Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2013.

Número de resolución13
Fecha27 Diciembre 2013
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): L.E.R.

Abogado(s): L.. L.E.R.

Recurrido(s): Ayuntamiento del Distrito Nacional

Abogado(s): Dr. J.J., L.. G.V., D.B., Felipe Rodríguez Suriel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.E.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1094126-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.R., quien actúa en representación de sí mismo como parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R., por sí y por el Lic. C.V., abogados del recurrido, Ayuntamiento del Distrito Nacional;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2013, suscrito por el Lic. L.A.E.R., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1094126-4, quien actúa a nombre y representación de sí mismo, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. J.J.J. y los Licdos. G.V.P., D.B. y F.J.R.S., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0115339-3, 031-0418034-8, 001-1710049-5 y 001-1718156-0, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Ayuntamiento del Distrito Nacional;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 4 de diciembre del año 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y F.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 26 del mes de diciembre del año 2013, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 31 de diciembre del año 2010, mediante acción de personal el Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento del Distrito Nacional, procedió a desvincular de sus labores al señor L.A.E.R.; b) que no conforme con dicha acción, el recurrente interpuso un recurso de reconsideración en fecha 28 de enero de 2011, y el 1 de abril de 2011, interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Administración Pública; c) que asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2011, el recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo, que culminó con la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible por extemporáneo el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por L.E.R., en fecha 22 de noviembre de 2011, contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), por violación a las formalidades procesales establecidas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley No. 41-08 de Función Pública y artículo 5 de la Ley No. 13-07; SEGUNDO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, L.E.R., a la parte recurrida Ayuntamiento del Distrito Nacional y al Procurador General Administrativo; TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del Recurso de Casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que los Honorables Jueces al establecer, para justificar su decisión, que habíamos violado los artículos 73, 74 y 75 de la Ley No. 41-08, como el artículo 5 de la Ley No. 13-07, es una interpretación a todas luces alejada de la verdad y el hecho de que la parte contraria no haya depositado un solo documento que valide sus peticiones es la mejor prueba de que no tienen la razón y que el Procurador Administrativo con su pedimento de inadmisibilidad sin aportar pruebas, confundió la buena fe de los honorables jueces; que en esta sentencia hay un divorcio total entre los hechos y el derecho, y peor aún, es que no se presentan hechos documentados que puedan servir de referente vinculante entre la ley y el derecho, podríamos decir que se trata de una sentencia subjetiva en la que el Procurador Administrativo plasmó los hechos en su imaginación y luego lo relacionó con la ley; que otra falla de esta sentencia es la omisión que hace de la Constitución, aún cuando nosotros planteamos en nuestras conclusiones asuntos fundamentales, la sentencia omite dicha violación";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que la parte recurrente debió agotar el procedimiento administrativo en los plazos que establece la ley, el cual para su interposición es de 15 días francos, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de la decisión que se considere injusta, y tras verificar las piezas que componen el expediente, este Tribunal ha podido comprobar que efectivamente, tal y como lo plantea el Procurador General Administrativo, el recurrente, señor L.A.E.R., no interpuso el recurso de reconsideración ni el recurso jerárquico en el plazo establecido en la ley, interponiendo el recurso contencioso administrativo en fecha 22 de noviembre de 2011, por lo que, dicho recurso es inadmisible por extemporáneo, al tenor de los artículos 73, 74 y 75 de la Ley No. 41-08 y el artículo 5 de la Ley No. 13-07, esto así porque el recurrente fue desvinculado en fecha 31 de diciembre de 2010, e interpuso el recurso de reconsideración en fecha 28 de enero de 2011 y el jerárquico en fecha 1 de abril de 2011; que este Tribunal es de criterio que las disposiciones en cuanto al plazo para interponer un recurso, así como los procedimientos en sede administrativa son de orden público y de interpretación estricta y por tanto los recurrentes están obligados a cumplirlos para la interposición de sus recursos, pues tales requisitos son fundamentales para la admisibilidad o no del mismo";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que el Tribunal a-quo realizó una mala aplicación de la ley al declarar inadmisible por extemporáneo su recurso contencioso administrativo, por violar lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley No. 41-08 y el artículo 5 de la Ley No. 13-07; que en ese orden, el artículo 72 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, señala que: “Los servidores públicos tendrán derecho a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, con el objetivo de producir la revocación del acto administrativo que les haya producido un perjuicio, agotados los cuales podrán interponer el recurso contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa"; que asimismo, el artículo 73 de la referida Ley, señala que: “El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito, por ante la misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión considerada injusta, en un plazo de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. Este recurso podrá ser interpuesto directamente por el servidor público afectado, o por un apoderado de éste. El plazo de quince (15) días francos otorgado para el ejercicio de este recurso de reconsideración se interrumpe si el servidor público somete su caso a un procedimiento de conciliación ante la Comisión de Personal correspondiente, hasta que ésta haya comunicado al servidor público el Acta de Acuerdo o de No Acuerdo. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso de reconsideración se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso jerárquico contra la misma"; que de igual forma, el artículo 74 de la indicada Ley, contempla que: “El Recurso Jerárquico deberá ejercerse ante el órgano de la administración pública de jerarquía inmediatamente superior al órgano que haya tomado la decisión controvertida, dentro de los quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso jerárquico se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso contencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa"; que por último, después de agotados los recursos administrativos, el servidor público afectado por una decisión administrativa podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro de los treinta (30) días francos, según dispone el artículo 75 de la misma Ley; que los textos legales citados establecen el procedimiento a seguir por parte de los servidores públicos, indicando la obligación de acudir previamente a la vía administrativa, condición esencial para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo;

Considerando, que de lo anterior podemos colegir que, la regla general a fin de cuestionar actos administrativos es la obligatoriedad de agotar las vías previas, pues una de las finalidades de agotar los recursos administrativos es dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores y promover el auto-control jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la presunción de legitimidad de los actos administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos irreflexivos o inmaduros, y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado; que era obligación del recurrente agotar los recursos en sede administrativa antes de ir a la vía jurisdiccional, pues los servidores públicos están conminados a obedecer los parámetros de derecho, en la forma y plazos establecidos en las Leyes Nos. 41-08 y 13-07, lo que no ocurrió en la especie, ya que el recurrente no interpuso el recurso de reconsideración y jerárquico dentro del plazo legal establecido en los artículos anteriormente citados, ni permitió a la autoridad competente que se emitieran las resoluciones correspondientes, si no que interpuso tanto los recursos administrativos como el jurisdiccional de forma extemporánea, es decir, de manera inoportuna e improcedente, por lo cual, la decisión tomada por el Tribunal a-quo se realizó conforme a las reglas del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva; que acertadamente el Tribunal a-quo motiva que: “Conforme al principio de legalidad de las formas el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser establecidos por la ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica. Que dicho principio, ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia No. 16, de fecha 24 de agosto de 1990, que las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se sanciona con la nulidad del recurso; que la doctrina y la jurisprudencia han consagrado el principio legal que establece que la violación de una o más formalidades legales origina implícitamente un fin de no recibir o medio de inadmisión";

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, el ejercicio de la vía administrativa y judicial está debidamente regulado, con la finalidad de que no se haga un uso abusivo o antojadizo de ellas, donde se procura velar por el fiel cumplimiento y respeto del debido proceso de ley; que esta Corte de Casación es de criterio que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aportan, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en los cuales las partes sustentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de casación; que ese poder de apreciación permite a los jueces, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que a su juicio le merezcan mayor credibilidad y rechazar las que entienden no acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, el Tribunal a-quo al emitir la sentencia impugnada actuó con apego a los lineamientos normativos y conforme al derecho, limitándose a comprobar, como se lo impone la ley, las circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en sus motivos y en su dispositivo, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente, por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad ni contradicción en la exposición de sus motivos, que pueda configurar falta de base legal, razón suficiente para que los medios de casación que se examinan carezcan de fundamento y de base jurídica que los sustenten y deban ser desestimados y, por vía de consecuencia, proceder al rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.E.R., contra la Sentencia del 20 de diciembre del año 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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