Sentencia nº 1302 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1302
Número de resolución1302
Fecha16 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1302

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de noviembre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016. Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicio público de interés general, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal ubicado en la carretera Mella esquina San Vicente de Paúl, centro comercial Mega Centro, Paseo de La Fauna, local núm. 226, primer nivel, municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador gerente general señor L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 052/2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.L.M. por sí y por la Licda. F.E.C., abogados de la parte recurrida C.A.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina así: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia civil No. 052/2015 del 23 de febrero del 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2015, suscrito por los Dres. S. delC.S. y G.A.A. delC., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. F.E.C. y J.C.L.M., abogados de la parte recurrida C.A.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.A.T. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 1ro. de abril de 2014 la sentencia civil núm. 038-2014-00359, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor C.A.T., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.
A. (EDEESTE), por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE) a pagar la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$800,000.00), a favor del señor C.A.T., más el pago de los intereses generados por dicha suma a razón del cero punto cinco por ciento
(0.5%) mensual, a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia; sumas estas que constituyen la justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que les fueron causados a consecuencia del hecho descrito; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. F.E.C.A. y JULIO C.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);
b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal el señor C.A.T. mediante acto núm. 915/2014, de fecha 5 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 087/14 de fecha 26 de agosto de 2014 instrumentado por el ministerial V.J.M., alguacil ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 052/2015, de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el señor C.A.T., y el recurso incidental interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), respecto a la Sentencia No. 038-2014-00359 de fecha 01 de abril de 2014, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo ACOGE parcialmente el recurso de apelación principal y en consecuencia: MODIFICA, el ordinal SEGUNDO, de la sentencia atacada para que en lo adelante rija del siguiente modo: “Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), al pago de Dos Millones Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$2,500,000.00), en favor del señor C.A.T., por concepto de daños y perjuicios morales y materiales; más el pago de un interés de uno punto cinco (1.5%) por ciento mensual como indemnización complementaria, computados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia”; Tercero: En cuanto al recurso de apelación incidental, RECHAZA el mismo, por improcedente y mal fundado y CONFIRMA la sentencia recurrida en sus demás aspectos; Cuarto: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDE-ESTE) al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.E.C.A. y J.C.L.M., quienes afirman haberlas avanzado”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Mala apreciación de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley al otorgar indemnización considerada como enriquecimiento sin causa o exagerada”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que no obstante la corte a qua reconocer la contradicción existente entre lo expuesto por la testigo y la certificación del alcalde pedáneo, no da una solución satisfactoria a la misma, asumiendo que dichas posturas son coincidentes sin indicar cuáles son las coincidencias que eliminan la contradicción; que la corte a qua debió establecer cómo sucedieron realmente los hechos, lo que no hizo, incurriendo con ello en el vicio de mala apreciación de los hechos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, la entonces parte recurrente incidental en apelación alegó ante la corte a qua la existencia de una “contradicción entre lo expresado por el alcalde pedáneo y la testigo señora T.P.L. en el sentido de que el primero dice que el cable se encontraba colgado y la segunda dice que los cables se encontraban en el suelo”; que, sobre el particular, dicha corte determinó “que ciertamente el alcalde pedáneo establece que el señor C.A.T. hizo contacto con un cable que se encontraba colgando y la señora T.P.L. dice que el cable cayó, y no como expresa el recurrente incidental que estaba en el suelo, en ese sentido es un hecho probado que las declaraciones rendidas por ambos son coherentes y coinciden con el hecho de referencia”, luego de ponderar las declaraciones emitidas por el alcalde pedáneo de la sección de Cojobal, municipio Bayaguana, provincia Monte Plata, valoradas por el tribunal de primer grado, así como las declaraciones efectuadas por la señora T.P.L., en ocasión del informativo testimonial celebrado en fecha 18 de abril de 2016 por ante el indicado tribunal; Considerando, que la apreciación de los hechos de la causa pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que, los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de que están investidos, dan a los hechos el sentido o alcance inherentes a su propia naturaleza, exponiendo en su decisión motivaciones que permitan a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que en esa línea discursiva, es de toda evidencia que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación, que no se verificaba la contradicción alegada por la entonces recurrente incidental respecto de las declaraciones y el testimonio precedentemente indicados, máxime cuando en la especie ambas jurisdicciones de fondo establecieron que se encontraban reunidos los elementos constitutivos para la existencia de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, conforme consta en la decisión impugnada; por lo que el medio examinado carece de fundamento, y en consecuencia debe ser desestimado; Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que al fundamentar el aumento de la indemnización acordada por el juez de primer grado, la corte a qua perdió de vista que el valor de la factura emitida por el hospital Dr. L.A. fue cubierto por el Estado Dominicano, a través del sistema de ARS Senasa, y no por el hoy recurrido, permitiendo con ello un enriquecimiento sin causa a favor de la parte recurrida;

Considerando, que del estudio pormenorizado de la decisión ahora impugnada se advierte que, en la misma no se evidencian elementos de donde pueda inferirse que la actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales ante la alzada, conclusiones en el sentido que se recoge en el resumen del medio examinado, con respecto a la “Fact-R42 de fecha 07 de diciembre de 2011, expedida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Ciudad Sanitaria “Dr. L.E.A.”, Unidad de Quemados “P.F.O.”, a nombre del señor C.A.T. por la suma de RD$641,137.77”, que fue presentada como medio de prueba en sustento de las pretensiones de la parte demandante;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede desestimar el medio examinado, por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia núm. 052/2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. Julio C.L.M. y F.E.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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