Sentencia nº 1308 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2016.

Fecha19 Diciembre 2016
Número de resolución1308
Número de sentencia1308
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1308

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Julio César Calderón

Herrera, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral 002-0080755-0, domiciliado y residente en la calle

Principal, núm. 2, M.V.N., S.C. imputado y Fecha: 19 de diciembre de 2016

civilmente responsable; R.N.D., dominicano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0024050-5,

domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 52, M.V.N.,

S.C., tercero civilmente demandado, y Seguros La

Internacional, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2015-00137, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de julio de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.C., por sí y por los Licdos. Marino

Dicent Duvergé y R.C.R., en representación de los

recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.O.A.B., en representación de José

Antonio Domínguez y E.R., recurridos e intervinientes, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República; Fecha: 19 de diciembre de 2016

Visto el memorial suscrito por los Licdos. M.D.D.

y R.C.R., en representación del recurrente Julio César

Calderón Herrera, R.N.D. y Seguros La Internacional, S.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de agosto de 2015,

mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por el Dr. M.O.A., a nombre de José Antonio

Domínguez y E.R., depositado el 11 de agosto de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 72-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día

17 de febrero de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no

pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números Fecha: 19 de diciembre de 2016

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15

del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de Paz del municipio de Cambita Garabitos dictó

    auto de apertura a juicio contra J.C.C.H., por

    presunta violación a disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de

    Vehículos; a R.N.D., como tercero civilmente responsable y

    la aseguradora del vehículo, Seguros La Internacional;

  2. que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz Ordinario del

    municipio de Los Cacaos, provincia S.C., y pronunció la Fecha: 19 de diciembre de 2016

    sentencia condenatoria número 003/2015 del 31 de marzo de 2015, cuyo

    dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.C.C.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 002-0080755-0, domiciliado y residente en la calle Principal, No. 2, Madre Vieja Norte, S.C., culpable, de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d, y 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, al haberse demostrado de la valoración de la oferta probatoria de éstas conductas atribuidas a dicho ciudadano: golpes y heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor y conducción temeraria y descuidada; excluyendo los artículos 50 y 61 de la referida ley, por no haberse probado en el juicio y el debate la concurrencia de estos últimos; SEGUNDO: Condena al imputado J.C.C.H., al pago de una multa de Setecientos Pesos Dominicanos (RD$700.00) a favor del Estado Dominicano, sanción ésta que le fue solicitada por ambas partes acusadoras; TERCERO: Condena al imputado J.C.C.H., al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil CUARTO: En cuanto a la forma, declara como buena y válida la constitución en actoria civil, presentada por los señores E.R. y J.A.D., en su calidad de padres del menor J.M.D.R., en contra del señor J.C.C. Fecha: 19 de diciembre de 2016

    demandado por su hecho personal y responsable civilmente vinculado, contra el señor R.N.D., como tercero civilmente demandado en calidad de propietario del vehículo causante del accidente, y con oponibilidad a la compañía Seguros La Internacional, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo acoge parcialmente la constitución en actor civil promovida por los señores E.R. y J.A.D., en calidad de padres del menor J.M.D.R., en consecuencia condena de forma conjunta y solidaria a los señores J.C.C.H., en su calidad de conductor del vehículo, por su hecho personal, y al señor R.N.D., tercero civilmente demandado en su calidad de propietario del vehículo que produjo el accidente, al pago solidario de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de los señores E.R. y J.A.D., en su calidad de padres del menor J.M.D.R., por consecuencia de la lesión permanente producto del accidente; SEXTO: Declara la presente decisión común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Seguros La Internacional, C X A., por ser la entidad que afianzadora de la póliza de seguros No. 144120, del vehículo causante del accidente y vigente al momento del mismo; SÉPTIMO: Condena al señor J.C.C.H., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a Fecha: 19 de diciembre de 2016

    haberlas avanzado; OCTAVO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día martes treinta y uno
    (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), a las doce del mediodía (12:00), valiendo citación para las partes presentes y representadas, a dicha lectura

    ;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el

    número 294-2015-00137, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de julio de

    2015, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por los Licdos. M.D.D. y R.C.R., abogados actuando en nombre y representación del imputado J.C.C.H., el tercero civilmente demandado R.N.D. y la entidad aseguradora la Internacional de Seguros, S A.; contra la sentencia núm. 003-2015 de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Los Cacaos, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por no existir los vicios alegados en dicho recurso; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida, SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las Fecha: 19 de diciembre de 2016

    del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes

    ;

    Considerando, que los recurrentes invocan contra el fallo

    impugnado los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : I. manifiesta; Segundo Medio : La falta de contradiccion o ilogicidad manifiesta en la motivacion de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;”

    Considerando, que en el primer medio aducen los recurrentes que

    la Corte no explica las causas por las que confirma la decisión, que no

    toma en cuenta ninguno de los motivos expuestos en el recurso de

    apelación, y que se puede apreciar que se han violado sus derechos; a

    seguidas, el recurrente transcribe el contenido de su recurso de

    apelación, aspecto que no será evaluado, pues por criterio constante se

    ha mantenido que la impugnación debe dirigirse al acto jurisdiccional

    objeto del recurso y no a otro;

    Considerando, que en el segundo medio sostienen los recurrentes

    que los Jueces a-quo ratificaron la sentencia recurrida sin tomar Fecha: 19 de diciembre de 2016

    alguna circunstancia a favor del imputado, y limitarse a decir que la

    calificación jurídica estaba bien y solo había un error en una letra, que

    tampoco mencionan que el imputado violara el artículo 72, entre otros,

    de la Ley 241, y que no tomaron en consideración las propias

    declaraciones del imputado que estableció que la víctima se introdujo a

    la calle sin tener en cuenta que venía el vehículo; asimismo, alegan que

    el imputado ha sido agraviado al declararlo culpable y establecer una

    sanción en su contra en un hecho que nunca se pudo probar ni

    demostrar que él cometiera; que al haber fallado sin ponderar las

    enormes violaciones procesales, y las pruebas contaminadas, debe la

    Suprema Corte aceptar el recurso de casación y casar con envío para que

    otra Corte valore las pruebas, no obstante observarse que los jueces de la

    Corte no observaron los vicios de la sentencia que fueron atacados en el

    recurso de apelación;

    Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el recurso de

    apelación de los ahora recurrentes en casación, determinó:

    “Que en su primer medio la parte recurrente alega que la sentencia está afectada de Ilogicidad Manifiesta porque la Juez a-quo no tiene como justificar su sentencia, ya que los testigos del Ministerio Público y de los actores civiles, son contradictorios y no se tomó como referencia la contradicción Fecha: 19 de diciembre de 2016

    que existe en sendos testimonio y que al hacer la distribuciones concernientes a la indemnizaciones no se basó en las pruebas, toda vez que dichas pruebas no se corresponden con supuesto daño. Que analizado los testimonios de F.R.C. y J.A.A., se aprecia que no existe contradicción entre sus declaraciones respecto de las circunstancias reales de cómo ocurre el accidente, como alega la parte recurrente; y que la Juez-aquo valoró estos testimonios conforme establece la ley. Que dicha parte alega también en este primer medio que el Juez a-quo no establece las razones por las cuales fue declarado responsable del accidente el imputado J.C.C.H., sin embargo al analizar la sentencia estimamos que a partir de la página 11 de la misma el juez a dicho en suma que el vehículo conducido por J.C.C., conforme a las declaraciones de los testigos venia subiendo en la vía por Cambita en el cruce N., y el motor venia bajando, que el punto del accidente es una curva, que éste se produce en horas de la tarde, y el imputado quien conducía un vehículo tipo camión impactó al joven quien resulto lesionado. Que ha dicho también la Juez a-quo, que de la valoración en conjunta de los elementos de pruebas (Acta de tránsito Q52-12-2013 de fecha 16 de diciembre 2013, Certificado médico legal de fecha 8 de mayo 2013, testimonios J.A.A.C. y F.R.C., todos descritos en la sentencia), se sustrae que a consecuencia del accidente resultó con lesión permanente el señor J.M.D.R., y ello es la consecuencia del manejo del camión marca M., que era conducido por el señor J.C.C.H., donde la víctima y el imputado se desplazaban en dirección Fecha: 19 de diciembre de 2016

    motocicleta. Que el accidente se produce en una curva, que las acciones del imputado son coincidente con el manejo atolondrado y descuidado, así como inobservancia de medidas de precaución necesaria al momento de conducir un vehículo de motor, máxime cuando se conduce en una curva y con un vehículo pesado. Y que los hechos así establecidos se enmarcan dentro de las disposiciones de los artículos 49 letra O y 65 de la Ley 241. Que como se aprecia de esto último, los argumentos del J. a-quo derrumban los alegatos de la defensa, ya que en la decisión si se establece razones por las cuales fue declarado responsable del accidente el imputado J.C.C.H.. Que en cuanto a las indemnizaciones que le fueron acordada a la víctima la parte recurrente ha señalado que las mismas no están justificadas; sin embargo en lo que es el aspecto civil, el juez a dicho de manera clara que J.M.R., resultó poli traumatizado con fractura abierta del fémur izquierdo, fractura de muñeca izquierda y que la lesión de la pierna es son permanente. Que dicha víctima se ha constituido en actor civil conforme las disposiciones de la ley, que pudo establecerse la existencia de los elementos constitutivo de la responsabilidad civil, tanto por las lesiones que presenta la víctima, así como los daños que se derivan de ella, por lo que diluye el argumento de la defensa, en vista de que el monto acordado a la parte civil se encuentra dentro de parámetros razonables y acorde con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Procesal Penal, y por tanto se rechaza este medio”;

    Considerando, que contrario a lo reclamado por los recurrentes, de Fecha: 19 de diciembre de 2016

    lo previamente transcrito se pone de manifiesto que la Corte a-qua

    examinó y dio respuesta, motivadamente, a los motivos de apelación

    ante ella elevados, sin que se evidencie, de dicha actuación, alguna

    vulneración al derecho de defensa de los recurrentes; se extrae, además,

    que los medios prepuestos no logran acreditar vicio alguno en la

    actuación de la Corte, puesto que no hay una obligación de la alzada de

    beneficiar al apelante, como ahora se sugiere;

    Considerando, que, por otra parte, la Corte no tuvo necesidad, ante

    los planteamientos de los recurrentes, de escuchar prueba testimonial,

    por lo que resulta infundado el reclamo de que la Corte no valoró las

    declaraciones del imputado; finalmente, las violaciones procesales que

    aduce, solo constituyen una expresión de inconformidad con el fallo,

    pues se presentan sin fundamentos como una queja general, lo que no

    resulta suficiente para impugnar lo resuelto por la Corte a-qua, la cual,

    como se ha dicho, ha actuado conforme las atribuciones que le confiere

    la normativa procesal penal; por consiguiente, procede desestimar los

    medios analizados, y, consecuentemente, el recurso de casación de que

    se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de

    Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será

    condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción

    de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la

    sentencia que ellos han avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite la intervención de J.A.D. y E.R. en el recurso de casación interpuesto por J.C.C.H., R.N.D. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia núm. 294-2015-00137, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Segundo: Rechaza el referido recurso;

    Tercero: Condena a J.C.C.H. al pago de las costas penales y declara desierta las civiles por no haber solicitud en distracción de las mismas;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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