Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia131
Número de resolución131
Fecha25 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.

Abogado(s): L.. S.A.G.B.

Recurrido(s): Fondo de Pensiones, Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Abogado(s): L.. Alfredo Cordero Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0003192-6, domiciliados y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2008-00104, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 19 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.A.C.R., abogado de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede dejar a la Soberana Apreciación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la (sic) J.M., contra la sentencia civil No. 627-2008-00104 del 19 de diciembre del 2008 dictada por la Corte de Apelación de Puerto Plata.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. S.A.G.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2009, suscrito por el Lic. A.A.C.R., abogado de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de octubre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M. jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, contra J.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 271-2008-00318, de fecha 8 de mayo de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena al señor J.M., al pago de la suma de solo Cuarenta Mil Novecientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$40,950.00), a favor de la parte demandante, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados del demandante quienes afirman estarlas avanzando."; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.M., interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 724/2008, de fecha 20 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial E.H.E., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 627-2008-00104, de fecha 19 de diciembre de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M., contra la sentencia número 271/2008/00318, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente. SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Condena a J.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LICDO. A.C.R., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte."

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización del texto de ley;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 20 de marzo de 2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (...).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el fallo impugnado la jurisdicción a-qua confirmó la sentencia de la jurisdicción de primer grado que condenó al ahora recurrente, J.M., al pago a favor del hoy recurrido de cuarenta mil novecientos cincuenta pesos dominicanos (RD$40,950.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.M., contra la sentencia civil núm. 627-2008-00104, del 19 de diciembre de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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