Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de resolución131
Número de sentencia131
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: J.M.A.R..

Sentencia Núm. 131

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2016, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 23 de noviembre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 17 de junio del 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado R.B.R.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 093-0019323-3, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. R.A.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0117550-7, abogado de los tribunales de la República Dominicana, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo el número 12995-78-93, con estudio profesional abierto en la firma de abogados “G.C. & Asoc”, ubicada en Recurrido: J.M.A.R..

la Avenida Francia, número 3, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y estudio adhoc en la Avenida Independencia numero 423 Km 9 y medio, esquina calle Vientos de Este, Segundo Nivel, Suite número 205, Santo Domingo, República Dominicana;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto: el memorial de casación depositado, el 12 de mayo de 2014, ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. R.A.G.C.;

Visto: el memorial de defensa depositado, el 29 de mayo de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los licenciados D.D.R.P. y J.V.C., quienes actúan a nombre y representación del recurrido;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vistas: las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 5 de octubre del 2016, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., J. Recurrido: J.M.A.R..

A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia y los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y R.H.G.P., J.P. de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General Interina, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el diez (10) de noviembre de 2016, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad, y a los magistrados M.G.M., S.I.H.M., F.A.J.M. y J.H.R.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de un saneamiento en relación a la Parcela 215643172477, Distrito Catastral No. 10, del Municipio de San Ignacio de Sabaneta, Provincia de S.R., dictado por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente Recurrido: J.M.A.R..

apoderado, dictó en fecha 27 de octubre del 2010, la sentencia No. 20100109, cuyo dispositivo establece:

“Primero: Se rechaza en todas sus partes la reclamación hecha por el señor R.B.R.B., por no tener las condiciones que exige la ley; Segundo: Se acoge como buena y válida la reclamación hecha por el reclamante, J.M.A.R., sobre la Parcela No. 2015643172477 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de San Ignacio de Sabaneta, P.S.R., con una extensión superficial de 334, 239.92 metros cuadrados, con sus mejoras y colindancias según consta en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y por estar fundamentada su posesión conforme a la ley que regula la materia y conforme a la posesión establecida en el Código Civil Dominicano en su artículo 2262; Tercero: Se ordena el registro del derecho de propiedad de la parcela antes descrita, a favor del señor J.M.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 046-0005071-2, domiciliado y residente en la Breña, municipio San Ignacio de Sabaneta, P.S.R., en comunidad con su esposa, la señora L.Z.R.B. de A., cédula No. 046-0005377-3; Cuarto: Se ordena a la secretaria de este Tribunal de Jurisdicción Original, que una vez cumplido el plazo de apelación expida el oficio de registro correspondiente a la oficina del Registrador de Títulos a los fines de lugar; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos que haga constar en el certificado de títulos y su correspondientes duplicados, lo siguiente: la presente sentencia en que se fundan los derechos registrados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el Recurrido: J.M.A.R..

recurso de revisión por cusa de fraude durante un año a partir de la emisión del mismo. Y no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiere un inmueble durante el plazo previsto a interponer recurso de revisión por causa de fraude; Sexto: Según el artículo 2 de la resolución No. 622-2007, que expresa: Aplaza el cobro de la contribución especial establecida en el artículo 39 y siguiente de la ley 108-05 de Registro (SIC) inmobiliario, para la constitución de Fondo de Garantía de inmuebles registrados, hasta tanto se efectúe la creación y puesta en operación de las estructuras de recaudación y administración del mismo”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 8 de noviembre de 2011, con el dispositivo siguiente:

Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.A.G.C. en representación del señor R.B.R.B., de fecha 17 de noviembre de 2010, respecto de la Decisión núm. 20100109 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 27 de octubre de 2010 relativa al saneamiento de la Parcela núm. 215643172477 del Distrito Catastral núm. 10 del Municipio de San Ignacio de Sabaneta, Provincia de S.R., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se confirma en todas sus partes la decisión anteriormente descrita cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: “Primero: Se rechaza en todas sus partes la reclamación hecha por el señor R.B.R.B., Recurrido: J.M.A.R..

por no tener las condiciones que exige la ley; Segundo: Se acoge como buena y válida la reclamación hecha por el reclamante, J.M.A.R., sobre la Parcela No. 2015643172477 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de San Ignacio de Sabaneta, P.S.R., con una extensión superficial de 334, 239.92 metros cuadrados, con sus mejoras y colindancias según consta en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y por estar fundamentada su posesión conforme a la ley que regula la materia y conforme a la posesión establecida en el Código Civil Dominicano en su artículo 2262; Tercero: Se ordena el registro del derecho de propiedad de la parcela antes descrita, a favor del señor J.M.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 046-0005071-2, domiciliado y residente en la Breña, municipio San Ignacio de Sabaneta, P.S.R., en comunidad con su esposa, la señora L.Z.R.B. de A., cédula No. 046-0005377-3; Cuarto: Se ordena a la secretaria de este Tribunal de Jurisdicción Original, que una vez cumplido el plazo de apelación expida el oficio de registro correspondiente a la oficina del Registrador de Títulos a los fines de lugar; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos que haga constar en el certificado de títulos y su correspondientes duplicados, lo siguiente: la presente sentencia en que se fundan los derechos registrados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por cusa de fraude durante un año a partir de la emisión del mismo. Y no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiere un inmueble durante el plazo previsto a interponer recurso de revisión por causa de fraude; Sexto: Según el artículo 2 de Recurrido: J.M.A.R..

la resolución No. 622-2007, que expresa: Aplaza el cobro de la contribución especial establecida en el artículo 39 y siguiente de la ley 108-05 de Registro (SIC) inmobiliario, para la constitución de Fondo de Garantía de inmuebles registrados, hasta tanto se efectúe la creación y puesta en operación de las estructuras de recaudación y administración del mismo

;

3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 10 de abril de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada;
4) Que a los fines de conocimiento del envío dispuesto, fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 31 de marzo de 2014, siendo su parte dispositiva la siguiente:

“Primero: ACOGE, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor R.B.H.B., por intermedio de su abogado, L.. R.A.G.C., en fecha 17 de noviembre del 2010, en contra del señor J.M.A.R., debidamente representado el Lic. D.R. y el Dr. J.V. y contra la sentencia No. 20100109, de fecha 27 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de S.R., con relación a la parcela No. 215643172477 del Distrito Catastral No. 10 de San Ignacio de Sabaneta, S.R., y decide: a) En cuanto al fondo, RECHAZA el referido Recurso de Apelación, interpuesto mediante instancia de fecha 17 de noviembre del 2010 por el señor R.B.H.B., por intermedio de su abogado, L.. R.A.G.C., por los motivos anteriormente esbozados; b) Recurrido: J.M.A.R..

ACOGE, en parte, las conclusiones planteadas por el recurrido, señor J.M.A.R., debidamente representado el Lic. D.R. y el
Dr. J.V. en audiencia de fecha 04 de diciembre del 2013; y RECHAZA las conclusiones planteadas en la misma audiencia y ratificadas mediante escrito de fecha 04 de diciembre del 2013 de la parte recurrente, señor
R.B.H.B., por intermedio de su abogado, L..

R.A.G.C.; y por consiguiente, c) CONFIRMA, por los motivos expuestos, la referida sentencia No. 20100109, de fecha 27 de octubre
del 2010, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de S.R., cuyo dispositivo ha sido transcrito en el primer considerando de la presente sentencia; Tercero: COMPENSA pura y simplemente las costas de procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos; Cuarto: ORDENA a
la Secretaria General publicar la presente sentencia en la forma que prevé la
ley y sus Reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos y
a la Dirección Regional de Mensura Catastrales”;

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Violación a los principios VIII y IX de la Ley 108-05, sobre R.I.; artículos 20, 21, 22, 23 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, el artículo 120 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, los artículos 1341, 2228, 2229, 2231, 2232 y 2236 del Código Civil Dominicano; Segundo medio : Violación al derecho de defensa”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que: Recurrido: J.M.A.R..

1) El tribunal a quo violó los principios XIII y IX, los cuales prescriben lo supletorio del derecho común en caso de carencia, así como la más amplia libertad de prueba que existe en el saneamiento, y lo establecido en el artículo 2236 del Código Civil, relativo a la posesión por otro, toda vez que fue obviada que existía una mensura realizada por el recurrente en el inmueble;

2) El tribunal a quo violó su derecho de defensa, al limitarse a tomar en consideración las declaraciones de un informante y un testigo comparecientes al tribunal, no así como expresa que comparecieron (3) testigos, quienes desconocieron dichas declaraciones juradas, sin embargo la parte recurrida nunca negó la exactitud y legitimidad de las declaraciones juradas;

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de envío, de fecha 10 de abril de 2013, casó la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 08 de noviembre del 2011, porque dicho tribunal no observó el efecto devolutivo del recurso de apelación obviando las pruebas que fueron aportadas en la corte, limitándose a ponderar únicamente la que fueron aportadas en jurisdicción original;

Considerando: que el tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó que:

Considerando: que el señor R.B.R.B. declaró ante el tribunal, entre otras cosas, que entendía que la parcela que pretende ser saneada se encontraba registrada a su nombre, toda vez que fue mensurada en el año 1976, según copia certificada del plano correspondiente, aprobado en fecha 25 de junio de 1976, que obra en el expediente, donde consta que dicho señor reclamaba la parcela No. 696, Recurrido: J.M.A.R..

con una superficie de 34 Has., 78 As., y 84 Cas., de San José, Sabana Arriba. Que sin embargo, conforme a la normativa inmobiliaria vigente, solo “el registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material”. Que asimismo, “el registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho (…) en el registro de Títulos correspondiente”. Que en consecuencia, no se puede pretender establecer que con la simple aprobación de trabajos de mensura se obtenga un derecho constitutivo y convalidante. Que en adición, obra en el expediente la Certificación expedida por el Registro de Títulos de S.R., en fecha 21 de abril del 2010, donde se establece que la parcela No. 696 del Distrito Catastral No. 10 del municipio San Ignacio de Sabaneta, S.R., no se encuentra registrada en dicho órgano. Que en esa virtud, queda abierta la posibilidad del registro del inmueble mediante saneamiento”(sic);

Considerando: que asimismo estableció lo siguiente:

Considerando: que por otro lado, el referido señor R.B.R.B., declaró ante el tribunal a-quo, los siguiente: “Que adquirió a sus 16 años, en el año 1958, el terreno mediante compra, que el ismo se encontraba abandonado y se lo ofreció en préstamo a su hermana en el año 1981; que frecuentaba la parcela 2 o 3 veces al año, frecuentándolo solo. Que J.M.A. adquirió varios terrenos que Recurrido: J.M.A.R..

colindan la parcela; Que el préstamo fue entre él y su hermana y no hubo testigos; Que desde el año 1981 no había reclamado, pero que inscribió su terreno en la mensura en 1965”. Que sin embargo, ante este tribunal, en audiencia de fecha 26 de septiembre del 2013, declaró lo siguiente: “Que el terreno no fue adquirido mediante compra, sino que fue una donación del señor R.P. a su padre, y él se hizo cargo; Que le prestó la propiedad a su hermana en 1981, en razón de que vivía en Haina; Que se la ofertó en venta y ella le indicó que no podía”, y luego indica “Que le compró el terreno a un amigo de su papá”; “Que se mudó a Haina en el año 1975; Que no ha vendido; Que nunca le solicitó a su hermana la devolución de la finca”(sic);

Considerando: que asimismo estableció el tribunal a quo:

Considerando: que de las declaraciones arriba detalladas, ponen de manifestó ciertas contradicciones, toda vez que el hoy recurrente no ha sido espesifico de si adquirió el terreno mediante compra o por donación. Que en cuanto al argumento de que fue un préstamo del terreno, si bien, como alega la parte recurrida, el artículo 1341 del Código Civil Dominicano prevé que cuando se trate de una transacción que supere los RD$30.00, la misma deberá hacerse valer por escrito, la jurisprudencia ha reconocido casos donde por la imposibilidad moral o material de procurarse una prueba, no es requerida la prueba literal, sino que puede probar mediante cualquier otro medio, más aún cuando se trata de un inmueble reclamado en saneamiento. Que no obstante lo señalado, la Recurrido: J.M.A.R..

parte recurrente se ha limitado a expresar en sus declaraciones, refrendadas por su esposa, el hecho de este préstamo, lo que ha sido contradicho por la parte recurrida. Que asimismo, ninguno de los testigos que han comparecido ante el tribunal a-quo, ni ante este tribunal, ha refrendado esta situación”(sic);

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, contrario a lo planteado por la parte recurrente en casación con relación a que el tribunal a quo violó los principios XIII y IX, los cuales prescriben lo supletorio del derecho común en caso de carencia, así como la más amplia libertad de prueba que existe en el saneamiento, y lo establecido en el artículo 2236 del Código Civil, relativo a la posesión por otro, toda vez que fue obviada que existía una mensura realizada por el recurrente en el inmueble, se advierte que el Tribunal de envío, estableció lo siguiente:

Considerando: que en la audiencia celebrada en fecha 26 de septiembre del 2013, comparecieron los señor R.H., R.A.B.R., testigos y colindantes, que han declarado al tribunal bajo la fe del juramento, quienes coincidieron en sus declaraciones e informaciones de la posesión del terreno caracterizada por cultivos y cercas que por más de treinta años han tenido a titulo de propietarios los señores J.M.A. y L.Z.R., sin que la hayan considerado, como alega el recurrente, precaria, por el contrario, esas declaraciones legitiman la posesión, adicionando la prueba escrita de la certificación emitida por el alcalde pedáneo, señor M.Z.R., emitida en fecha 20 de agosto del 200, legalizada la firma por Recurrido: J.M.A.R..

el Dr. J. de D.J.B., Notario Público de los del número del municipio San Ignacio de Sabaneta, S.R.); Considerando: que existen los elementos constitutivos de la posesión material e intelectual, comprobándose que el reclamante se ha conducido como nudo propietario. Que la propiedad es un derecho natural y todo derecho real susceptible de posesión, la cual se ha podido establecer con certidumbre, mediante los documentos probatorios aportados. Que el artículo 544 Código Civil Dominicano, dispone que: “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes y reglamentos”(sic);

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, contrario a lo planteado por la parte recurrente en casación con relación a que el tribunal a quo violó su derecho de defensa, al limitarse a tomar en consideración las declaraciones de un informante y un testigo comparecientes al tribunal, no así como expresa que comparecieron (3) testigos, quienes desconocieron dichas declaraciones juradas, sin embargo la parte recurrida nunca negó la exactitud y legitimidad de las declaraciones juradas, se advierte que el Tribunal de envío, estableció lo siguiente:

Considerando: que uno de los medios potenciales para casar la sentencia fue el hecho de que el Tribunal Superior de Tierras apoderado entonces, no valoró las pruebas depositadas en grado de apelación, y al efecto, en fecha 12 de enero del año 2011, la parte recurrente ha depositado, como medio de pruebas, siete (7) Declaraciones Juradas de Recurrido: J.M.A.R..

fecha 05 de noviembre del 2010, suscritos por los señores: a) R.E.H.; b) R.E.B.R.; c) B.V.; d) M.A.R.; e) J.J.R.P.;
f) R.A.B. y g) J.E.J., debidamente legalizadas sus firmas por la Lic. C.C.G.C., Notario Público de los del número del municipio de San Ignacio de Sabaneta, S.R., donde declaran, en síntesis, que tienen conocimiento del proceso de saneamiento y que el señor J.M.A.R. tiene posesión pública, pacífica e ininterrumpida dentro del inmueble objeto del saneamiento. Que no obstante, compareció ante el tribunal a-quo, el declarante, también colindante, señor R.B.R., declarando que “la declaración jurada que figura en el expediente no la firmó a voluntad, ni tuvo conocimiento de lo que había firmado”. Que asimismo, compareció ante dicho tribunal el señor B.V., quien declaró, al interrogársele con relación a la operación contratada entre el señor J.M.A. y el recurrente, que “no sabía nada, pues antes tenía poco conocimiento”. Que igualmente, compareció el señor P.A.R., hermano del recurrente, quien indicó que “R. le indicó que le había vendido la propiedad a su hermana por tres mil pesos”. Que en materia de saneamiento, y por vía de consecuencia, del Recurso de Revisión por causa de fraude, la prueba por excelencia es la testimonial, suplida por la prueba escrita, pero para que el testimonio pueda ser admitido y tomado en consideración para la respuesta judicial y la administración de justicia, el testimonio debe está exento de vicios, y
Recurrido: J.M.A.R..

como se ha ponderado, si bien comparecieron a las audiencias celebradas solo tres (3) de los testigos suscribientes de los siete actos de las declaración jurada mencionadas, los mismos han negado el contenido de las declaraciones y al hacerlo, sin que la contraparte haya probado lo contrario, le resta eficacia y valor probatorio; que en ese sentido se ha pronunciado la Corte de Casación dominicana en su sentencia No. 53 de marzo de 2007, indicando que “la valoración de la prueba no es una actitud sometida al libre arbitrio, sino que se trata de una discrecionalidad jurídicamente vinculada a pruebas que hayan llegado al proceso en forma legítima y que se hayan practicado en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos”(sic);

Considerando: que, en la especie, se infiere que el tribunal a quo dio preferencia a la prueba material sobre la teórica, consistente en un plano presentado por el recurrente, con esta valoración se procuró la concurrencia del fin del saneamiento y es convalidar el derecho de quienes detentan la tierra. Más aún, ha sido criterio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo tienen facultad de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa;

Considerando: que el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que el tribunal a quo hizo Recurrido: J.M.A.R..

una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que, tras la ponderación de los mismos, y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que las pretensiones del señor J.M.A.R., ahora recurrida en casación, estaban fundamentadas en pruebas legales; lo que le llevó a acoger sus reclamaciones, sin incurrir en los vicios denunciados en los medios de casación que se examinan; dando motivos suficientes para justificar su fallo;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por R.B.R.B. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 17 de junio del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los licenciados D.D.R.P. y Recurrido: J.M.A.R..

J.V.C., abogados de la parte recurrida, quienes
afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..- M.G.B.-ManuelR.H.C.-DulceM.R. de
Goris.-Edgar H.M..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S..- E.E.A.C.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR