Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de sentencia131
Fecha15 Julio 2015
Número de resolución131
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 131

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.M.U., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante universitario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0142771-8, con domicilio y residencia en la calle Esperanza núm. 1, del ensanche K. de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 439-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lic. K.M.F.A., actuando en representación del Dr. J.E.F.M., representante legal del recurrente C.M.M.U., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. S.J.G.A., quien actúa en representación de la parte recurrida, J.M.M.R., Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Ede Este S. A.) y Seguros Banreservas, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito suscrito por el Dr. J.E.F.M., actuando a nombre y representación del recurrente C.M.M.U., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 29 de julio de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. H.M.R., en representación de J.M.M.R., depositado el 6 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. S.J.G.A., en representación de J.M.M.R., Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Ede Este, S. A.) y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 6 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución del 10 de diciembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 9 de febrero de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que en ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de San Pedro de Macorís, el 18 de junio de 2009, en la avenida Independencia, entre la camioneta marca Toyota conducida por J.M.M.R., propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE ESTE, S. A.) y asegurada por Seguros Banreservas, S.A., y la motocicleta conducida por C.M.M.U., resultando este último con lesiones múltiples;
b) que sometido a la acción de la justicia J.M.M.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49-d, 61-b, 65 y 230 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, fue apoderada para el conocimiento del fondo del asunto la Sala No.1 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 09-2010, el 14 de octubre de 2010, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano J.M.M.R., de haber violado las disposiciones de los artículos 49-d, 61-b, 65 y 230 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de C.M.M.M.U., y en consecuencia y visto el artículo 339 del Código Procesal Penal, se condena al Sr. J.M.M.R., a cumplir una pena de un año de prisión correccional y al pago de una multa por valor de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se ordena además la suspensión de su licencia de conducir por un período de un (1) año; TERCERO: Se condena al señor J.M.M.R., al pago de las costas penales del presente proceso; En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil realizada por el señor C.M.M.U., en su calidad de víctima, querellante y actor civil, en contra del señor J.M.M.R., en calidad de imputado de la compañía Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede Este) por haber sido realizada la misma de conformidad con las normas procesales vigentes; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil condena conjunta y solidariamente al señor J.M.M.R., en su calidad de imputado, a la compañía Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede Este) en calidad de entidad civilmente responsable, y propietaria del vehículo envuelto en el accidente de que se trata al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor del señor C.M.M.U., como justa reparación por los daños morales sufridos; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible en cuanto al aspecto civil a la compañía Banreservas, compañía de seguros, S.A., en su calidad de compañía aseguradora, del vehículo envuelto en el accidente siempre dentro del límite de su póliza; SÉPTIMO: Se condena al señor J.M.M.R., en calidad de imputado y la compañía Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede Este) en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del proceso a favor y en provecho del Dr. J.E.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 310-2011 , el 20 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 del mes de noviembre del año 2010, por el Dr. S. delC.S., actuando a nombre y representación de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Esta, S.A., puesta en causa como tercero civilmente responsable, y del imputado J.M.M.R., contra la sentencia núm. 9-2014, de fecha catorce (14) del mes de febrero del año 2010, dictada por la Sala no. 1 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto del presente recurso, por las razones más arriba expuestas; TERCERO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio a fin de que se realice una nueva valoración de la prueba y dispone el envío del presente asunto por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala no. 1, del municipio de La Romana, a los fines antes señalados; CUARTO: Declara de oficio las costas penales ocasionadas con la interposición del presente recurso y compensa las civiles entre las partes”; d) Que con motivo del envío realizado para la celebración total de un nuevo juicio, fue dictada la sentencia núm. 003-2012, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. 1, del municipio de La Romana, el 13 de febrero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:, con el siguiente dispositivo: “Aspecto Penal. PRIMERO: Declara al ciudadano J.M.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0050943-3, domiciliado y residente en la calle J.A.G. núm. 29, sector V.M., de la ciudad de San Pedro de Macorís, tel.: 809-246-4422/230-8921, no culpable de violar los artículos 49 letra d, 61 letra b, 65 y 230 de la Ley núm. 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 144-99, en consecuencia, se ordena su absolución; SEGUNDO: Ordena el cese de las medias de coerción que pesan sobre el imputado J.M.M.R.; TERCERO: Se declaran las cosas penales de oficio; En cuanto al aspecto civil: CUARTO: En cuanto a la forma se acoge como buena y válida, la constitución en actor civil hecha por el señor C.M.M.U., en contra de J.M.M.R., en su calidad de imputado, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., como tercero civilmente demandado, con oponibilidad a la compañía Seguros Banreservas, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; QUINTO: Declara las costas civiles desiertas por no haber pretensiones de las mismas; SEXTO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para la fecha lunes veinte (20) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), a las 2:00 horas de la tarde, quedando las partes citadas para la misma”; e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 439-2014 el 20 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año 2012, por el Dr. J.E.F.M., actuando a nombre y representación del señor C.M.M.U., contra la sentencia núm. 003-2012, de fecha trece (13) del mes de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. 1, del municipio La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas por la interposición de su recurso”;

Considerando, que el recurrente C.M.M.U., invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, por carecer la sentencia recurrida de una clara y precisa indicación de la fundamentación de los hechos juzgados; que la Corte a-qua incurre en la violación a la ley, específicamente a la falta de ponderación y aplicación a las pruebas aportadas en el portafolio que nos ocupa, en especial a la prueba testimonial y documental acreditada en el proceso, nos referimos a las fotografías que demuestran y prueban mas allá de cualquier duda razonable las condiciones en las que quedó la víctima de aquel fatal accidente, este no ha podido vivir saludable, con apenas 28 años de edad; que el tribunal de segundo grado expresa en su decisión “que es deber de esta Corte valorar los méritos del recurso en los cuales los mismos se fundamenta”, al parecer aquella Corte hizo todo lo contrario en el sentido de que para dar un remedio procesal al petitorio contenido en la apelación se limitó a dar motivaciones vagas e imprecisas como se puede advertir en la decisión recurrida mediante un simple análisis de la misma; que por una parte la Corte a-qua de forma ambivalente e imprecisa, da por cierto el resumen de las declaraciones de la testigo Grecia Bina Soriano, al establecer lo siguiente: “…por lo que el tribunal con dichas declaraciones de dicha testigo llegó a la conclusión de que las mismas tenían cierto grado de verosimilidad y coherencia en cuanto al lugar y ocurrencia del accidente…” y, más adelante dice “…que de esa declaración se desprende que el tribunal de primer grado llegó a la conclusión de que la testigo no ha señalado que vio de manera directa la ocurrencia del accidente…”; que es importante indicar, que esa señora ha sido coherente en sus declaraciones, en las dos fases de primer grado que ha tenido el presente caso, ella siempre ha manifestado, que quien impactó a la víctima, ahora recurrente fue el conductor de la camioneta J.M.M.R.; que si se hubiese valorado en su justa dimensión aquellas declaraciones de la testigo antes indicada otra solución le habría dado la Corte a-qua al presente caso, por tanto, tales argumentaciones evidentemente resultan ser vagas, imprecisas e infundadas; que la sentencia impugnada adolece de una motivación suficiente que justifique la adopción de una medida extrema como es el rechazo de un recurso de apelación sobre un hecho donde la víctima ha quedado con daños físicos irreparables que no le han podido permitir llevar una vida normal, en tal sentido, era obligación para la Corte a-qua retener las faltas cometidas por el conductor y con esto resarcir a la víctima reclamante partiendo del principio de protección a la víctima que reina en esta materia; que en la sentencia en ningún momento se concreta la falta o el nivel de responsabilidad imputable a la víctima en los hechos que se discuten, asunto que era obligatorio para el juzgador, por tanto, esta honorable Corte tiene la obligación de enmendar tales yerros; Segundo Medio: Violación a la normativa procesal penal por la omisión de fallo o falta de estatuir indicado en el artículo 23 del Código Procesal Penal; la violación a este artículo queda conjugada cuando la Corte a-qua rechaza el recurso y confirma en todas sus partes la decisión de primer grado, por lo tanto, indefectiblemente hizo suyo todos y cada uno de los yerros cometidos por ese tribunal, pues los juzgadores no dieron una respuesta acabada en relación a las pretensiones de la víctima, querellante y actor civil, señor C.M.M.U., toda vez que no aparece en la sentencia recurrida ni en los motivos ni en la parte dispositiva el rechazo o aceptación de la constitución en actor civil formulada por la víctima, pues el juzgador solo se limita a declarar la misma buena y válida en cuanto a la forma sin referirse al fondo; era obligación para la Corte a-qua, subsanar esa omisión de fallo, todo lo contrario, aceptó íntegramente la decisión del tribunal inferior, por lo tanto, incurrió en la misma violación comentada”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, en síntesis, estableció lo siguiente: “a) Que la sentencia recurrida se encuentra bien argumentada ya que se hizo un razonamiento lógico de cada uno de los medios de pruebas aportados y las circunstancias en la que ocurrió el accidente en la que el juez de fondo analizó la conducta de la víctima y estableció la ocurrencia del accidente de tránsito entre la víctima y el imputado, al igual que estableció que la causa generadora del accidente fue de la víctima y las pruebas aportadas no demuestran la falta del imputado; b) Que el artículo 25 del Código Procesal Penal establece…; c) Que el artículo 337 del Código Procesal Penal establece…; d) Que la sentencia recurrida y las piezas aportadas al proceso y que constan en el expediente, esta Corte ha podido comprobar que ciertamente las pruebas aportadas en el proceso no han logrado destruir la presunción de inocencia del cual está revestido el señor J.M.M.R.; f) Que de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal: “Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y Departamento Judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba”; g) Que en la especie, la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal que hagan posible la anulación de la misma, pues de un examen de la misma se permite apreciar los fundamentos del Juez a-quo y la forma lógica en que presenta los mismos; h) Que de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las cuales son impuestas a la parte vencida, salvo que el halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente, que en el caso de la especie procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas penales causadas con la interposición de su recurso, por no haber prosperado el mismo; i) Que el artículo 249 del Código Procesal Penal establece:… ”;

Considerando, que de lo antes expuesto se advierte, que la Corte a-qua analizó adecuadamente el recurso de apelación, para lo cual realizó una correcta fundamentación de la sentencia, basada sobre los hechos fijados en primer grado, procediendo a confirmar la sentencia apelada, y considerar que no existen elementos de prueba suficientes que destruyan la inocencia del imputado;

Considerando, que del examen del recurso presentado por el recurrente, así como de la sentencia recurrida, se concluye que la Corte a-qua satisfizo su deber de examinar lo resuelto en primer grado, conforme a los vicios denunciados en la apelación por el recurrente, sobre una errónea valoración de las pruebas; que la jurisprudencia de manera constante ha acentuado la soberanía de los jueces en la valoración de la prueba, siempre que lo hagan conforme a la sana crítica racional y no se incurra en desnaturalización lo cual no ocurrió en la especie;

Considerando, que, respecto al segundo medio presentado por el recurrente, este alegato no fue presentado ante la Corte a-qua, por lo que, la misma no se pronuncia en relación a lo planteado por el recurrente sobre la constitución en actor civil formulada por la víctima, porque él no colocó a la Corte en disposición a examinar ese aspecto al no haberlo planteado; pero si así hubiese ocurrido, el resultado del mismo seria el mismo que fue decidido, pues el tribunal de primer grado examina y responde este punto en sus considerando, sin necesidad de que el mismo figure en su dispositivo por lo que también procede desestimar este aspecto del recurso interpuesto;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.M.U., contra la sentencia núm. 439-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de S.
S. General.

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