Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2015.

Número de sentencia132
Número de resolución132
Fecha04 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de marzo de 2015

Sentencia Núm. 132

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de marzo de 2015 Nulo Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por OPM Logistics C. x A., entidad de comercio constituida de conformidad con la leyes de la República Dominicana, representada por el señor C.A.B.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0956177-9, domiciliado y residente en la calle A.C.P. núm. 8, La Castellana, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 239-2013, dictada el 11 de abril de 2013, por la

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Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.R., por sí y por C.G.Á., abogados de la parte recurrente OPM Logistics C. x A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a Licda. L.H., por sí y por el Lic. P.O.G.P. y C.O.S.H., abogados de la parte recurrida Hansen Beverage Company (atualmente Monster Energy Company);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2013, suscrito por el Lic. J.M.R., por sí y por el Dr. J.L.C., abogados de la parte recurrente OPM Logistics C. x A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2013, suscrito por la Licda. C.O.S.H., por sí y por los Licdos. P.O.G.P., E. de J.S.O. y C.M.E., abogados de la parte recurrida Hansen Beverage Company (actualmente Monster Energy Company);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. U.M.P., S.R.T. y G.P.R., abogados de la parte recurrida Vinícola del Norte, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10

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de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de auto administrativo, concesión de exequátur y daños y

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perjuicios, interpuesta por la entidad OPM Logistics, C. por A., contra la entidad H.B.C., actual Monster Energy Company, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 9 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 0009/13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA la incompetencia de este tribunal en razón de la materia, para conocer de la demanda en Nulidad de Auto Administrativo, Concesión de Exequátur y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por la empresa OPM LOGISTICS C. POR A., en contra de la empresa HANSEN BEVERAGE COMPANY, (actualmente denominada MONSTER ENERGY COMPANY), mediante acto procesal No. 354/2012, de fecha 11 de mayo del 2012 instrumentado por el ministerial R.B.V., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la razones ut supra indicadas; SEGUNDO: ORDENA a las partes proveerse por ante la jurisdicción competente a saber Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una de sus salas según resulte del procedimiento aleatorio; TERCERO: RESERVA las costas para que sigan la suerte de lo principal”; b) que no conforme con dicha decisión, la

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entidad OPM Logistics, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 83-2013, de fecha 31 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 11 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 239-2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales propuestas por la entidad Hansen Verage (sic) Company actual Monster Energy Company, en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación contenido en el acto No. 83-2013 del 31 de enero del 2013, del ministerial R.B.V., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la entidad OPM Logistics, C. por A., contra la sentencia No. 00009/13 relativa al expediente No. 035-12-00607, dictada el 09 de enero del año 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones dadas; SEGUNDO: CONDENA a la entidad OPM Logistics, C. por A., al pago de las costas con distracción a favor y provecho de los Licdos. P.O.G.P., C.S.H., E. de Jesús

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S.O. y C.M.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 69 de la Constitución, tutela judicial efectiva y debido proceso. Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Violación del derecho a recurrir; Segundo Medio: Falta de base legal, por falta de motivación de la sentencia”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte co-recurrida Hansen Beverage Company solicita, principalmente, que sea declarada la nulidad del memorial de casación y del acto núm. 464/2013, de fecha 21 de mayo de 2013, contentivo de la notificación del recurso de casación, en virtud del artículo 39 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, toda vez que la recurrente dice tener como representante a una persona que no tiene poder para representarla en acciones judiciales, tal y como lo evidencian sus documentos corporativos;

Considerando, que conforme a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: La falta de capacidad para actuar en

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justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio; La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia”; “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad; “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa”; que las disposiciones transcritas anteriormente tienen aplicación en el caso de la especie por cuanto regulan supletoriamente cuestiones procesales no particularizadas en la ley que rige la materia núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que de acuerdo a los artículos 26 y 27 de la Ley General de Sociedades Comerciales, núm. 479-08, del 11 de diciembre de

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2008, modificada por la Ley núm. 31-11, “Los administradores o gerentes tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley, el contrato de sociedad o los estatutos sociales atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan cualquier otra modalidad de representación para la actuación frente a terceros. Las restricciones a los poderes o facultades de los administradores, gerentes y representantes establecidas en el contrato de sociedad, los estatutos sociales o en el acto de designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia frente a los socios”;Cuando una persona jurídica sea administradora, gerente o representante, actuará a través de la persona física que sea designada. La persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por la persona física designada y asumirán como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de administradora, gerente o representante”;

Considerando, que tanto en el memorial de casación mediante el cual se interpone el presente recurso, como en el acto de emplazamiento, núm. 464-2013, diligenciado el 21 de mayo de 2013, por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara

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Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sociedad OPM Logistics, C. x A., es representada por el señor C.A.B.J.; que, conjuntamente con su memorial de defensa la parte recurrida depositó copia de los estatutos sociales de OPM Logistics, C. xA., registrados ante la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo en cuyo art. 35 se estableció lo siguiente: “El Consejo de Administración representa a la sociedad en su vida interna como en su vida externa, es decir, lo mismo respecto a los demás accionistas que respecto a terceros. Representa a la sociedad en justicia y ejerce todos los derechos de la sociedad contra los terceros o contra los accionistas. Está investido de los más amplios poderes para actuar en nombre de la sociedad y realizar o autorizar todos los actos y operaciones de gestión que se relacionen con el objeto social, así como de los actos de disposición de propiedad que no hayan sido expresamente reservados por la ley o por estos Estatutos, a la decisión de la Junta General.”; que, dicha parte también depositó una copia del certificado de registro mercantil núm. 35429SD, emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo con relación a la razón social OPM Logistics, C. xA., en la cual se advierte que el señor C.A.B.J. no figura

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registrado en el mismo ni como accionista ni como administrador; que, en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación tampoco figura depositado ningún poder especial del Consejo de Administración ni acta de la Junta General de OPM Logistics, C. xA., mediante la cual se apodere a C.A.B.J. para representar a OPM Logistics, C. xA., en el presente recurso de casación;

Considerando, que mediante sentencia núm. 18 del 25 de junio del 2003, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estatuyó en el sentido de que si bien las sociedades legalmente constituidas, conforme a las normas vigentes, tienen capacidad y personería jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas, ello no implica que las mismas no estén obligadas a estar representadas en justicia o en cualquiera de sus actuaciones por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad, que ciertamente constituye la ley entre sus accionistas, criterio que ratifica en esta oportunidad; que, si bien es cierto que mediante sentencia del 28 de enero de 2015, esta jurisdicción también se pronunció en el sentido de que, en principio, la persona física que representa a una persona moral en justicia no está obligada a exhibir, en principio, el documento que le

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otorga dicha calidad, puesto que se asume que dicha persona actúa en defensa de los intereses de la sociedad, sobre todo cuando su actuación tiene un carácter defensivo, haciendo extensivo el criterio jurisprudencial constante según el cual, se presume el mandato ad litem del abogado que representa a una persona en justicia, no menos cierto es que en aquella ocasión también expresó que tal presunción podía ser destruida mediante prueba en contrario; que, de acuerdo a las comprobaciones realizadas anteriormente, en la especie, la actuación de OPM Logistics, C. xA., no solo no tiene un carácter defensivo, por cuanto dicha entidad fue la que inició esta litis, sino que además, la parte recurrida no solo se ha limitado a invocar la falta de poder de C.A.B.J. para representarla, ya que además aportó documentos oportunos y suficientes para rebatir las afirmaciones contenidas tanto en el memorial de casación como en el acto de emplazamiento y demostrar que dicho señor no es el autorizado por los estatutos sociales de OPM Logistics, C. x.A., para representarla en justicia, por lo que ante la ausencia de documentos adicionales que a su vez refuten los depositados por la recurrida, esta Sala debe reconocer que, en este caso, C.A.B.J. carece de poder para representar a OPM Logistics, C. xA.;

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Considerando, que aun cuando en la sentencia impugnada y en la dictada en primer grado dicho señor figura como representante de la recurrente ante dichas instancias, tal circunstancia no cubre la nulidad invocada, por lo que puede ser válidamente pronunciada respecto del presente recurso de casación en virtud de las disposiciones del artículo 40 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, antes citado, según el cual las nulidades de fondo como la de la especie, pueden ser invocadas en cualquier estado de causa;

Considerando, que por todos los motivos expuestos procede acoger el incidente examinado y declarar nulo el presente recurso de casación;

Considerando, que como la decisión adoptada en la especie se sustenta en la falta de autorización de la persona física que representa a OPM Logistics C. x A., en el presente recurso de casación, resulta razonablemente improcedente condenar a dicha entidad al pago de las costas, puesto que tal ausencia de poder genera un estado de incertidumbre que no permite comprobar que dicha entidad encaminó su voluntad a la interposición del presente recurso; que, por lo tanto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima procedente compensar las costas del procedimiento.

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Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por OPM Logistics C. x A., contra la sentencia 239-2013, dictada el 11 de abril de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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