Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia132
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución132
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 132

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero del 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en la calle C.S. y S. núm. 47, T.S., esquina avenida T. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador, señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, ingeniero, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2016-00008, de fecha 6 de abril de 2016, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante; 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por EDESUR DOMINICANA, S.A., contra la Sentencia No. 2016-00008, de fecha seis (06) de abril del dos mil dieciséis (2016) dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. F.R.P.R. y H.R., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de agosto de 2016, suscrito por el Licdo. R.R.M., abogado de la parte recurrida, E.F.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las 25 de enero de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de residente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del s ecretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios interpuesta por E.F.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S.A.), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó la sentencia civil núm. 00168-2014, de fecha 1ro. de diciembre de 2014, cuyo ispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma y el fondo, la presente Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la parte demandante señora E.F.M., por conducto de su abogado L.. R.R.M., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. 25 de enero de 2017

(Edesur) y o Edesur Dominicana, S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conformidad con la ley; SEGUNDO: Condena a la parte demandada,

Edesur Dominicana, S.A., al pago de una indemnización de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1,500.00) (sic), a favor de la señora E.F.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ésta; TERCERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), al pago de un 1% mensual, por concepto de interés judicial, a título de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; QUINTO: Condena, a la parte demandada Edesur Dominicana, S. A. (Edesur Dominicana, S. A.), al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción a favor y provecho del L.. R.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S. A.), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 186-2015, de fecha 23 de marzo de 2015, del ministerial H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en ocasión del cual la Cámara Civil, 25 de enero de 2017

Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó la sentencia civil núm. 2016-00008, de fecha 6 de abril de 2016, ya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 00168-2014, de fecha primero del mes de diciembre del año dos mil catorce (01/12/2014), emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por improcedente, carente de base legal y por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Condena a la parte apelante al pago de las costas legales del procedimiento, a favor y provecho del L.. R.R.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la recurrente no consigna en su memorial la enumeración y los epígrafes usuales con los cuales se intitulan los medios de casación, procediendo a desarrollar los argumentos justificativos del recurso;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las 25 de enero de 2017

inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 15 de junio de 2016, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12

20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos
(200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que al respecto es necesario señalar que si bien es cierto que mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, el 25 de enero de 2017

Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la referida disposición legal por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, no es menos cierto que sus efectos fueron diferidos hasta tanto venciera el plazo de un (1) año a partir de su notificación, fecha a partir de la cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que en ese orden de ideas fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, que el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia del Tribunal Constitucional es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos suscritos en fecha 12 de abril de 2016, por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que en base a las razones expuestas y conforme la sentencia núm. TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, del mismo Tribunal Constitucional, hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión el referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los 25 de enero de 2017

jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 15 de junio de 2016, salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. /2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 15, y con vigencia en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la 25 de enero de 2017

corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación y por efecto de la decisión de alzada, se mantiene la sentencia apelada dictada por el tribunal de primer grado que condenó a la actual parte recurrente, Edesur Dominicana, S.

, al pago de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00), manteniéndose en consecuencia a favor de la parte hoy recurrida, E.F.M., monto que, resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 2016-00008, de fecha 6 de abril de 2016, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de 25 de enero de 2017

Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor del L.. R.R.M., abogado de la parte recurrida, E.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y

4º de la Restauración.
(firmados) F.A.J.M.-DulceM.R. de G. .- José Alberto Cruceta

Almánzar

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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