Sentencia nº 1323 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1323
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1323
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1323

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 084-0006435-1, domiciliado y residente en el municipio de Nizao, provincia Peravia, contra la sentencia civil núm. 108-2012, dictada el 27 de abril de 2012, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por M.A.G.M., contra la sentencia No. 108-2012, de fecha veintisiete (27) de abril del 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2012, suscrito por el Lcdo. M.B.P.D., abogado de la parte recurrente, M.A.G.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2012, suscrito por los Dres. B.S.S.A. y N.D.R., abogados de la parte recurrida, Santo Domingo Gas, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento sobre designación de secuestrario judicial incoada por Santo Domingo Gas,
S.R.L., contra M.A.G.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la ordenanza núm. 185-2011, de fecha 24 de mayo de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial interpuesta por SANTO DOMINGO GAS, S.R.L., representada por el señor L.S.D. contra el señor M.A.G.M.; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza la demanda en cuestión por las ut supra señaladas; TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del LIC. M.B.P.D., abogado representante de la parte demandada”; b) no conforme con dicha decisión, Santo Domingo Gas, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 0629-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, del ministerial V.A.B.B., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 27 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 108-2012, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el un (sic) recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio SANTO DOMINGO GAS, S.R.L., contra la ordenanza civil número 185/2011 dictada en fecha 24 de mayo del 2011 por la Juez titular de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, actuando como Juez de los Referimientos; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, REVOCA EN TODAS SUS PARTES LA ORDENANZA apelada, y por vía de consecuencia; Primero: Designar un secuestrario judicial sobre la planta Envasadora de Gas Italia Gas, sita en el Kilómetro 1 ½ de la Carretera Nizao-Santana, Baní, ubicada en la Parcela No. 5101, Distrito Catastral No. 2, Baní con los siguientes linderos: Al Norte: L.C.M.A.C.; al Este: Lateral Canal Marcos Jacinto Cabrera; Al Oeste: J.C., amparada por el certificado de título número 17901 del Registro de Títulos del Departamento de Baní, hasta tanto intervenga sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada sobre la demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos y daños y perjuicios de que está apoderada la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE PERAVIA; Segundo: Ordena que la designación del secuestrario judicial recaiga sobre el señor Á.D.M., y en consecuencia, ordena a favor de él un salario mensual de veinticinco mil pesos oro dominicanos (RD$25,000.00), como pago por la labor a desempeñar; Tercero: Condena al requerido M.A.G.M., al pago conjunto y solidario de una astreinte de la suma de mil pesos oro dominicanos (RD$1,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la ordenanza a intervenir, como sanción pecuniaria por su desacato a la ley a partir de la fecha de la notificación de dicha ordenanza, liquidable provisionalmente; Cuarto: Declara la ejecución provisional y sin fianza de la ordenanza que intervenga, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, por tratarse de materia de referimiento, según dispone el artículo 105 de la Ley número 834 del 15 de julio de 1978; Tercero: Condena al señor M.A.G.M., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola en provecho de los DRES. BARÓN SEGUNDO SÁNCHEZ AÑIL Y N.D.R., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte; TERCERO: COMISIONA al ministerial de estrados de esta Corte, D.P.M. para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que si bien es cierto que la parte recurrente no tituló los medios en que fundamenta su recurso de casación; sin embargo de la lectura del mismo se pueden extraer las siguientes violaciones propuestas por el recurrente, que ante la corte a qua no se acreditó la urgencia, ni la causa manifiestamente ilícita o la dificultad para la ejecución de la sentencia, que son las condiciones establecidas para apoderar al juez de los referimientos según lo establece el artículo 101 y siguientes de la Ley núm. 834; que la alzada indicó, que existe una demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios, con lo cual valoró y prejuzgó el fondo lo cual está impedido en esta materia, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial hasta tanto se decidiera la demanda en recisión de contrato de administración, cobro y daños y perjuicios, tal como lo hace constar la alzada en uno de sus considerandos decisorios: “que si bien es cierto como lo señala el juez a quo que resulta ser un requisito si ne qua non para la admisión de una acción en referimiento que el accionante demuestre la urgencia que existe para la medida que se pretende, y que dicha urgencia es apreciada soberanamente por los jueces, resulta ser no menos verdad que cuando, y como en la especie, existe una demanda en rescisión de contrato de administración nada impide que el juez de los referimientos pueda, y a petición de una de las partes, proceder a poner en manos de un tercero los bienes dados en administración a los fines de que este pueda preservarlos y responda por ellos cuando sea requerido”;

Considerando, en ese sentido, es oportuno señalar que la instancia en referimiento en designación de secuestrario judicial como medida provisional se extingue, cuando el tribunal apoderado del fondo dicta sentencia definitiva sobre este o sobre algún presupuesto procesal o incidente que tenga por efecto su desapoderamiento sin dejar nada por juzgar, tomando en cuenta que la instancia, como figura procesal, constituye la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva;

Considerando, que en los registros secretariales de esta jurisdicción consta, que el recurso de casación incoado contra la sentencia núm. 78-2012, del 9 de abril de 2012, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que conoció del recurso de apelación contra la decisión que juzgó el fondo de la demanda en rescisión de contrato de administración, cobro y daños y perjuicios, fue recurrida en casación por M.A.G.M., el 12 de julio de 2012, que al no haber emplazado a la actual recurrida (Santo Domingo, Gas, SRL) dentro del plazo de los treinta (30) días que establece el artículo 7, de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución núm. 1197-2014, del 7 de febrero de 2014, declaró la caducidad de oficio de dicho recurso de casación;

Considerando, que en virtud de lo antes expuesto resulta evidente que la decisión del fondo del litigio adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que carece de objeto estatuir sobre la procedencia o no de la designación del secuestrario judicial, pues el fondo del asunto del cual dependía ha sido dirimido de forma definitiva; que por vía de consecuencia, no ha lugar a estatuir sobre el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.G.M., contra la sentencia núm. 108-2012, dictada el 27 de abril del 2012, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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