Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de resolución133
Número de sentencia133
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorPleno

Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

Sentencia Núm. 133

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2016, que dice:

SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 23 de noviembre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Central el 27 de mayo del 2014, como tribunal de envío,

cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por la señora Diana M. Vílchez

Echavarría, dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral

No. 001-0102096-4, domiciliada y residente en la calle F.G.N. 45, del

E.P. de esta ciudad de Santo Domingo; quien tiene como abogado

constituido y apoderado especial al Lic. N.M.M., dominicano, mayor

de edad, abogado de los tribunales de la República Dominicana, provisto de la cédula

de identidad y electoral No. 001-0166402-7, con estudio profesional abierto en la calle Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

J.A.B.P. No. 5 del E.E.M. de esta ciudad de Santo

Domingo;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto: el memorial de casación depositado, el 25 de junio de 2014, ante la

Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente interpone su

recurso de casación, por intermedio de su abogado N.M.M.;

V.: el memorial de defensa depositado, el 7 de julio de 2014, en la Secretaría de

esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. N.J.V.M. y el Lic.

G.E.P.V.D.L., quienes actúan a nombre y representación del

recurrido;

Vista: la Resolución No. 2840-2016, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia, de fecha 21 de julio de 2016;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vistas: las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de

casación de que se trata;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 15 de abril

del 2015, estando presentes los jueces: J.C.C.G., Miriam Germán

Brito, E.H.M., S.. I.H.M., José Alberto Cruceta

Almánzar, F.E.S.S., A.A.M.S., Esther Elisa

Agelán Casasnovas, F.A.J.M., J.H.R.C., Robert C.

Placencia Álvarez y F.O.P.J. de la Suprema Corte de Justicia,

asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte

recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar

sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el diez (10) de noviembre de 2016, por el magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se

llama a sí mismo y en su indicada calidad, y a los magistrados Manuel Ramón Herrera

Carbuccia y Dulce M.R. de G., para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las

Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se

refiere son hechos constantes los siguientes: Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

1) Con motivo de una solicitud de transferencia presentada al Tribunal de Tierras

por la inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., el Tribunal de Tierras de

Jurisdicción Original del Distrito Nacional, apoderado del caso, dictó el 12 de febrero de

1989, una decisión con el siguiente dispositivo:

PRIMERO : Acoger, como al efecto Acoge, en todas sus partes, las conclusiones ampliadas del Dr. A.P.T. en fecha 7 de noviembre de 1989, a nombre de la Sucesión Freites Hermanos, de que le sean transferidas las 1875 Hectáreas de la Parcela No. 24 del D.C. No. 3 del Municipio de Azua; SEGUNDO : Ordenar, al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, a rebajar la Parcela 24 del D.C. No. 3 del Sitio de G., B. y Cabulla, del Municipio de Azua, la cantidad de 1875 héctareas, a favor de la Sucesión de F.H., S. del finado Dr. P.R.F.C., declarándose de bueno y válido el referido acto de venta entre el señor S.V. y la Freites Hermanos; TERCERO : Que se ordene la transferencia conjuntamente con la expedición del plano definitivo y el registro de los derechos de propiedad de esta porción rebajada a favor de los Sucesores del Dr. Próspero R.F.C., representados por los señores M.M.F. de L., P.B.F.C. y H.A.F.”(sic);

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto por D.M.V.,

intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento

Central, el 17 de octubre de 1991, con el dispositivo siguiente:

“PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 1990, por la señora Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

D.M.V. de R., contra la Decisión No. 5, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Parcela No.24 del D.C. No. 3 del Municipio de Azua, en fecha 12 de febrero de 1989; SEGUNDO : Se confirma, la Decisión No. 5 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 12 de febrero de 1989, con las modificaciones señaladas en los motivos de esta decisión, cuyo dispositivo regirá como sigue en esta sentencia; TERCERO: Se acoge, la transferencia solicitada por la Sucesión Freites Hermanos, de mil ochocientos setenticinco (1875) Hectáreas 00 Areas, 00 Centiáreas dentro del ámbito de la Parcela No. 24 del D.C. No.3 del Municipio de Azua, a favor de los Sucesores Freites Hermanos o Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., apoyada en el Acta autentica No. 15 instrumentada por el señor R.C.M., Notario Público de los del Número del Municipio de Azua, de fecha 19 de enero de 1929, debidamente registrada, mediante la cual el señor S.C.V., traspasa una porción de terreno de 1875 Has., 00 As., 00 Cas., en el sitio de “B.”, “G.” y “Cabulla”, a favor de F.H.; CUARTO : Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, rebajar de la Parcela No. 24 del D.C. No. 3 del Sitio de “B.”, “G.” y “Cabulla” del Municipio de Azua, Provincia de Azua, la porción que se transfiere a favor de F.H. o Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, la cual quedará registrada a la forma y proporción siguiente: PARCELA No. 24, D.C. No. 3 MUNICIPIO DE AZUA, AREA: 5529 Has., 91 As., 35 Cas., SITIO DE BARRERA, GALNDO Y CABULLA: a) 1875 Hectáreas, 00 Áreas, 00 Centiáreas a favor de F.H., S. del finado Dr. Próspero R.F.C. o Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., representada por los señores M.M.F. de L., P.B.F.C. y H.A.F.; b) 3654 Hectáreas, 98 Áreas, 35 Centiáreas, a favor de la señora D.M.V., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 51751, serie 1ra., de este domicilio y residencia; Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

QUINTO : Se le requiere al Secretario del Tribunal de Tierras, que una vez recibidos los planos definitivos de la Parcela No.24 del Distrito Catastral No.3 del Municipio de Azua, proceda a expedir el Decreto de Registro de conformidad a lo dispuesto en el dispositivo de esta sentencia”(sic);

3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación por D.V., dictando al

respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 07 de agosto de

1992, mediante la cual casó la decisión impugnada;

4) Que a los fines de conocimiento del envío dispuesto, fue apoderado el

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual actuando como tribunal

de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 27 de mayo de 2014, siendo su

parte dispositiva la siguiente:

PRIMERO : ACOGE, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la señora D.M.V.E., en fecha 05 de marzo de 1990, en contra de los sucesores del Dr. Próspero R.F.C., F.H. y de la Inmobiliaria Sucesión Freites, S.A., y contra la Decisión No.5, de fecha 12 de febrero del 1989, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con la relación a las parcelas Nos. 24 y 24-A del Distrito Catastral No. 03 de Azua, y decide: a) En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones planteadas en la audiencia de fecha 16 de junio del 2011, y en escrito de conclusiones depositado en fecha 06 de junio del 2010, por la recurrente, señora D.M.V.E., y por vía de consecuencia, RECHAZA el Recurso de Apelación, interpuesto mediante instancia de fecha 05 de marzo de 1990, a través de su abogado, L.. N.M.M.; b) ACOGE las conclusiones planteadas por la parte recurrida, sucesores del Dr. P.R.F.C., F.H. y de la Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

Inmobiliaria S.F., S.A., debidamente representados por los señores H.D.F.C., M.M.F.V.. L. y H.A.F.J. en audiencia de fecha 16 de junio del 2011, y en su escrito de conclusinoes, depositado en fecha 15 de agosto de 2011; c) CONFIRMA la referida sentencia No. 5, de fecha 12 de febero del 1989, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en el primer considerando, literal a) de la presente sentencia, por los motivos expuestos; SEGUNDO : Se declara inadmisible las intervenciones voluntarias realizadas por las sociedades LTNEDIT, Natural Beach, Huertos Nacionales, S.A. y los señores C.M.B. y J.M.S., por las motivaciones que atecen; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas de procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: Se ordena al Registrador de Títulos de la provincia de Azua, que una vez que la presente sentencia adquiera autoridad de la cosa irrevocable juzgada, proceda a cancelar las oposiciones inscritas sobre las parcelas Nos 24 y 24-A del Distrito Catastral No. 03 del municipio de Azua, generadas por la presente litis, la inscrita conforme a certificación del Registro de Títulos de fecha 05 de octubre del año 2012, mediante acto de fecha 18 de agosto de 1992, inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de San Cristóbal, bajo el No. 1201, folio 301, del libro de incripciones No. 35. (Lib. 39, Fol.161), a requerimiento de la señora D.V.E.; QUINTO : ORDENA a la Secretaria General publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales”;

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado

por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Fallo extra y ultra petita con relación a los límites de la casación con envío dada en la Sentencia de fecha siete (07) de Agosto del año 1992 de la Tercera Sala de la Cámara de Tierras, Laboral Contencioso Tributario y Administrativo de la SCJ ; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se

reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que:

1) El tribunal a quo incurrió en la desnaturalización de los hechos al declarar a los

sucesores del Dr. Próspero R.F.C. y la Inmobiliaria Sucesión

Freites Hermanos, S.A., con derechos sobre la Parcela No. 24 del D.C. No. 3 de

Azua de Compostela, ya que los derechos sobre la referida parcela se lo habían

adjudicado a la señora D.V. en cumplimento del procedimiento de

saneamiento catastral;

2) El Tribunal a quo falló extra petita y ulta petita ya que debía estatuir únicamente

sobre las consecuencias argüidas por la sentencia de fecha 07 de agosto del año

1992, dictada por la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de

Casación;

Considerando: que el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó que:

“Considerando : que del estudio exhaustivo de las pruebas que integran el expediente, del resultado de la instrucción, así como de los argumentos, pretensiones y conclusiones formulados por las partes en ocasión del recurso de apelación, hemos determinado lo siguiente: a) que el tribunal de Jurisdicción Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

Original del Distrito Nacional estuvo apoderado, en principio, de la instancia de fecha 09 de junio de 1989 contentiva de un recurso de revisión por causa de fraude, incoada por la Sucesión Freites Hermanos, S.A., en contra de la señora D.M.V., con relación a las parcelas Nos. 24 y 24-A del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Azua de Compostela, Provincia Azua; que, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras designó al Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional para el conocimiento de la solicitud planteada, calificándola como una demanda en litis sobre derechos registrados con el objeto de obtener transferencia inmobiliaria, con lo que se dio la verdadera naturaleza a la demanda; que, el caso fue decidido mediante la sentencia No. 5, que acogió la demanda, conforme consta en el dispositivo que ha sido transcrito anteriormente; b) que del análisis de dicha sentencia, resulta que fue sustentada tomando como única prueba el acto No. 86, instrumentado por el Director de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas en fecha 19 de diciembre de 1931, indicando que “el saneamiento de la Parcela en cuestión se practicó a requerimiento e interés de la señora D.M.V. delR., quien hizo valer su vocación hereditaria en su condición de hija de S.V. tal y como se desprende abundantemente de los testimonios servidos en las distintas audiencias celebradas en la instrucción del referido expediente. Que éste tribunal no ha sido objeto de cuestionamiento e impugnación por quienes están en calidad para hacerlo, por cuanto este tribunal de tierras debe entender como bueno y válido y suficiente para producir los efectos jurídicos atribuidos por los hermanos F. para que se otorgue la transferencia de las 1875 hectáreas que figuran en el acto 86, expedido por el Director de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Municipio de Azua”; que, dicha sentencia fue objeto de Recurso de Apelación, decidido el recurso mediante sentencia No. 11 de fecha 17 de octubre del 1991, y esta a su vez recurrida en casación, conforme lo evidencia la sentencia de fecha 07 de agosto de 1992, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que casó la sentencia”(sic); Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

Considerando: que asimismo estableció lo siguiente:

Considerando: que con posterioridad al saneamiento, surge este nuevo litigio, producto del acto de venta instrumentado en el año 1929 antes mencionado, ejecutado, los sucesores del Dr. Próspero R.F. exigieron en primer grado que se les reconozcan sus derechos dentro de la Parcela No. 24, consistentes en 1,875 Has., deslindados, resultando registrada la Parcela No. 24-A, deslinde que fue válidamente mantenido por el tribunal a-quo, efectos que no alcanzaron el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada en razón de que, conforme indica la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, casó la sentencia del Tribunal Superior de Tierras que les dio ganancia de causa y que consideró que la porción que corresponde a los hoy recurridos es de 821 Has., 85 As., 80 Cas., es decir, la cantidad de 8, 218, 580 metros cuadrados, toda vez que “ya ha sido saneada la porción de 1,054 Has., 85 As. Y 20 Cas. (10,548,520 metros cuadrados) dentro de las parcelas Nos. 1 y 3 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Azua” (sic), aspecto que este tribunal tiene a bien considerar en lo adelante, tomando en cuenta que en esa es la base que sustenta los alegatos de parte recurrente, además del aspecto de que la señora D.V. arguye no haber otorgado su consentimiento a los fines de la ejecución de la transferencia a favor de los recurridos;

Considerando: que en ejercicio del derecho a la defensa, la parte recurrida sucesores del Dr. Próspero R.F., se prevalece de la copia certificada del acto No. 86 de fecha 19 de diciembre del año 1931, protocolizado por L.. R.E.R.S., mediante el cual se constata que ciertamente los señores F.H. adquirieron mediante compra al señor S.C.V., una porción de 1875 hectáreas, 00 áreas y 00 centiáreas en el sitio comunero de G., B. y Cabulla, común de la provincia de Azua; que ese acto no se hizo valer en el proceso de saneamiento ni depuración de los terrenos comuneros denominados B., G. y C. y que si bien ha de entenderse que esos Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

derechos fueron aniquilados por efectos del saneamiento y la sentencia definitiva que realizó la partición numérica del sitio y su individualización, no menos cierto es que en reiteradas sentencia la Suprema Corte ha garantizado a todo aquel que ha sido parte del saneamiento, hacer valer sus derechos a través de la solicitud de transferencia siempre que el inmueble no haya salido del patrimonio de su causante, como es el caso de la especie, donde fue hecho la petición de transferencia antes de que la adjudicataria comprometida el inmueble, criterio que consta en la siguiente sentencia: “de conformidad con los principios que norman la Ley de Registro de Tierras y regulan su aplicación, todos los derechos que no hayan sido invocados en el proceso de saneamiento, quedan aniquilidados por la sentencia que le pone término a éste, una vez que ha adquirido la autoridad y fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, que si lo anterior es cierto, no es menos cierto que cuando como en el especie el inmueble objeto del saneamiento realizado con posterioridad a los actos de transferencia consentidos por el dueño original del terreno o de sus herederos permanece en el patrimonio de éstos, que deben la garantía a sus causahabientes y que solo los terceros de buena fe y a titulo oneroso podrían invocar en su provecho la disposición del artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras, obliga al tribunal, en el caso de una litis sobre terreno registrado a determinar si la transferencia solicitada por los adquirientes está fundada en documentos que, aunque no se hicieron valer en el saneamiento, son oponibles a los vendedores (…)”; criterio que este tribunal asume”(sic);

Considerando: que, la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las

pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de

los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos,

entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más

créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa; Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

Considerando: que en sus medios de casación, el recurrente plantea que el

Tribunal a quo falló extra petita y ulta petita ya que debía estatuir únicamente sobre las

consecuencias argüidas por la sentencia de fecha 07 de agosto del año 1992, dictada por

la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación;

Considerando: que las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia respecto

al medio de casación planteado por la parte recurrente, advierte que el tribunal de envío

en su decisión, consignó:

Considerando : que con relación a los recurridos, resulta útil esclarecer, antes de ponderar el fondo, que en la audiencia de fecha 16 de junio del 2011, el Dr. N.J.V.M. y el Lic. G.E.P.V.D.L., en representación de la parte recurrida, formularon las siguientes conclusiones: “con relación a F.H. y Sucesores de P.F., dadas las circunstancias que envuelven a este caso y pese a que nosotros reconocemos que somos dueños, nos vemos por obligación de ley a renunciar de las 1,054 hectáreas, porque la Suprema estableció el derecho en 821 y nos atenemos a la decisión de la Suprema Corte de Justicia en su ocasión con envío de las 821 hectáreas y que se nos conceda un plazo de 15 días para responderle a D.V.”, que esta renuncia lo hacían sustentados en el fallo de la Suprema Corte de Justicia que casó la sentencia, rectificando esta postura y renunciando a esas conclusiones en su escrito de fecha 15 de agosto del 2011. Que conforme jurisprudencia constante, “cuando una parte presenta conclusiones contradictorias, el tribunal debe acoger aquellas que sean cónsonas con su posición procesal (…)”. Que en esa virtud, este tribunal considerará como válidas, ponderará y fallará sobre la base de las últimas conclusiones planteadas por la parte recurrida”(sic); Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

Considerando : que con relación al aspecto señalado en casación por la Suprema Corte de Justicia de que “ya había sido ordenado, mediante sentencia del 10 de abril de 1959, la adjudicación a favor de F.H., de 1054 Hectáreas, 85 áreas y 20 centiáreas en las parcelas Nos. 1 y 3 del mismo Distrito Catastral, fundándose en el mismo documento de venta otorgado por S.V.”, este tribunal en el nuevo análisis comprueba que, ciertamente existe el decreto de registro No. 92-2015 expedido el 12 de febrero de 1992, donde figura adjudicado el inmueble a la Sra. D.V. y a los Freites Hermanos, en la proporción anteriormente indicada, y fue ese decreto que dio origen a los certificados de títulos que figuran en el expediente, expedidos a cada uno de los litigantes; que para transferir el inmueble, el tribunal a-quo tomó como fundamento para su decisión, entre otros, los siguientes documentos: “a) Acta de mensura No. 95, instrumentada por el agrimensor M.A.R. en la que se hace constar que a los hermanos F. les correspondieron 1063 Has., 55 As., 16 Cas., en el sitio de Barrera-Cabulla-Galindo; (…); y b) Acto auténtico de fecha 19 de enero de 1929, por el cual S.V. vende en Barrera-Cabulla y G. la cantidad de 1875 Has., a favor de F.H.”, adjudicándole a los hoy recurridos, hermanos F., las siguientes porciones: a) 736 Has., 76 As., y 04 C.. Dentro de la parcela No. 1-Provisional y b) 318 Has., 19 As., 16 Cas. Dentro de la parcela No. 3-Provisional, ambas del D.C. No. 3 de Azua, para un total de 1054 Has., 95 As., 20 Cas. Que sin embargo, cuando analizamos el acto No. 86 de fecha 19 de diciembre de 1931, comprobamos que los hermanos F. adquirieron dos (2) porciones dentro de la común de Galindo-Barrera-Cabulla, a saber: a) 1063 Has., 55 As., 16 Cas., y (b) 1875 Has., 00 As., 00 Cas., para un total de “2601 Has., 44 As., 96 Cas.”, la última porción deslindada, resultando la Parcela No. 24-A, y la primera, resultando registradas conforme sentencia dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, mediante sentencia del 10 de abril de 1959; que resulta imposible realizar otro razonamiento lógico, porque los recurrentes no han probado lo contrario, el informe de inspección Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

definitivamente arrojó la información de que los F. ocuparon para de sus derechos y deslindaron correctamente conforme la compra que hicieran en el año 1929; que tampoco fue probado por los recurrentes que el acto de venta del año 1931 fue ejecutado conforme a la totalidad de los derechos adquiridos dentro de ambas parcelas, la 24 y las 1 y 3; Consecuente, e independientemente del criterio de la Suprema Corte de Justicia, este Tribunal asume que el Tribunal de Jurisdicción Original dictó la sentencia apelada, conforme a derecho en relación al área que ordena registrar”(sic);

Considerando: Que ha sido criterio constante de estas Salas Reunidas de la

Suprema Corte de Justicia, que el vicio de incongruencia positiva o ultra petita, como

también ha llegado a conocérsele en doctrina, surge a partir del momento en que la

autoridad judicial, contraviniendo todo sentido de la lógica e infringiendo los

postulados del principio dispositivo, falla más allá de lo que le fue pedido;

Considerando: que en la especie, el tribunal a quo al establecer en la sentencia

impugnada la confirmación de la Decisión No. 05, de fecha 12 febrero del 1989, dictada

por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que adjudicó a los

recurridos la porción de 736 Has., 76 As., y 04 C.. Dentro de la parcela No. 1-Provisional y la porción de 318 Has., 19 As., 16 Cas. Dentro de la parcela No. 3-Provisional, ambas del D.C. No. 3 de Azua, inobservó que en la audiencia de fecha 16

de junio del 2011, el abogado de la parte recurrida renunció de las 1,054 hectáreas y solo

buscaba el reconocimiento del derecho de propiedad de los recurridos sobre 821

hectáreas; que en consecuencia hemos podido advertir que si bien es cierto las

consideraciones del tribunal de envío parecen fundadas, no menos cierto es que el juez Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

de fondo no puede otorgar más derechos de los que le son reclamados, motivo por el

cual sin necesidad de analizar los demás medios procede casar la decisión impugnada

por el vicio denunciado por la recurrente;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Acoge el recurso de casación interpuesto por Diana Minerva

Vílchez Echavarría contra la sentencia dictada por el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de mayo

de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del

presente fallo; en consecuencia, casa la sentencia recurrida a los

fines de que el tribunal estatuya dentro de los limites de las

conclusiones del 16 de junio del 2011 y reenvían el

conocimiento del asunto al Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Este;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrida al pago de las costas y las distrae

en favor del L.. N.M.M., abogado de la parte

recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en Recurrente: D.V.E..

Recurridos: Sucesores de P.R.F.C., Inmobiliaria Sucesión Freites Hermanos, S.A., y compartes.

Interviniente: J.M.S.O..

fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia

pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Miriam Germán Brito.-Manuel Ramón

Herrera Carbuccia.-Dulce María Rodríguez de Goris.-Edgar H.M..-Sara I.

Henríquez Marín.-J.A.C.A..-F.E.S.S..-

A.A.M.S..- E.E.A.C..-

F.A.J.M.-JuanH.R.C..-

R.C.P.Á..-F.A.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

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