Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2013.

Número de sentencia133
Número de resolución133
Fecha02 Octubre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): L.J.C.A.

Abogado(s): L.. L.J.C.A.

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Teléfonos Codetel

Abogado(s): Licda/os. L.N.N., J.C., F.Á., Dr. Tomás Hernández Metz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J.C.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0116975-3, domiciliado y residente en el núm. 20 de la calle Primera, R.E., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 86, dictada el 16 de abril de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actual Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.J.C.A., abogado de sí mismo como parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L.C., abogado de la parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL);

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por L.J.C.A., contra la sentencia civil núm. 86 de fecha 16 de abril del año 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2003, suscrito por el Lic. L.J.C.A., abogado de sí mismo como parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2003, suscrito por los Licdos. L.M.N.N. y F.Á.V. y el Dr. T.H.M., abogados de la parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en referimiento en reinstalación de servicio telefónico, interpuesta por el L.J.C.A., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de septiembre de 2002, la ordenanza relativa al expediente núm. 00504-2002-01766, cuyo dispositivo, copiado textualmente dice así: "PRIMERO: DECLARA la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente Demanda en Referimiento intentada por el LIC. LUIS JULIO CARRERAS ARIAS, en contra DE LA COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CODETEL), por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: REMITE a las partes a proveerse por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional."; b) que no conforme con dicha decisión, el señor L.J.C.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 200/2002, de fecha 9 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial E.V.F., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actual Distrito Nacional), dictó el 16 de abril de 2003, la sentencia civil núm. 86, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado LUIS JULIO CARRERAS ARIAS, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA, por los motivos expuestos, la Ordenanza relativa al expediente No. 00504-2002-01766, rendida a favor de la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) en fecha 25 de septiembre del 2002, por la Presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: AVOCA el fondo de la demanda, y en consecuencia, RECHAZA, por los motivos ya dados, la demanda en referimiento incoada por el LICENCIADO LUIS JULIO CARRERAS ARIAS contra la COMPAÑIA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CODETEL); CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos respectivos de sus conclusiones.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de estatuir";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega que la sentencia impugnada carece de base legal debido a que los hechos de la causa no han sido suficientemente enunciados y los motivos de la sentencia no permiten reconocer si los elementos de hecho para justificar la aplicación de la ley se hayan presentes;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela lo siguiente: a) en fecha 15 de febrero de 1990, L.J.C.A. y la Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel) suscribieron un contrato de servicio telefónico; b) en fecha 28 de junio de 2002 la Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel) emitió una factura por el monto de RD$3,248.89 a cargo de L.J.C.A.; c) ese mismo día las partes realizaron un acuerdo para el pago de dicha factura, obligándose el recurrente a pagar un inicial de RD$974.40, más varias cuotas mensuales de RD$454.72, a fin de saldar la suma adeudada, pago que realizaría conjuntamente con los cargos que le sean facturados en los meses posteriores; d) con posterioridad a dicho acuerdo, la Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel) suspendió el servicio telefónico que proveía a L.J.C.A.; e) en fecha 5 de septiembre de 2002 L.J.C.A. interpuso una demanda en referimiento en reinstalación de servicio telefónico contra la Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel), mediante acto núm. 173/2005, instrumentado por E.V.F., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual estaba fundamentada en el alegado carácter irregular de la suspensión, demanda que fue decidida mediante ordenanza cuya apelación fue fallada a través de la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua rechazó, en cuanto al fondo, la demanda original, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "que conforme con las piezas que obran en el expediente, según factura de fecha 28 de junio de 2002, el señor L.J.C.A. adeudaba a Codetel RD$2,262.31, monto vencido que debía pagar "de inmediato" y 986.58 de cargos a la fecha, pagaderos antes del diez (10) de julio, arrojando un monto global de RD$3,248.89; que en la misma fecha, 28 de junio de 2002, el señor L.J.C.A. suscribió un acuerdo de pago con Codetel, por el monto atrasado, debiendo pagar cuatro (4) cuotas mensuales, la primera de RD$974.40 y las tres restantes de RD$454.72; que a la fecha de la suspensión del acuerdo de pago, el señor C.A. pagó la primera cuota de RD$974.40 y en fecha 21 de julio de 2002 pago la primera cuota de RD$454.72, restándole dos (2) Cuotas de RD$454.72, teniendo pendiente aún la facturación de RD$986.58 del 28 de junio de 2002; que además: a) en fecha 28 de julio de 2002 Codetel emitió su factura que arrojó un balance de: Monto vencido RD$1,818.89 (equivalente a las dos cuotas pendientes del acuerdo de pago aludido, más los RD$986.58 precitados); y un monto actual de RD$1,216.08 pagaderos antes del 9 de agosto de 2002, para un total de RD$3,034.97; b) en fecha 26 de agosto de 2002, el recurrente pagó la suma de RD$1,196.00 correspondiente a la facturación del 28 de julio de 2002 y la segunda cuota RD$454.72 del acuerdo de pago suscrito, teniendo pendiente aún la factura del 28 de junio del 2002 por la suma de 986.58 y una cuota del dicho acuerdo de pago; b) en fecha 28 de agosto de 2002 Codetel emitió una factura que arrojaba un monto vencido de RD$3,586.76 y una facturación actual de RD$1,098.82, pagaderos antes del 9 de septiembre de 2002, para un total de RD$4,684.00; que contrario a lo alegado por el recurrente con el pago de dos cuotas no saldaba su deuda a la fecha, toda vez que seguía adeudando una cuota de pago más la facturación del 28 de junio de RD$986.56 y la facturación del 28 de agosto de 2002 ascendente a RD$1,098.82 que vencía antes del 9 de septiembre del 2002; que a la luz de los hechos que se expresan precedentemente, en el caso de la especie no se caracteriza la turbación manifiestamente ilícita que denuncia la recurrente en su acto introductivo de demanda por lo que la demanda debe rechazarse por improcedente, infundada y carente de base legal." (sic);

Considerando, que el vicio de falta de base legal se configura cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existen o si verdaderamente se han violado dichas normas, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que de lo expuesto en parte anterior de esta sentencia se desprende que, en la especie, el juez de los referimientos fue apoderado a fin de que ordenara la reinstalación del servicio telefónico del recurrente, alegadamente suspendido de manera irregular y que la corte a-qua rechazó las pretensiones del recurrente por considerar que la suspensión del servicio telefónico efectuada por su contraparte no constituía una turbación manifiestamente ilícita en vista de que, según lo comprobado por dicho tribunal, la misma estaba justificada por el aparente incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el recurrente frente a la Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel), lo que evidencia que, contrario a lo alegado, dicho tribunal hizo una relación completa de los hechos pertinentes del proceso y sustentó su decisión en motivos adecuados y específicos de la litis de la cual fue apoderada, razón por la cual no incurrió en el vicio que se le imputa en el medio examinado y, por lo tanto, procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación el recurrente alega que la corte a-qua incurrió en una desnaturalización de los hechos al variar los montos pagados por él y no contemplar los pagos realizados durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2002;

Considerando, que la corte a-qua fue apoderada en virtud de las facultades que le otorgan los 101, 109 y 110 de la Ley num. 834, del 15 de julio de 1978, al juez de los referimientos para ordenar inmediata y contradictoriamente las medidas provisionales necesarias en todos los casos de urgencia que no colidan con una contestación seria o justifiquen la existencia de un diferendo o las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; que, según la doctrina especializada en la materia y la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, la noción de turbación manifiestamente ilícita implica la existencia de un atentado o perjuicio de hecho o de derecho, a los intereses de una persona, cuya ilicitud sea evidente; que la jurisprudencia francesa ha establecido además, que procede descartar la existencia de una turbación manifiestamente ilícita desde el momento en que existe una contestación seria sobre los derechos de las partes, criterio que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comparte; que, en este sentido es evidente que cuando, como en la especie, la proveedora de un servicio telefónico lo suspende justificándose en el alegado incumplimiento de la obligación de pago asumida por el usuario, dicha suspensión no puede constituir una turbación manifiestamente ilícita, sin importar la real situación crediticia del cliente, puesto que esta actuación se enmarca dentro de las prerrogativas contractuales que vinculan a las partes y además porque la comprobación de su exactitud constituye un aspecto de fondo que escapa a los poderes del juez de los referimientos; que, en consecuencia, poco importa que la corte haya hecho un cotejo correcto o incorrecto de las facturas y recibos sometidos a su consideración, ya que para comprobar al carácter manifiestamente ilícito de la suspensión no era necesario que hiciera una comprobación precisa y detallada del estado de la deuda del recurrente siendo suficiente la verificación de que se trataba de una suspensión aparentemente justificada; que, por los motivos expuestos es obvio que la desnaturalización alegada es inoperante, por no surtir influencia sobre la aplicación del derecho que sustentó la decisión impugnada, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua omitió estatuir sobre el pedimento contenido en el dispositivo tercero de su escrito ampliatorio de conclusiones;

Considerando, que de la revisión del escrito ampliatorio de conclusiones depositado ante la corte a-qua, el cual se aportó conjuntamente con el presente recurso de casación, se desprende que en el ordinal tercero de su petitorio, el actual recurrente requirió que se rechace el beneficio que pudiera tener su contraparte de documentos depositados que no fueran comunicados antes del 22 de enero de 2003, pedimento que, según consta en la sentencia impugnada, ya había sido planteado por dicha parte en la última audiencia celebrada por la corte a-qua, el 22 de enero de 2003; que, del contenido del fallo atacado también se desprende que la corte a-qua omitió estatuir sobre dichas pretensiones, sin embargo, también consta que el único inventario de documentos depositado por la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), aportado en fecha 23 de enero de 2003, solo consta de dos piezas, a saber, el acto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el propio L.J.C.A. y un acto contentivo de una oferta real de pago que no fue utilizado por la corte a-qua para sustentar su decisión, de lo que se deduce que la omisión denunciada es inoperante, ya que no surtió ninguna influencia sobre el fallo atacado, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que finalmente, el examen general del fallo criticado realizado en otra parte de esta sentencia, permite comprobar que el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, a los cuales la corte a-qua les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie de ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.J.C.A. contra la sentencia civil núm. 86, dictada el 16 de abril de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actual Distrito Nacional), cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a L.J.C.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. T.H.M. y de los Licdos. F.Á.V. y L.M.N.N., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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