Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2013.

Número de resolución133
Fecha15 Julio 2013
Número de sentencia133
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.F.D., compartes

Abogado(s): Dr. J.Á.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.F.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0005890-7, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero núm. 82, de la ciudad Azua de Compostela, imputado y civilmente demandado, Nancis Caridad Familia Díaz, tercera civilmente demandada, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2013-000-00153, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más a delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.Á.O.G., actuando en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes interponen su recurso de casación, a través del Dr. J.Á.O.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 30 de abril de 2013;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para conocerlo el 1ero. de julio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 4 de febrero de 2010 ocurrió un accidente en el vehículo tipo camioneta, marca Toyota, conducido por R.A.F.D., propiedad de Nancis Caridad Familia Díaz, asegurado en Unión de Seguros, C. por A., en el cual transportaba como pasajero en la cama de la camioneta al señor A.G.R.M., quien cayó al pavimento, falleciendo de trauma cráneo encefálico severo; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio Las Yayas, Distrito Judicial de Azua, el cual el 30 de mayo de 2012 dictó su decisión núm. 03-2012, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara culpable al ciudadano R.A.F.D., de generales anotadas, de haber violado las disposiciones de los artículos 49-1, 61-c y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de A.G. (sic) R.M., (fallecido) y Á.F.S., (esposa del de cujus) y en consecuencia, se le condena al pago de la multa ascendente a Dos Mil (RD$2,000.00) Pesos; Segundo: Se le suspende el uso de su licencia de conducir por un período de seis meses; Tercero: Se declaran de oficio las costas penales; Aspecto civil: Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora Á.F.S., en su calidad de cónyuge y por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. F.M.A.A. y C.A.A.G., en contra del imputado R.A.F.D., por su hecho personal y a la señora Nancis Caridad Familia Díaz, en su calidad de tercero civilmente responsable, por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las disposiciones del artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado R.A.F.D., conjuntamente a la señora Nancis Caridad Familia Díaz, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), a favor y en provecho de la señora Á.F.S., por los daños morales sufridos por ésta y por sus hijos, como consecuencia de la muerte de su esposo en el accidente objeto del presente proceso; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora La Unión de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; SÉTIMO: Se condena al imputado R.A.F.D., a la señora Nancis Caridad Familia Díaz, en su calidad de tercero civilmente responsable y a la compañía aseguradora la Unión de Seguros, S.A., al pago de las costas civiles en provecho de los Licdos. M.D. y D.F.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo del recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de abril de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), por el Dr. J.Á.O.G., actuando a nombre y representación R.E.F.D., en contra de la sentencia núm. 03-2012, de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Padre las Casas, Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; consecuentemente, confirma la sentencia precedentemente descrita en todas sus partes y consecuencias legales; Segundo: Rechaza las conclusiones de la defensa de los recurrentes, por infundadas y carentes de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales por haber sucumbido en sus pretensiones; Cuarto: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que los recurrentes proponen, entre otras cosas, en síntesis lo siguiente: "Omisión de estatuir por parte de la Corte de varios de sus alegatos, toda vez que no responde el hecho de que se violó el derecho de defensa, toda vez que la víctima fallecida había aceptado ser transportado de manera benévola, como pasajero irregular en un vehículo destinado a servicio de publicidad (camioneta), no de transporte de pasajeros, viajando imprudentemente, ebrio, en la cama de la camioneta, cayendo al pavimento dicha víctima y pereciendo a consecuencia de su propia falta; tampoco responde la Corte el hecho de que no podía declararse oponible la sentencia a la razón social aplicando el a-quo erróneamente la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor, la cual establece "que las condenaciones pronunciadas no pueden ser declaradas oponibles a la compañía de seguros si se trata de pasajeros transportados de forma irregular, lo cual es un riesgo extraño del contrato de seguro" y contradiciendo la jurisprudencia constante; tampoco respondió la Corte el hecho de que el a-quo violó también la Ley 146 sobre Seguros y F. en su artículo 117 ordinal b, que establece que el "pasajero irregular "no será considerado como tercero a los fines de aplicación del seguro obligatorio de vehículos de motor por viajar en tal condición en un vehículo que por su naturaleza no podía ser transportado en él; que el occiso era transportado a su cuenta y riesgo en una camioneta de carga como pasajero irregular, por lo que no podía ser considerado como tercero en la relación contra la aseguradora y la beneficiaria de la póliza, no estando protegido dicho pasajero irregular por la misma, por lo que no debió declarar oponible hasta el límite de la póliza la suma de Un Millón; que la Corte sólo analiza la conducta del imputado y no de la víctima; que no costa en la sentencia de primer grado las formalidades requeridas, como por ejemplo que el juez declare abierto el juicio y le advirtiera al imputado y al público la importancia del caso, tampoco le dijo primer grado que tenía derecho a no declarar, ni le advirtió de que escuchara atentamente el contenido de la acusación ni se explicaron los hechos de la prevención, no se establece la hora de apertura y cierre de la audiencia de fondo, así como los acontecimientos que surgieron en la misma";

Considerando, que en una parte de sus alegatos aducen los recurrentes la violación de los artículos 318 y 319 del Código Procesal Penal por parte de la Corte a-qua, con relación al hecho de que no consta en la sentencia de primer grado las formalidades requeridas para la validez de la misma, conforme a dicho texto legal;

Considerando, que para dar respuesta a ese alegato, la Corte a-qua, estableció lo siguiente: "…..Que los recurrentes advierten en su recurso la vulneración a las disposiciones contenidas en los artículos 318, 319 y 346 del Código Procesal Penal vigente. Que en este orden de ideas la Corte al analizar el fundamento específico del recurso de apelación en cada uno de los motivos esgrimidos por los recurrentes aflora que el Tribunal a-quo cumplió con la rigurosidad de la ley acorde con los preceptos establecidos en las disposiciones contenidas en los textos atacados por los recurrentes. Que un hecho demostrativo lo constituyen las declaraciones del encartado en el cuerpo de la decisión atacada el cual una vez declarado abierto el juicio declaró en torno a sus derechos constitucionales acorde con el debido proceso de ley conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. Destacando el mismo la ocurrencia de los hechos lo que demuestra que el Tribunal a-quo cumplió con el formalismo procedimental y acorde con los preceptos constitucionales dispuestos en la misma, lo que indica que el tribunal a-quo dictó una consistente y acertada decisión";

Considerando, que de lo antes dicho, se colige, que contrario a lo esgrimido, esa alzada estableció que el tribunal de juicio no incurrió en tales violaciones, en virtud de que la decisión por ellos dictada sí contenía las formalidades requeridas para la validez de la misma, por lo que la alegada violación no se encuentra configurada en la misma, en consecuencia se rechaza este alegato;

Considerando, que los demás alegatos de los recurrentes versan sobre el mismo punto, esto es, la omisión de estatuir por parte de la Corte a-qua con respecto al hecho de que la víctima era transportado como pasajero irregular, de manera benévola en un vehículo destinado a servicio de publicidad, aplicando erróneamente las disposiciones de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor y la Ley 146 sobre Seguros y Fianzas;

Considerando, que ciertamente, tal y como alegan los recurrentes, del examen de la sentencia atacada se infiere que la Corte a-qua omitió estatuir sobre todo lo relativo a este aspecto, ni siquiera transcribió esta parte de los alegatos de éstos, violando de esta manera el sagrado derecho de defensa de los mismos, por lo que se acogen sus alegatos.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación incoado por R.A.F.D., Nancis Caridad Familia Díaz y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 294-2013-000-00153, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso y en cuanto al fondo, casa la referida decisión por las razones citadas en el cuerpo de ésta sentencia, ordenando el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio designe una de sus salas, a los fines de realizar un nuevo examen de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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