Sentencia nº 1333 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución1333
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.1333/2020

Exp. núm. 2013-4698

Partes:E.R.G.S.v.R.R. y compañía Seguros Progreso, S.A. Materia:Daños y perjuicios/accidente de tránsito/colisión de vehículos

Decisión:CASA CON ENVIO

Ponente: M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M.,S.A.A. y N.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto porel señor E.R.G.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0099757-4,domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial alDr. J.H., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1271256-Sentencia núm.1333/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

7, con estudio profesional abierto en la calle B. núm. 160, del sector Alma Rosa I, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

En este proceso figura como parte recurridas,el señorRoberto R.N.,dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087794-3, con domicilio y residencia en la calle L.M.S., núm. 30, Distrito Nacional, y Seguros Sura, S.A. continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S.A., entidad creada según la legislación dominicana, con domicilio declarado en la avenida J.F.K., núm.1, del ensanche M., debidamente representada por su vicepresidente administrativo, L.. C.R.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087794-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. J.P.S.,titular de la cédula de identidad y electoral núm.001-0143308-4,con estudio profesional abierto en la calle A.G.M. núm. 22, 3er. piso urbanización Los Maestros, sector Mirador Sur, de esta ciudad.

Contra lasentenciacivil núm. 702/2013, dictada por la Primera Sala de laCámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en Sentencia núm.1333/2020

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fecha el 30de julio de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA BUENO y VALIDO, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.R.G.S., mediante acto No. 68/2012 de fecha 19 de enero del 2012, instrumentado por el ministerial F.A.M.M., de estrados de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 01671/2011 relativa al expediente No. 036-09-00676, de fecha 16 de noviembre del 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA al señor E.R.G.S., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción por no haber pedimento en ese sentido; DADA Y FIRMADA ha sido.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A)En el expediente constanlos documentos siguientes:a) el memorial de casación depositado en fecha17 de septiembre de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 10 deoctubre de 2010, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general Sentencia núm.1333/2020

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adjunta, C.B.A., de fecha 10 de diciembre de 2013, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B)Esta Sala, en fecha 24 demayo de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audienciano comparecieronlos abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

C)El M.. B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia.

LA PRIMERA SALA LUEGO DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrenteel señor E.R.G.S.,y como recurridos, R.R.N., y la entidad Seguros Sura, S.A. continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S.A.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que en fecha 22 de febrero de 2008, se produjo una colisión entre el vehículo tipo carga, marca Toyota, modelo 2003, placa L110849, color Azul, chasis núm. JTFED426900068968, propiedad de Sentencia núm.1333/2020

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Roberto RodríguezNúñez, conducido por el señor C.T.M. la motocicleta color azul, modelo 2005, placa NO66736, chasis núm. LWPPCJA351144001,propiedad del señor D.R.R.P. por el señor E.R.G.S., según consta en el acta de tránsito núm. 0562 de fechas22 de febrero de 2008; b) que a consecuencia del citado accidente de tránsito el señorElín R.G.S., interpuso una demanda en reparación por daños y perjuicios contra R.R.N. y Proseguros, S.A., en su calidad de propietariodel camión antes mencionado y con oponibilidad a Proseguros, S.A., en calidad de compañía aseguradora, demanda que fue rechazadapor el tribunal de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 01671/2011, de fecha 16 de noviembre de 2011y; c) que la referida decisión fue recurrida en apelación por el demandante original, en ocasión del cual la alzada rechazó el recurso interpuesto,en virtud de la sentencia civil núm. 702-2013, de fecha 30 de julio de 2013, objeto del presente recurso de casación.

2) Por el correcto orden procesal establecido en el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, procede examinar el medio de inadmisión, planteado por la parte recurrida, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en ese sentido, la parte recurrida en su memorial de defensa solicita,en síntesis, que se declare Sentencia núm.1333/2020

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inadmisible el presente recurso de casación debido a que es violatorio al art. 5 de la Ley núm. 491-08, ya que la sentencia impugnada no fue notificada a las partes recurridas, yen losdocumentos aportados por el recurrente al momento de depositar el memorial de casación, no consta que este haya depositado el acto contentivo de notificación de la sentencia, que es lo que apertura el plazo para interponer el recurso de casación.

3) Cabe destacar que contrario a lo alegado por la parte recurrida ninguna disposición de la Ley núm. 3726, del 23 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, obliga al recurrente en casación a notificar la sentencia impugnada como condición de admisibilidad de su recurso,sino que por el contrario, es la parte gananciosa quien está obligada a notificar la sentencia para poner a correr los plazos para el recurso y habilitar su ejecución1;

que aunque las causales de inadmisión establecidas en el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, no son limitativas, la falta de notificación de la sentencia impugnada no despoja al recurrente de su derecho para actuarsiempre que cumpla con lasformalidades legalmente exigidas por la ley.

4) Que además, dicha omisión tampoco lesiona el derecho de defensa de la parte recurrida puesto que no le impide tomar conocimiento de la sentencia impugnada por ante el tribunal que la dictó y defenderse oportunamente del

1SCJ Sala Civil, núm. 11, de fecha 5 febrero de 2014, B.J.1., B.J. 1239. Sentencia núm.1333/2020

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recurso de casación interpuesto en su perjuicio, una vez ha sido emplazado, sobre todo si se considera que en la especie el recurrente identificó precisamente cuál era la sentencia objeto de su recurso y transcribió su dispositivo en el memorial de casación que le fue notificado a la parte recurrida mediante el acto de emplazamiento,núm. 1073/2013, instrumentado el 26 de septiembre de 2013, por el ministerial F.A.M., alguacil de estrados de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, por lo tanto, procede rechazar el pedimento examinado.

5) También alega la parte recurrida que el legislador impuso limitaciones de tipo económico, bajo la premisa de que no se puede interponer recurso de casación si la condena establecida en la sentencia recurrida no excede la cuantía de los doscientos (200) salarios mínimos establecidos en el artículo 5 párrafo II literal c) de la Ley núm. 491-08, que modificó varios artículos de la Ley 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, y que, en la especie al no contener la sentencia impugnada ninguna condena el recurso debe ser declarado inadmisible.

6) En atención a lo anterior, conforme a las previsiones del referido artículo 5, párrafo II, inciso c, de la ley previamente enunciada, el cual para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso de casación, a saber, el 17 de septiembre de 2013, dicho texto estaba vigente por no haber entrado en vigor la Sentencia núm.1333/2020

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inconstitucionalidad pronunciada por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0489/2015, texto en el cual legislador había sancionado con la inadmisibilidad el recurso de casación interpuesto contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado.

7) Contrario a lo afirmado por la parte recurrida, el hecho de que una sentencia no contenga condenaciones pecuniarias, no impide que contra ella se pueda interponer recurso de casación, pues de la lectura del referido artículo 5 se desprende claramente que dicho impedimento solo tendrá lugar cuando se trate de sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, de ahí que, es una primera condición para la aplicación de estas disposiciones, pero únicamente respecto a las sentencias impugnadas que contengan condenaciones; que en ese sentido hemos podido verificar que la sentencia atacada no dirime sobre aspectos condenatorios que puedan ser juzgados, por lo que procede también rechazar ese aspecto del medio de inadmisión examinado.

8) Una vez dirimidas las cuestiones incidentales, procede examinar el mérito del recurso de casación, mediante el cual el señor E.R.G.S., recurre la sentencia dictada por la corte y en sustento de su recurso Sentencia núm.1333/2020

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invoca los medios de casación siguiente: primer: desnaturalización de los hechos de la causa al no darle su sentido y alcance, falta de baselegal; segundo:desnaturalización de las pruebas presentadas al debate por la parte recurrente.

9) En el desarrollo del primer medio de casación propuesto la parte recurrente alega, en esencia, que su demanda estaba fundamentada en la responsabilidad civil que pesa contra el guardián de la cosa inanimada, establecida en el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, que establece una presunción de responsabilidad, sin embargo, la alzada rechazó el recurso, argumentando que no se habíapodido retener la supuesta falta cometida por el conductor causante del accidente, por lo que la alzada al estatuir de esa forma incurrió en los vicios enunciados, provocando violaciones que afectan las reglas procesales establecidas en detrimento y perjuicio de una de las parte envuelta en el proceso.

10) De su lado, la parte recurrida en respuesta al vicio invocado y en defensa del fallo criticado sostiene, que la corte a qua interpretó de manera correcta el hecho de que la falta imputada a la demandada no entraña una intención de actuar sino una imprudencia o negligencia, por lo que en buen derecho esto de lo que se trata es de un delito, y con las pruebas que se habían aportado sólo se verifica que aconteció un accidente de tránsito, perono a cargo de quien real y Sentencia núm.1333/2020

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efectivamente estaba la falta enunciada, razón por la que debe ser rechazado el recurso.

11) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que es bueno aclarar que no se trata, en la especie, de la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada que causa a otro un daño, sino más bien en la responsabilidad por el hecho ajeno, es decir, la del comitente con relación al empleado o preposé… que a juicio de esta alzada no fue probada la falta supuestamente cometida por el señor C.T.M., conductor del vehículo propiedad del señor R.R.N.(…)”.

12) En relación a los motivos transcrito más arriba, esta Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es del criterio de que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado.

13) Que los principios generales del derecho que rigen en materia civil, reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son Sentencia núm.1333/2020

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sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, pero la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, a juicio de esta sala, debe ser limitada en su aplicación, en el sentido de oír previamente a las partes, cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen la modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable.

14) Si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aun cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte al caso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma Sentencia núm.1333/2020

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que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso2.

15) La Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto vinculado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto.

16) Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que: “El principio de igualdad en el ámbito de un proceso es la manifestación del principio general de "igualdad de armas" que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado; por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución3”.

2 Sentencia núm. 108, de fecha 25 de enero de 2017, Primera Sala SCJ. Fallo Inédito

3Tc/0071/15 de fecha 23 de abril de 2015 Sentencia núm.1333/2020

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17) El artículo 1384 párrafo I del Código Civil, establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; en ese sentido, del análisis de presente texto legal se desprende que, el mismo consagra dos tipo de responsabilidades, a saber, el relativo al sistema de responsabilidad del comitente por la acciones de su preposé y el de la responsabilidad por las cosas que están bajo su cuidado.

18) En ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie, como señalamos anteriormente, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada porel señor E.R.G.S., contra el señor R.R.N. y La Compañía Seguros Progreso, S.A., a fin de que se les indemnizara por los daños y perjuicios recibidos por él, como consecuencia del accidente de vehículo de motor precedentemente descrito, amparando su demanda en las disposiciones del artículo 1384 párrafo I, específicamente en el ámbito de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada.

19) Del examen de la decisión impugnada se evidencia que la alzada al conocer el fondo de la contestación varió la calificación jurídica de la demanda original al considerar, que, en la especie, no se estaba en presencia de una Sentencia núm.1333/2020

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responsabilidad civil por la cosa inanimada, sino por comitente preposé, juzgando y fallando la acción inicial sobre dicho fundamento jurídico.

20) En la especie, al otorgarle la corte a qua a los hechos la denominación jurídica que a su juicio era la aplicable al caso, sin ofrecerle a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su fallo, en razón de que dicha decisión se dictó luego de cerrados los debates, vulneró el principio de inmutabilidad del proceso y el derecho de defensa de la actual recurrente, ya que esta última no tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión, máxime cuando como ocurre en la especie, la carga de la prueba y los elementos probatorios varían, ya que la responsabilidad civil por el hecho de otro, calificación otorgada por la corte, no está condicionada a una presunción de guarda, como en los casos de responsabilidad por la cosa inanimada, sino que requiere la afluencia efectiva, debidamente acreditada y probada, de los elementos constitutivos que la integran, a saber: una falta, un perjuicio y el nexo causal entre una cosa y otra.

21) En virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua incurrió en la violación alegada, por lo que procede en consecuencia casar la sentencia Sentencia núm.1333/2020

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impugnada, sin necesidad de examinar los demás aspectos del medio planteado.

22) Al tenor del artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.

FALLA

PRIMERO: C. sentencia civil núm. 702-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de julio de 2013,en consecuencia, retorna la causa y las partes al Sentencia núm.1333/2020

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estado en que se encontraban antes de la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda S. la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A., N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha en ella arriba indicada.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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