Sentencia nº 1334 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1334
Número de resolución1334
Fecha07 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-6101

Rec. M.G. vs.C.A.A. Fecha: 7 de diciembre de 2016

Sentencia Núm. 1334

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.G., italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 402-2072705-7, domiciliado y residente en Bayahibe, La Romana, contra la sentencia civil núm. 902/2015, de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. M.A.N., abogado de la parte recurrente M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2016, suscrito por el Dr. L.N.S.S. y el Licdo. N.A.S.N., abogados de la parte recurrida C.A.A.;

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama l magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935,

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reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres vencidos y por vencerse, desalojo y daños y perjuicios morales y materiales intentada por el señor C.A.A. contra el señor M.G., el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de R.S., dictó en fecha 2 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 00011-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA Buena y Válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Rescisión de Contrato, Cobro de Alquileres Vencidos y Por Vencerse, Desalojo y Daños y Perjuicios, Materiales y M., interpuesta por el señor C.A.A., de generales que constan, en contra del señor MISTRETTA GIUSEPPE, de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente demanda: (a) CONDENA al señor MISTRETTA GIUSEPPE, (Inquilino), a pagar a favor de la parte demandante CARLOS ALBERTO ARRIAZA (Propietario), la suma de Nueve Mil (US$9,000.00) dólares, por concepto de los alquileres Vencidos y

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no pagados correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2012, y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2013, así como los que se hayan vencidos desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, a razón de Mil Quinientos (US$1,500.00) Dólares cada mensualidad; (b) DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler de fecha Primero (1ero) de Diciembre del año 2011, suscrito por los señores C.A.A. (Propietario) y MISTRETTA GIUSEPPE, (Inquilino) legalizado por D.H.E.V.G.; (c) ORDENA el Desalojo inmediato del señor MISTRETTA GIUSEPPE, (Inquilino), de una casa de block techada de concreto, ubicada en la parte Oeste de los predios del Rancho Cumayasa, ubicado en la parcela No. 8, del Distrito Catastral No. 1, del M.R.S., P.S.P. de Macorís; así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; (d) CONDENA a la parte demandada, señor MISTRETTA GIUSEPPE (Inquilino), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del D.L.N.S.S. y Licdo. N.A.S.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: RECHAZA la solicitud de condenación en daños y

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perjuicios incoada por la parte demandante el señor C.A.A., en contra del demandado el señor M.G., por falta de prueba de los daños y perjuicios alegados, según los motivos antes expuestos; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; QUINTO: ORDENA la notificación de dicha sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 959/2013, de fecha 19 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial C.M.M., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, el señor M.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia ante señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 902/2015, de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el presente Recurso de Apelación interpuesto por M.G. (sic), en contra de C.A.A., mediante la actuación procesal número 959/2013, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial C.M.M.,

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de Estrados del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por M.G. (sic), en contra de C.A.A., y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, No. 011/2013, de fecha 2 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de R.S., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte recurrida” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: La decisión de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís de confirmar la sentencia de primer grado, la cual fue una mala aplicación de la ley, ya que como establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que las compañías legalmente formadas tiene personalidad jurídica distinta a sus representantes y socios, pero no firman por sí sola, razón por la cual el recurrente aparece firmando en el contrato de alquiler; Segundo Medio: El tribunal a quo hizo una errónea interpretación de los hechos”;

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Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que en fecha 1ro. de diciembre de 2011 el señor C.A.A., alquiló la siguiente vivienda: una casa en proceso de terminación de bloques, techada de concreto para actividades turísticas, estas consistirán en guardar unos buggies, motocicletas y utilizar los predios circundantes a la casa, ubicada en el Rancho Cumayasa al señor M.G.; 2. Que el señor C.A.A. demandó en recisión de contrato de alquiler, cobro de los alquileres vencidos y daños y perjuicios al señor M.G., quien en el curso del conocimiento de la misma planteó un medio de inadmisión por falta de calidad el cual fue rechazado; 3. Que la demanda antes mencionada fue acogida por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de R.S.; 4. que el actual recurrente apeló en apelación el fallo antes mencionado ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, proponiendo nuevamente el medio de no recibir antes señalado el cual fue rechazado junto con el fondo del recurso, procediendo el tribunal a quo a confirmar en todas sus partes la decisión impugnada, mediante sentencia 902/2015, hoy impugnada en casación;

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Considerando, que de la lectura del memorial de casación se constata el estrecho vínculo que existe entre los medios propuestos por el actual recurrente, en tal sentido procede examinarlos reunidos; que el señor M.G., aduce en su sustento: “que el tribunal a quo hizo una desnaturalización de los hechos ya que los hechos alegados se pueden demostrar por los cheques del Banco Popular a nombre de la Compañía GPE Forwheels Dominicana, SRL., con los cuales se le pagaba la renta al señor C.A.A., la certificación del Registro Mercantil de la citada empresa y el contrato inquilinato suscrito entre las partes. Las pruebas aportadas en el expediente y notificadas a la parte recurrida por parte del recurrente para probar que el contrato de alquiler aunque fue firmado por el señor M.G., fue porque este representaba a la compañía GPE Forwheels Dominicana, SRL., tales como fotocopias de los cheques números 00137 (sic), 13/11/2012; 000024, 09/07/2012; 000029, 13/07/2012; 000035, 18/07/2012; 000046, 26/07/2012; 000137, 13/11/2012; 000081, 10/9/2012; 000150, 28/11/2012; copia del Acta de Asamblea Constitutiva de la compañía GPE Forwheels Dominicana, SRL.; fotocopia del contrato de alquiler de fecha 01/12/2011; acto número 910/2012, de fecha 11/10/2012; pruebas estas que no fueron valoradas, ni reconocidas

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por el tribunal a quo”; que continua alegando el recurrente, que del examen de las piezas se constata, que la renta era pagada por la compañía GPE Forwheels Dominicana SRL., y no por el señor M.G., sin embargo, la alzada no valoró correctamente las pruebas e interpretó erróneamente los hechos, que al no considerar el tribunal las pruebas aportadas interpretó erróneamente los hechos;

Considerando, que de la lectura de la sentencia atacada se constata, que la alzada con relación a los agravios antes expuestos indicó: “que con relación al incidente planteado, al ser la finalidad de los incidentes orientar el curso, desarrollo y/o preparación del proceso, estos requieren para su ponderación de los elementos de prueba a fin de establecer su posible procedencia, que el expediente reposa el contrato de alquiler instrumentado por el notario público H.E.V.G., de fecha 1ro. diciembre de 2011, en el cual se hace constar que el señor C.A., en su calidad de propietario, alquiló un inmueble al señor M.G., en su calidad de inquilino, todo lo cual se corrobora con los tres recibos de diferentes fechas en los cuales se hace constar que el señor M.G. pagaba la renta del referido local arrendado, así como constancia que realiza el mismo recurrente con la actuación procesal

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marcada con el número 315/2012 de fecha 18 de diciembre de 2012, por lo que se despeja la duda de que dicho contrato de arrendamiento se hizo a nombre de la entidad GPE Forwheels Dominicana, como alega el recurrido, por lo que procede rechazar este medio”;

Considerando, que con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente relativos a que la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, es menester señalar en cuanto a ese aspecto, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que, a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; por lo tanto, no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, exponen en su decisión correcta y ampliamente sus motivaciones que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que del conjunto de las piezas examinadas por la jurisdicción de segundo grado, las cuales se encuentran en el legajo de documentos depositados ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, se evidencia, que la corte a qua valoró los documentos que le fueron aportados e hizo una correcta aplicación del derecho sin desnaturalizar los hechos y documentos de la causa, pues

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verificó que el contrato de alquiler de fecha 1ro. de diciembre de 2011, fue suscrito entre C.A., en su calidad de propietario y el señor M.G., en su condición de inquilino, el cual tiene como objeto la casa en proceso de terminación de bloques y techada de concreto localizada en la propiedad de Rancho Cumayasa, el cual fue confrontado con unos recibos de pago expedidos por el señor G.M., para el pago de la renta de la casa en Rancho Cumayasa, según se evidencia de los mismos; que, por otro lado, ante la alzada se depositaron cheques expedidos por GPE Forwheels Dominicana, SRL., en los cuales no se consignó el concepto de su emisión; por tanto, la alzada no podía asumir que los mismos fueron emitidos para el saldo del alquiler, como erróneamente pretende el recurrente;

Considerando, que en adición a lo señalado por la alzada, es preciso resaltar, que si bien la persona moral debidamente constituida tiene capacidad para adquirir derechos y asumir obligaciones a través de su representante, sea este su presidente o gerente, según sea el caso, en la especie, del análisis y la lectura del contrato se infiere que, el señor M.G., suscribió el acuerdo a título personal no actuando en representación de la compañía GPE Forwheels Dominicana, SRL., en su

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condición de gerente, razón por la cual asumió de manera personal todas las obligaciones que surgen del referido contrato; que contrario a lo alegado por el actual recurrente, del estudio de la decisión atacada se constata, que la corte a qua ponderó correctamente las pruebas que le fueron suministradas sin incurrir en el vicio de desnaturalización alegado;

Considerando, que del análisis realizado a la sentencia atacada esta Corte de Casación ha comprobado que, la misma contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.G. contra la sentencia civil núm. 02/2015 dictada el 15 de septiembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San

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P. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a M.G. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. L.N.S.S. y el Licdo. N.A.S.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-Dulce.-M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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