Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Fecha15 Julio 2015
Número de resolución134
Número de sentencia134
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de julio de 2015

Sentencia núm. 134

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.V.C., de nacionalidad americana, mayor de edad, casado, comerciante, titular del pasaporte núm. 470962172, con domicilio en la oficina de su actual abogado quien a su vez actúa en representación de de Ko Seang N.C., querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 134-2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de septiembre Fecha: 15 de julio de 2015

de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los L.dos. J.C.B. y F.S. y al Dr. W.J.A.R., quienes actúan a nombre y representación del recurrente H.V.C., quien a su vez representa al querellante y actor civil K.S.N.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.A.L.E., por sí y por el L.do. M.A. de la Mota, en representación de la parte recurrida, el imputado M.E.H.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. W.J.A.R., en representación de los recurrentes H.V.C. y K.S.N.C. depositado en la secretaría de la Corte aqua el 20 de octubre de 2014, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Dr. J.F.: 15 de julio de 2015

A.L.E. y L.. M.A. de la Mota, actuando a nombre y representación de M.E.H.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de noviembre de 2014;

Visto la resolución del 4 de febrero de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 16 de marzo de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 15 de febrero de 2015; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Fecha: 15 de julio de 2015

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:
a) que con motivo de una querella con actoría civil presentada por el recurrente H.Á.V.C., quien actúa en nombre y representación del señor Ko S.N.C. en contra de M.E.H.P., por supuesta violación del artículo 1, de la Ley núm. 5969, de fecha 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad, resultó apoderada para el conocimiento de la misma la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el aparece más adelante, inserto en el de la Corte de Apelación; b) que recurrida en apelación esta sentencia, fue emitida por la sentencia núm. 161-2013, rendida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2013, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado M.E.H.P., a través de su abogada la L.da. F.O.S., en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 33-2013, de fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), emitida Fecha: 15 de julio de 2015

por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Acoger la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, señor H.Á.V.C., quien actúa en nombre y representación del señor Ko S.N.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. E.M.V. y C.S., en virtud de la querella con constitución en actor civil, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012), interpuesta por el señor H.Á.V.C., quien actúa en nombre y representación del señor Ko S.N.C., en contra del imputado M.E.H.P., por violación del artículo 1, de la Ley núm. 5869, de fecha 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad Privada o Pública, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al Derecho; y en consecuencia; declarar culpable al señor M.E.H.P., de generales anotadas, de violar el artículo 1, de la Ley núm. 5869, de fecha 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad Privada o Pública, que tipifica el delito de Violación a la Propiedad Privada, condenándolo a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, en la Penitenciaría Nacional La Victoria, bajo la modalidad de suspensión Fecha: 15 de julio de 2015

condicional de la ejecución de la sentencia de manera total, en su aspecto penal y bajo la única condición de: 1. Desalojar de manera inmediata y voluntaria, en un plazo de diez (10) (sic) a partir de la lectura íntegra de la decisión, el inmueble denominado como “casa de dos (2) niveles núm. 321, ubicada en la calle D., Esq. Padre C., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, propiedad del señor K.S.N.C.”; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declarar en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por el señor H.Á.V.C., quien actúa en nombre y representación del señor K.S.N.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. E.M.V. y C.S., en virtud de la querella con constitución en actor civil, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012), interpuesta por el señor H.Á.V.C., quien actúa en nombre y representación del señor K.S.N.C., en contra del señor M.E.H.P., por violación del artículo 1, de la Ley núm. 5869, de fecha 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad Privada o Pública por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, acoger la Fecha: 15 de julio de 2015

misma, por los motivos que se indican en el cuerpo de la decisión, sobre la base de la condena en lo penal y haberse retenido una falta civil; por lo que se condena al señor M.E.H.P., al pago de una indemnización por la suma de Tres Millones de Pesos con 00/100 (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales, causados por éste y sufridos por el actor civil, señora H.Á.V.C., quien actúa en nombre y representación del señor K.S.N.C.; Tercero: Ordenar al señor M.E.H.P., así como a cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble en cuestión, denominado como “ casa de dos (2) niveles núm. 321, ubicada en la calle D., Esq. Padre C., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, propiedad del señor K.S.N.C., el desalojo voluntario del mismo, en un plazo de diez (10) a partir de la lectura íntegra de la presente decisión, por mandato expreso del párrafo del artículo 1, de la Ley núm. 5869, de fecha 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad Privada o Pública; Cuarto: Eximir totalmente al señor M.E.H.P., así como al señor H.Á.V.C., quien actúa en nombre y representación del señor K.S.N.C., del pago de las costas penales y civiles del Fecha: 15 de julio de 2015

proceso´; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad anula la sentencia núm. 33-2013, de fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia anulada, conforme lo establece el artículo 422 ordinal 2.2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere a una de sus Salas; CUARTO: Costas compensadas; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”; c) que en virtud del envío realizado, fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 134-2014, hoy recurrida en casación, el 3 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara la incompetencia de este tribunal, en razón de la materia para conocer el presente proceso seguido al ciudadano M.E.H.P., por infracción a las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Fecha: 15 de julio de 2015

Propiedad Privada, en perjuicio del señor Ko S.N.C., por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Remitime (sic) el expediente y todas las actuaciones por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, Departamento Central, Distrito Nacional, a los fines correspondientes; TERCERO: Se reservan las costas para que sigan las suerte de lo principal“;

Considerando, que el recurrente H.V.C., en representación de K.S.N.C., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: “A que como se desprende de las razones de hechos y derechos al invocar este recurso la jueza incurrió en las siguientes violaciones jurídicas y legales: Artículo 69 de la Constitución, tutela judicial efectiva y debido proceso; artículos del Código Procesal Penal, 12. Igualdad entre las partes; 24 motivación de las decisiones; 27 derechos de la víctima; la jueza incurre además al dictar su sentencia 134-2014; en insuficiencia de base legal; pérdida de fundamento jurídico, sentencia manifiestamente infundada; errónea apreciación e interpretación de la ley y otros que se pueden ser apreciados por esta augusta Suprema Corte de Justicia; que conociendo el fondo de la demanda en cuestión, la jueza actuante, violó las sagradas prescripciones del respeto al debido proceso, al no permitir ser oídos los testigos a cargo de la parte demandante; otra violación cometida por la jueza, fue no darle una correcta interpretación en hechos y derechos al testimonio del demandado, según se desprende de sus Fecha: 15 de julio de 2015

propias declaraciones; una violación más de la jueza, fue el no advertir la defensa positiva llevada a cabo por el abogado de la defensa del demandado, al manifestar este que si su defendido es culpable sea otro tribunal que pronuncie dicha culpabilidad; otra incorrecta aplicación de la justicia por la jueza actuante en esta demanda, fue basar su sentencia en ocho alegaciones, siete preguntas dirigidas a la abogada del demandante y el testimonio del señor H.V.C. representante del demandante y actor civil Ko S.N.C., no valorando justa y ampliadamente las abundantes pruebas aportadas, cual fue el pedimento de la Corte de envío en su sentencia de nuevo conocimiento del juicio; que la jueza basa su sentencia de incompetencia en razón de la materia en los artículos 3,10 y 29 de la Ley 108-05; que vistos y analizados dichos artículos se podrá colegir que dichos artículos ni taxativamente ni interpretativamente señala en ninguna letra de su escrito ni en ninguna parte de su espíritu legislativo ser la competente para conocer de demandas de violación de propiedad privada en razón de la Ley 5869, el cual es nuestro caso; que la jueza actuante sustenta su incompetencia amparada en la sentencia 79 de 2006, recogida en el boletín judicial 1146 de esta augusta Suprema Corte de Justicia, en su cámara penal, se puede ver, leer el caso planteado entre las partes fue cuestiones de tierra concedidas por el Instituto Agrario Dominicano que como bien se sabe comete sendas irregularidades en el otorgamiento de sus tierras y su posterior titulación, siendo estos casos Fecha: 15 de julio de 2015

jurídicos una litis entre las parte y el Estado Dominicano representado por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), además se desprende de la misma lectura de la misma jurisprudencia que esta le señala a la Corte lo que debió hacer y le remite el caso nueva vez para que haga una nueva valoración de las pruebas; a que otro aspecto a considerar es la no consideración por la jueza actuante de que ya este caso había pasado por sendos jueces del tren judicial de la República Dominicana y ella misma había rechazado el incidente de incompetencia a ella planteada por la parte demandada en base al artículo 305 del Código Procesal Penal; que también se puede apreciar en la lectura de esta declaración de incompetencia la poco e insuficiente motivación argüida por la jueza actuante”;

Considerando, que el Juzgado a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, y declararse incompetente, estableció lo siguiente: “a) Que este tribunal está apoderado para conocer y decidir sobre el sometimiento penal, formulado en contra del imputado M.E.H.P., por infracción a las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Propiedad Privada, en perjuicio del señor K.S.N.C.; b) Que es deber de todo Juez examinar su competencia, para determinar si puede conocer el caso que le ha sido sometido, en tal virtud y de la revisión del artículo 72 del Código Procesal Penal que establece lo siguiente:”Los Jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que Fecha: 15 de julio de 2015

conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de habeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada”, y según lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal Penal: ”La acción penal es pública o privada. Cuando es público su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”; y el artículo 30 establece:”El Ministerio Público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes”; c) Que –en esas atenciones la defensa técnica de la parte imputada, solicita al tribunal remitir las presentes actuaciones por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, por tratarse de dos partes que alegan la propiedad de un derecho registrado, pedimento al cual se opone la parte acusadora privada argumentando que estamos ante un proceso por violación a la propiedad; d) Que de las declaraciones de las partes ante el plenario, así como del análisis minucioso de las piezas que componen la glosa procesal, hemos podido constatar que existe una discrepancia entre las mismas, con miras a definir la titularidad de la propiedad en cuestión, ya que ambas partes sostienen tener Fecha: 15 de julio de 2015

los derechos sobre la propiedad de cuya violación se trata ; e) Que el artículo 3 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, establece: ”La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley”; f) Que el artículo 10 de la citada ley, reza: “Los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial, la competencia territorial se determina por la ubicación física del inmueble, conforme a lo establecido en el capítulo de esta ley relativo a la Secretaría de los Despachos Judiciales”; g) Que por su lado el artículo 29, establece: “Los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son los únicos competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la presente ley y sus reglamentos. Las acciones deben iniciarse por ante el tribunal de jurisdicción original territorialmente competente”; h) Que este tribunal comparte el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia núm.79 del mes de mayo del año 2006, establece que: “El tribunal penal apoderado de una querella donde ambas partes se atribuyen ser propietarios de un solo terreno, debe referirla al Fecha: 15 de julio de 2015

Tribunal de Tierras, jurisdicción especializada, que debe decidir cuál de los dos titulares es el idóneo”, como resulta en el presente proceso; i) Que se impone que la Jurisdicción Inmobiliaria, por ser el órgano jurisdiccional capaz de dirimir un conflicto sobre la titularidad de un inmueble registrado, (de cuya suerte podría deducir si existió o existiese violación de propiedad alguna) sea la jurisdicción competente para conocer y fallar un conflicto de propiedad que se enmarca dentro de las previsiones de la Ley 108-05 que rige la materia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva; j) Que el artículo 66 del Código Procesal Penal, establece: “El Juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados”;

Considerando, que ciertamente, en el caso de que nos ocupa, el Juez a-quo es competente para conocer de la infracción de la cual fue apoderado, o sea, violación de propiedad y cuando un tribunal penal es apoderado para juzgar un comportamiento que se alega es una infracción, luego de analizar y ponderar los hechos, debe pronunciarse sobre los mismos, admitiendo o no la culpabilidad del o de los procesados, pero no puede el tribunal declarar su incompetencia, debiendo, en caso de no encontrar elementos para retener responsabilidad penal, descargar por estimar que el caso sometido a su Fecha: 15 de julio de 2015

consideración no constituye una infracción penal o en caso contrario ordenar medidas a su alcance para esclarecer los hechos;

Considerando, que el artículo 39 del Código Procesal Penal en su parte in fine dispone: “El juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para conocer todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no corresponda a la jurisdicción penal. La resolución sobre tales incidentes produce efectos limitados al ámbito penal”; por lo que a la luz de lo antes señalado, en la especie no existen dos certificados de titulo en conflicto, sino de una disputa por violación de propiedad de dos personas que se dicen ser los propietarios; por todo lo cual procede admitir el presente recurso, casar la sentencia y apoderar otro tribunal de la misma jerarquía de donde proviene el asunto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por H.V.C., en representación de K.S.N.C., querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 134-2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 15 de julio de 2015

Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa el asunto y envía por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas para el conocimiento del asunto, con excepción de donde proviene; Tercero: Compensa el pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero

Secretaria General.

Lc/Ds/Ag/ktr.-

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