Sentencia nº 1347 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de resolución1347
Número de sentencia1347
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1347

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Inadmisible/Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Estebanía de la provincia de Azua, debidamente representado por su alcalde señor F.N.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0031079-5, domiciliado y residente en la ciudad de Azua, contra las sentencias civiles núms. 35, del 8 de marzo de 2013; 236, del 24 de abril de 2015, ambas dictadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; y núm. 302-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 2 de diciembre de 2015, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.J.J.A., actuando por sí y por el Dr. R.J.M.P., abogados de la parte recurrente Ayuntamiento Municipal de Estebanía de la provincia de Azua;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.B.V., actuando por sí y por el Dr. N.S.M., abogados de la parte recurrida, H.B.J., D.D.M., T.M., Argentina Matos, D.M.M., L.D.P., K.R.P., F.Y.P., M.J.M.S., A.M.S., D.M.S., F.M.S., J.T.M.S., E.M.M., N.M.M., Delta J.M.M. y A.C.M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE ESTEBANÍA DE LA PROVINCIA DE AZUA, contra la sentencia No. 236 del veinticuatro (24) de abril del dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, Juzgado de Primera Instancia del D.
J., de Azua”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de

la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. R.J.M.P. y el Lic. W.J.J.A., abogados de la parte recurrente Ayuntamiento Municipal de Estebanía de la provincia de Azua, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. N.S.M. y la Licda. D.B.V., abogados de la parte recurrida, H.B.J., D.D.M., T.M., Argentina Matos, D.M.M., L.D.P., K.R.P., F.Y.P., M.J.M.S., A.M.S., D.M.S., F.M.S., J.T.M.S., E.M.M., N.M.M., Delta J.M.M. y A.C.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en las sentencias impugnadas y en los documentos a que ellas se refieren, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo incoada por los señores H.B.J., D.D.M., T.M., Argentina Matos, D.M.M., L.D.P., K.R.P., F.Y.P., M.J.M.S., A.M.S., D.M.S., F.M.S., J.T.M.S., E.M.M., N.M.M., Delta J.M.M. y A.C.M.M., contra el Ayuntamiento Municipal de Estebanía de la provincia de Azua, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó la sentencia civil núm. 35, de fecha 8 de marzo de 2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la Parte Demandada por no comparecer, no obstante haber sido emplazada por Acto No. 360-2011, de fecha 29 de julio del año 2011, de los del protocolo del M.R.E.M., ordinario del Juzgado de La Instrucción del D. J. de Azua; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Validez de Embargo Retentivo, incoada por el señor H.B.J., D.D.M., T.M., ARGENTINA MATOS, D.M.M., L.D.P., K.R.P., FÁTIMA YOCAIRA PÉREZ, M.J. (sic)M.S., A.M.S., DILCALYS (sic) FIDELINA M.S., J.T.M.S., E.M.M., N.M.M., DELTA J.M.M.Y.A.C.M.M., contra el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE ESTEBANÍA, Azua, y EL MINISTERIO DE HACIENDA por haber sido hecha de conformidad con La ley; TERCERO: En cuanto al fondo y por los motivos indicados, se acoge la demanda, y en tal virtud, se condena a la Parte Demandada al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,000,000.00), a favor de los Demandante (sic), en virtud de lo dispuesto en SEGUNDO ORDINAL de la sentencia No. 20110053, de fecha 30 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria del Distrito Judicial de Azua (sic); CUARTO : Declara regular y Válido en la forma y justo en el fondo, el Embargo Retentivo trabado por el señor H.B.J., DILCIA DILENIA MATOS Y COMPARTES, contra la parte demandada, mediante Acto No. 360-2011, de fecha 29 de julio del año 2011, del protocolo del ministerial R.E.M., Ordinario del Juzgado de La Instrucción del D. J. de Azua, en manos DEL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y EL MINISTERIO DE HACIENDA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y en tal virtud, se ORDENA a los terceros embargados, pagar directamente al impetrante o en manos de sus abogados, la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,000,000.00), que es el monto embargado, de los fondos depositados en las cuentas bancarias de la demandada precedentemente indicada, previa certificación de no haber sido satisfecha por el tercero embargado; QUINTO: Se ordena que las sumas que el tercero embargado Ministerio de Hacienda de La República Dominicana detenta en su poder correspondientes a la partida presupuestaria del Ayuntamiento Municipal de Estebanía, sean pagadas válidamente en manos de los requerientes en deducción, si es necesario, hasta la concurrencia del monto de su crédito, en principal y accesorios de derecho; SEXTO: Se condena a la sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los abogados concluyentes, LICDOS. N.S. MORALES y D.B.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se comisiona al alguacil ordinario de este tribunal, R.E.M., para la notificación de la presente sentencia"; b) incoada por los señores H.B.J., D.D.M., T.M., Argentina Matos, D.M.M., L.D.P., K.R.P., F.Y.P., M.J.M.S., A.M.S., D.M.S., F.M.S., J.T.M.S., E.M.M., N.M.M., Delta J.M.M. y A.C.M.M., contra el Ayuntamiento Municipal de Estebanía de la provincia de Azua, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó la sentencia civil núm. 236, de fecha 24 de abril de 2015, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Por los motivos precedentemente expuestos, se rechazan, tanto la excepción de incompetencia como que se declare mal perseguida la demanda, planteada por los abogados de la parte demandada en la audiencia de fecha 01 /07/ 2014 por la parte codemandada; SEGUNDO: Declara regular en la forma y válida en cuanto al fondo la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores H.B.J., D.D.M., T.M., ARGENTINA MATOS, D.M.M., L.D.P., K.R.P., FÁTIMA YOCAIRA PÉREZ, M.J. (sic)M.S., A.M.S., DILCALYS (sic) FIDELINA M.S., J.T.M.S., E. MELOM., N.M.M., DELTA J.M.M. y A.C.M.M., en contra de AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE ESTEBANÍA y su A.F.N.M., por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo y por los indicados motivos, se acoge con limitaciones la demanda, y en esa virtud, se condena al Ayuntamiento Municipal del Municipio de Estebanía y a su A.F.N.M., al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$5,000,000.00), a favor de los demandantes que figuran en ordinal anterior, por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del incumplimiento del pago de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,000,000.00), por efecto de la Sentencia Civil No. 35, de fecha 8 de marzo del año 2013, dictada por esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, decisión que se ha hecho firme y con autoridad de la cosa revocablemente juzgada; CUARTO: En cuanto al astreinte y por las razones que aparecen precedentemente, se rechaza la petición; QUINTO: Se condena a la parte demandada que sucumbe, al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte demandante, DRES. N.S. MORALES Y D.B.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que, no conforme con dicha decisión, el Ayuntamiento Municipal de Estebanía de la provincia de Azua interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 546/2015, de fecha 13 de julio de 2015, instrumentado por el ministerial N.R.G., de estrados de la Cámara Penal del Juzgado a quo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 302-2015, de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara, por las razones expuestas, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE ESTEBANÍA y el señor F.N.M., contra la Sentencia Civil No. 236 dictada en fecha 24 de abril del 2015, por el Juez titular de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por las razones expuestas; SEGUNDO: Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso entre las partes en litis";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a los acápites 7 y 10 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Contradicción de sentencias; Tercer Medio: Violación a la Ley 13-07";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber caducado el plazo para su interposición;

Considerando, que, es oportuno precisar, que el recurso de casación de que se trata recae sobre las siguientes sentencias: a) núm. 35, dictada en fecha 8 de marzo de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; b) núm. 236, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el 24 de abril de 2015; y c) núm. 302-2015, pronunciada en fecha 2 de diciembre de 2015, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Considerando, que en lo que se refiere a las sentencias núms. 35 y 236, antes descritas; que si bien dichas decisiones fueron notificadas en fechas 2 de abril de 2013 y 12 de junio de 2015, respectivamente, también es cierto que el estudio de las mismas pone de manifiesto que se trata de dos sentencias dictadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, mediante las cuales adoptaron las decisiones que se indican a continuación: 1) por la sentencia núm. 35 se declaró buena y válida la demanda en validez de embargo retentivo hecha por H.B.J., D.D.M., T.M., Argentina Matos, D.M.M., L.D.P., K.R.P., F.Y.P., M.J.M.S., A.M.S., D.M.S., F.M.S., J.T.M.S., E.M.M., N.M.M., Delta J.M.M. y A.C.M.M., contra el Ayuntamiento del Municipio de Estebanía, provincia de Azua y se condenó a la parte demandada al pago de la suma de RD$3,000,000.00; y 2) por el fallo marcado con el núm. 236 se acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por H.B.J. y compartes contra el Ayuntamiento del Municipio de Estebanía, provincia de Azua y se condenó a la parte demandada al pago de la suma de RD$5,000,000.00;

Considerando, que al tenor de lo analizado, en la especie, se trata de un recurso de casación interpuesto contra dos decisiones susceptibles del recurso de apelación, y, por tanto, no podían ser impugnadas directamente ante la Suprema Corte de Justicia, sin que se violentara el principio del doble grado de jurisdicción establecido en nuestro orden jurídico;

Considerando, que conforme el artículo 1˚ de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que tratándose en la especie de un recurso de casación interpuesto contra sentencias dictadas en primer grado por el Juzgado de Primera Instancia, las cuales pueden ser atacadas por el recurso de apelación, es obvio que el recurso de casación deducido contra ellas resulta inadmisible;

Considerando, que en lo concerniente a la sentencia núm. 302; que, según el texto del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia; que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada núm. 302 a la parte recurrente el 18 de enero de 2016, en el núm. 15 de la calle H.V., del municipio Estebanía, provincia de Azua de Compostela, donde tiene su domicilio dicha parte, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia marcado con el núm. 42/2016, instrumentado por R.E.M., alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 18 de febrero de 2016, plazo que debía aumentarse en razón de la distancia existente entre el lugar en donde se notificó la sentencia, el municipio Estebanía, provincia de Azua y la ciudad Santo Domingo, donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia; que, al ser interpuesto el 18 de febrero de 2016, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, por lo que en cuanto a la sentencia núm. 302, este medio de inadmisión carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que sobre el fondo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 302; que el análisis de dicho fallo pone de manifiesto que: 1) los señores H.B.J., D.D.M., T.M., Argentina Matos, D.M.M., L.D.P., K.R.P., F.Y.P., M.J.M.S., A.M.S., D.M.S., F.M.S., J.T.M.S., E.M.M., N.M.M., Delta J.M.M. y A.C.M.M. incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Ayuntamiento del municipio de Estebanía, provincia de Azua y su alcalde, F.N.M., fundamentada en que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua, emitió la sentencia núm. 35/2013, la cual acoge la demanda en validez de embargo retentivo también incoada por dichos demandantes y condenó al Ayuntamiento Municipal de Estebanía, provincia Azua y al Ministerio de Hacienda al pago de RD$3,000,000.00, y que al haber adquirido la referida decisión la autoridad de la cosa juzgada y dicho ayuntamiento negarse a pagar el monto de la condena se le ha causado graves daños y perjuicios a los demandantes; 2) que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, decidió la referida demanda por sentencia núm. 236, dictada en fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual se condenó al Ayuntamiento del Municipio de Estebanía y a su alcalde, F.N.M. al pago de la suma de RD$5,000,000.00; 3) que el mencionado fallo fue recurrido en apelación ante la corte a qua, procediendo dicha alzada a declarar inadmisible el recurso de apelación, mediante el fallo que ahora es examinado a través del presente recurso de casación; Considerando, que la jurisdicción a qua estableció entre los motivos justificativos de su decisión, lo siguiente: “Que la parte recurrida ha planteado la inadmisión del recurso de que se trata por no estar abierto el recurso de apelación contra estas decisiones; que ciertamente y como establece el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, Artículo 3.- Contencioso Administrativo Municipal. El Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, con la excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, serán competentes para conocer, en instancia única y conforme al procedimiento contencioso tributario, de las controversias de naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los municipios, entre las que se incluyen las demandas en responsabilidad patrimonial contra el municipio y sus funcionarios por actos inherentes a sus funciones, con la sola excepción de las originadas con la conducción de vehículos de motor, así como los casos de vía de hecho administrativa incurrido por el Municipio; …; que no tratándose en la especie de uno de los casos excepcionales que permiten este recurso, es obvio que esta Corte es incompetente para conocer de la acción de que se trata, por ser la única vía recursoria abierta para atacar esta decisión el Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, por lo que procede acoger el pedimento de la parte recurrida, en cuanto a declarar la inadmisión del presente recurso de apelación” (sic);

Considerando, que conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 13-07, Orgánica del Tribunal Superior Administrativo, los tribunales de primera instancia en sus atribuciones civiles, con excepción de los del Distrito Nacional y la provincia de Santo Domingo, son competentes para conocer, en instancia única y conforme al procedimiento contencioso tributario de los conflictos de naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los municipios;

Considerando, que, como se ha establecido precedentemente, en la especie los demandantes originales persiguen la reparación de daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del incumplimiento del pago de RD$3,000,000.00; que en modo alguno puede inferirse que el conocimiento de dicha demanda sea de la competencia de los tribunales en atribuciones contenciosa tributaria, toda vez que la competencia de esos tribunales es exclusiva para las demandas de naturaleza contenciosa administrativa, lo que no acontece en el caso aunque la parte demandada sea el Ayuntamiento del Municipio de Estebanía, provincia de Azua, pues el conocimiento de las acciones personales, como la de la especie, corresponde a la jurisdicción de derecho común; Considerando, que admitir que el tribunal de derecho común no es competente para dirimir una demanda en reclamación de daños y perjuicios, constituiría una transgresión a disposiciones de orden público relativas a la competencia, y configuraría además una injerencia a atribuciones específicas, que el legislador ha conferido a la jurisdicción civil ordinaria; que, por tanto, procede casar el fallo impugnado; Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, por los motivos expuestos, el presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Estebanía de la provincia de Azua, en cuanto a las sentencias núms. 35 y 236, de fechas 8 de marzo de 2013 y 24 de abril de 2015, respectivamente, dictadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyos dispositivos aparecen copiados en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia núm. 302 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 2 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo figura en parte anterior de esta decisión, y envía el asunto por ante de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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