Sentencia nº 1358 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentencia1358
Número de resolución1358
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1358 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por a) N.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0002538-4, domiciliado y residente en la calle D. núm. 71, segundo nivel, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, b) L.A.A., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0018740-8, domiciliado y residente en la calle D. núm. 71, segundo nivel, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, c) Arisleida Altagracia Garden de Franco, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0099975-4, domiciliada y residente en la calle R.S. núm. 5, del ensanche N. de esta ciudad, y d) L.S. de Cabrera, dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1017988-4, domiciliada y residente en el apartamento núm. 202, edificio 27, ubicado en la calle F.G. esquina calle V.G.P., ensanche P. de esta ciudad , contra la sentencia civil núm. 627-2013-00146 (c), dictada el 27 de diciembre de 2013, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.R. por sí y por el Licdo. B.G.R., abogado de la parte recurrente, N.S., L.A.A., Arisleida Altagracia Garden de F. y L.S. de Cabrera;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.G. por sí y por los Licdos. A.E.B. y J.A.H.R., abogados de la parte recurrida R.B.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 5 de marzo de 2014, suscrito por los Dres. C.M.C.G. y C.A.R., y el Licdo. B.G.R., abogados de la parte recurrente, L.A.A., N.S., Arisleida Altagracia Garden de F. y L.S. de Cabrera, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. S.P.G., abogado de la parte recurrida P.B.G.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. A.E.B. y J.A.H.R., abogados de la parte recurrida R.B.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. F.L.R.P., F.A.R.P. y A.A.V.Á., abogados de la parte recurrida L.B.L.;

Visto la resolución núm. 3099-2014, de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de las partes recurridas, O.B.L., I.L.B.L., P.B.G., L.E.B.M. y R.E.B.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de juez presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de juez presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reconocimiento de paternidad incoada por N.S. y L.A.A. contra O.B.L., R.B.L., L.B.L., I.B.L., P.B.G., L.E.B. en calidad de continuador jurídico de E.B.L. (fallecido), y R.E.B., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó en fecha 24 de agosto de 2011, la sentencia núm. 00637-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones principales de la parte demandada y en consecuencia, declara mal perseguida la fijación de audiencia realizada por la parte demandante, señores N.S. y L.A.A., por intermedio de sus abogados, en fecha 24 de agosto del año 2010, por haberse previamente este tribunal desapoderado del proceso, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso” sic); b) que no conformes con dicha decisión, los señores N.S., L.A.A., Arisleida Altagracia Garden de F. y L.S. de C., mediante acto núm. 118-2012, de fecha 27 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial A.A.C.P., alguacil ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 27 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 627-2013-00146 (c), ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA Inadmisible el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 118/2012, de fecha veintisiete
(27) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial A.A.C.P., Alguacil Ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, a requerimiento de los señores N.S., L.A.A., ARISLEIDA ALTAGRACIA GARDEN DE FRANCO y L.S.D.C., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los DRES. C.M.C.G. y CÉSAR A. RICARDO y el LICDO. B.G.R., en contra de la Sentencia Civil No. 00637-2011, de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de los señores O.B.L., R.B.L., L.B.L., I.L.B.L., P.B.G. y L.E.B., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. A.P.M. y MARÍA DIGNORA DILONÉ CRUZ; los LICDOS. M.R., Y.B.M.V.; LICDOS. ANDRÉS E BOBADILLA y JORGE A. ERASME RIVAS; LICDOS. ABIEZER (sic) ATAHUALPA y F.P. RAMOS; y el LICDO. R.C., por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: Condena a las partes sucumbientes, señores N.S., L.A.A., ARISLEIDA ALTAGRACIA GARDEN DE FRANCO y L.S.D.C., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los DRES. A.P.M. y MARÍA DIGNORA DILONÉ CRUZ; los LICDOS. M.R., Y.B.M.V.; A.E.B. y JORGE A. ERASME RIVAS; LICDOS. ABIEZER (sic) ATAHUALPA y F.P. RAMOS; y el LICDO. R.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley sobre derechos fundamentales y a la Constitución de la República”;

Considerando, que la recurrida L.B.L., plantea en su memorial de defensa dos medios de inadmisión, los cuales por su carácter perentorio serán tratados con prioridad; que el primero de ellos está fundamentado en la caducidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 627-2013-00146 (c) por haber transcurrido entre la fecha del proveimiento del auto y el acto de emplazamiento más de treinta (30) días de conformidad con el art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que del estudio de las piezas que forman el expediente en casación, consta el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de marzo de 2014 donde se autoriza a los recurrentes a emplazar a los actuales recurridos; que se encuentra el original del acto núm. 129/2014 de fecha 7 de marzo de 2014, diligenciado por A.A.C.P., alguacil ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, contentivo del auto que autoriza para emplazar a los recurridos donde los invitan a comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, lo que evidencia que el acto de emplazamiento se produjo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos en el art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que el referido acto cumple con lo prescrito con la ley; por consiguiente procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que procede examinar reunidos el segundo medio de inadmisión planteado por la señora L.B.L. y el medio de inadmisión propuesto por el señor R.B.L., por tener ambos el mismo fundamento; que los recurridos indican, que los actuales recurrentes no han desarrollado en los medios de casación las violaciones incursas en la sentencia atacada sino que se limitan a citar textos de la Constitución y leyes adjetivas, en especial la Ley núm. 136-03;

Considerando, que del estudio del memorial de casación se constata, contrario a lo alegado por los recurridos, que la parte recurrente desarrolla en su primer medio la violación que atribuye a la sentencia ahora impugnada, por lo que con relación a ese medio procede desestimarse; que con respecto a su segundo medio de casación, es preciso destacar, que si bien es cierto que la enunciación de los medios no debe estar sujeta a formas sacramentales no menos cierto es, que los medios en que se sustenta el recurso de casación deben ser redactados en forma precisa que permitan su comprensión y alcance; que de su examen se comprueba, que tal y como establecen los recurridos, los recurrentes solo se limitaron a exponer artículos de la Constitución de la República Dominicana, la Ley núm. 136-03, entre otros, sin referirse a violaciones propias de la sentencia atacada ni definir su pretendido agravio, por lo que no cumple con las condiciones mínimas exigidas por la ley para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda ejercer su control, razón por la cual se encuentra imposibilitada de conocer el examen de dicho segundo medio de casación, por lo que debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que del estudio de la sentencia y de las piezas a que ella se refiere, consta: 1) que los señores N.S. y L.A.A., demandaron en reconocimiento de paternidad post-mortem, y para esos fines pusieron en causa a los señores O.B.L., R.B.L., L.B.L., I.B.L., P.B.G. y los señores L.E.B. y R.E.B., estos últimos en calidad de sucesores de E.B.L. (fallecido) este a su vez hijo del señor P.B.P., de quien se pretende la paternidad; 2) que en el transcurso de dicha instancia intervinieron voluntariamente las señoras Arisleida Altagracia Garden de F. y L.S. de C., a fin de que se les reconociera su filiación paterna con relación al señor P.B.P.; 3) que de la demanda antes mencionada resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dirimió el litigio según decisión núm. 00874-2009, del 3 de septiembre de 2009, acogió el medio de inadmisión propuesto por los demandados y declaró inadmisible la acción en reconocimiento de paternidad, sustentada en que la acción se encontraba prescrita por haber sido incoada fuera del plazo establecido en la Ley núm. 985-45; 3) que los demandantes originales e intervinientes recurrieron en apelación el fallo antes mencionado, resultando apoderada de dicho recurso la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, que mediante decisión núm. 627-2010-00042 (c) del 21 de junio de 2010, acogió el recurso, revocó el fallo impugnado y rechazó el medio de inadmisión pronunciado en la sentencia apelada; 4) que dichos demandados originales recurrieron en casación el fallo antes mencionado, el cual fue rechazado por sentencia de esta Sala Civil y Comercial de fecha 21 de marzo de 2012; 5) que los abogados de los demandantes originales actuales recurrentes solicitaron al juez de primer grado una nueva fijación de audiencia para continuar conociendo de la demanda en reconocimiento de paternidad siendo fijada la audiencia por auto núm. 00471 del 25 de agosto de 2010, para el día 16 de noviembre de 2010; 6) mediante sentencia núm. 00637-2011, el juez declaró mal perseguida la fijación de audiencia; 7) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los demandantes originales ante la Corte de Apelación correspondiente, la cual declaró la inadmisibilidad del recurso por no haber emplazado a todos los instanciados no obstante ser indivisible el objeto de la demanda, mediante decisión núm. 627-2013-00146 (c) la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se verifica, que en sustento de su primer medio de casación la parte recurrente aduce lo siguiente: “la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata no tomó en cuenta los emplazamientos que se les hicieron a los demandados, recurridos en este recurso de casación, por lo que falló llevando a cabo una inadmisibilidad del recurso por la indivisibilidad del proceso, ya que supuestamente no se había emplazado a los señores O.B.L., R.B.L., L.B.L. y P.B.G.”; que continúa argumentando que, la alzada no tomó en consideración el acto núm. 112/2012 del 24 de marzo de 2012, donde los actuales recurrentes emplazaron a los señores O.B.L., L.B.L. y P.B.G.; el acto núm. 118/2012 del 27 de marzo de 2012, donde se emplazó a la señora I.L.B.L., como también a los señores L.E.B.M. y R.E.B.M. (estos dos últimos en calidad de sucesores de E.B.G.) quien a su vez era hijo del de cujus P.B.P., y por último el acto núm. 327/2012 del 21 de septiembre de 2012, donde emplaza al señor R.B.L., a través de un acto recordatorio o avenir para que comparezca a la audiencia a celebrarse ante la corte a qua el 26 de septiembre de 2012, que los actos antes mencionados no fueron ponderados por la alzada, por lo que no se incurrió en el vicio denunciado;

Considerando, que se desprende de la decisión atacada con relación a los agravios formulados, que la jurisdicción de segundo grado indicó: “que el recurso de apelación en contra de la sentencia impugnada No. 00637-2011, de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de los señores O.B.L.; R.B.L., L.B.L., I.L.B.L., P.B.G. y L.E.B., fue notificado a requerimiento de las partes recurrentes, a los señores I.B., L.E.B.G. y a R.E.B., según se comprueba por el acto No. 118-202, de fecha 27 del mes de marzo del año 2012, instrumentado por el ministerial A.A.C.P., Alguacil Ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, depositado en el expediente”; “La Corte por la ponderación del referido acto, puede comprobar que los demandados, señores O.B.L., R.B.L., L.B.L. y P.B.G., no fueron emplazados como co-recurridos por los recurrentes respecto de la sentencia impugnada”; “en el caso de la especie, es criterio de la corte, que existe en el caso el vínculo de indivisibilidad por la naturaleza del objeto del litigio y que por tanto, la contestación no podrá ser juzgada sino conjunta y con las demás partes que fueron omitidas…”; “que el artículo 46 de la Ley No.834 del 15 de mes de julio del año 1978 dispone; las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa”;

Considerando, que del estudio de las piezas depositadas ante la alzada, las cuales se encuentran numeradas en las págs. 14 -16 de la sentencia atacada y que posteriormente fueron inventariadas en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia se verifican, los actos núms. 112/2012 del 24 de marzo de 2012 y 118/2012 del 27 de marzo de 2012, ambos instrumentados por el alguacil A.A.C.P., ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los señores N.S., L.A.A., Arisleida Altagracia Garden de F. y L.S. de C., el primero notificado a los señores O.B., P.B.G. y L.B.L.; y el segundo a los señores I.B.L., L.E.B. y R.E.B., en su calidad de herederos de E.B.G., de igual forma consta el acto núm. 327/2012 del 21 de septiembre de 2012, instrumentado y notificado por el ministerial Á.G.S., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, donde los Licdos. C.M.C.G., B.G.R. y el Dr. C.A.R., abogados constituidos y apoderados de los señores: N.S., A.A., Arisleida Altagracia Garden de F. y L.S. de C., emplazaron al señor R.B.L. a comparecer a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, a la vista pública a celebrarse el 26 de septiembre de 2012;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado de las piezas mencionadas precedentemente y del estudio de la sentencia atacada, que los demandados originales hoy recurridos en casación, fueron emplazados ante la alzada y constituyeron abogados, pudiendo exponer sus conclusiones para defenderse del recurso de apelación preservando así su derecho de defensa y la oponibilidad con respecto de todos de la decisión que intervenga, que es lo conlleva la indivisibilidad producida por el objeto de la demanda; por tanto, en esa circunstancia no procedía que la corte a qua pronunciara la inadmisibilidad del recurso; Considerando, que del estudio de la decisión atacada se constata, que la jurisdicción de segundo grado se limitó a verificar la admisibilidad del recurso de apelación únicamente en cuanto al correcto emplazamiento de los apelados por ser indivisible el objeto de la demanda; sin embargo, la alzada olvidó una cuestión procesal fundamental vinculada a la naturaleza de la sentencia por ante ella impugnada, que en razón de que el dispositivo de la decisión atacada en casación se ajusta a lo que procede en derecho, le corresponde a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, proveer a dicha sentencia de los motivos idóneos que justifiquen lo decidido en el dispositivo incurso en el fallo emitido por el tribunal de alzada, lo que hace de oficio por ser dicha cuestión de orden público;

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada se verifica, que la decisión de primer grado se limitó a declarar mal perseguida la audiencia fijada por el juez de primer grado con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad antes descrita; que, dicho sentencia constituye una decisión que no estatuye nada sobre los derechos o intereses de las partes en litis en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, que siendo esto así la jurisdicción de segundo grado debió declarar inadmisible el recurso de apelación no por las razones expuestas en sus motivaciones sino porque el fallo apelado tenía un carácter preparatorio y en virtud de su naturaleza no era susceptible de dicha vía de recurso por no prejuzgar el fondo del asunto ni dejar vislumbrar la suerte del mismo;

Considerando, que, es preciso señalar que por efecto de la decisión del 21 de marzo de 2012 de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, descrita en el cuerpo motivacional de esta decisión, se declaró la imprescriptibilidad de la acción en reconocimiento de paternidad, criterio que ha sido compartido con nuestro Tribunal Constitucional mediante decisión núm. TC/0059/13, de fecha 15 de abril de 2013 cuando establece: “el Tribunal reconoce la imprescriptibilidad de la reclamación judicial de filiación, toda vez que el derecho a la dignidad humana y el derecho al apellido del padre son derechos fundamentales que se encuentran tutelados en la Constitución de la República y en los tratados que forman parte del bloque de la constitucionalidad, y están directamente vinculados al valor central del Estado Social y Democrático de Derecho”;

Considerando, que en ese tenor, al haberse tornado definitiva la decisión que rechazó el medio de inadmisión por prescripción de la acción, dicho fallo adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la cual tiene por efecto reconocer con carácter irrefragable la imprescriptibilidad de la referida acción, por tanto, no puede ser desconocida por el tribunal de primer grado, el cual sigue apoderado del fondo del litigio y debe conocer el mismo a fin de preservar la seguridad jurídica derivada del carácter irrevocable de la decisión que rechazó la inadmisibilidad de la demanda; que es preciso añadir además, que el principio de razonabilidad obliga a los jueces a proveer una interpretación de los textos legales y actos jurisdiccionales conforme con la Constitución, por tanto, los jueces deben armonizar los bienes e intereses protegidos que se garantizan con la autoridad de la cosa juzgada, pues la misión del Poder Judicial no solo es resolver conflictos sino, sobre todo, garantizar la efectividad de los derechos fundamentales mediante la tutela judicial efectiva, lo que consolida la validez definitiva de las decisiones judiciales reconociéndolas como asuntos resueltos e indiscutibles; que en la especie, para que esa tutela judicial se haga efectiva a las partes debe juzgársele el fondo del litigio, es decir: la demanda en reconocimiento de paternidad, a fin de determinar la procedencia o no del derecho fundamental tutelado: el derecho a la identidad, pues si el juez actúa de forma contraria vulneraría los principios y derechos antes mencionados y, a su vez, incurriría en denegación de justicia;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.A.A., N.S., Arisleida Altagracia Garden de F. y L.S. de Cabrera, contra la sentencia civil núm. 627-2013-00146 (c) dictada el 27 de diciembre de 2013, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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