Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de resolución137
Fecha24 Mayo 2013
Número de sentencia137
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Federación Dominicana de Voleibol

Abogado(s): D.. G.G.R., J.L.C.

Recurrido(s): J.L.S.

Abogado(s): L.. Elías Bobadilla Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Federación Dominicana de Voleibol (FEDOVOLI), institución sin fines de lucro, organizada de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por R.E.G.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0036112-4, con establecimiento principal en el pabellón de Voleibol del Centro Olímpico Juan Pablo Duarte, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 096-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.B.V., abogado de la parte recurrida, J.L.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Federación Dominicana de Voleivol (FEDOVOLI), contra la sentencia civil No. 096-2011 del 25 de febrero del 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2011, suscrito por los Dres. G.A.G.R. y J.L.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2011, suscrito por el Lic. E.B.V., abogado de la parte recurrida, J.L.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; F.A.J.M. e H.R., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por J.L.S., contra la Federación Dominicana de Voleibol (FEDOVOLI), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00375, de fecha 23 de marzo de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Pronuncia el defecto contra la demandada Federación Dominicana de Voleibol (Fedovoli), debidamente representada por su presidente el señor R.A.G. (Presidente), y el señor C. de Jesús Martes (sic)(Vicepresidente), por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la señora J.L.S., contra la Federación Dominicana de Voleibol (Fedovoli), debidamente representada por su presidente el señor R.A.G. (Presidente), y el señor C. de J.M. (Vicepresidente), haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora J. LUNA SALAS contra FEDERACIÓN DOMINICANA DE VOLEIBOL (Fedovoli), debidamente representada por su presidente el señor R.A.G. (Presidente), y el señor C. de J.M. (Vicepresidente), y en consecuencia se les condena al pago de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00) a favor de la demandante, como justa indemnización por los daños y perjuicios, según los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado L.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Comisiona a la ministerial R.B., de Estrados de este tribunal a fin de que notifique esta decisión." (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Federación Dominicana de Voleibol (FEDOVOLI), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 2033-2010, de fecha 18 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 096-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la FEDERACIÓN DOMINICANA DE VOLEIBOL, mediante acto No. 2033/2010, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial A.R.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00375-2010, relativo al expediente No. 036-2009-00845, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue transcrito en otra parte de esta decisión; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia DECLARA NULA la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE en parte la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora J.L.S., mediante acto No. 1037/09 de fecha 12 de octubre del año 2009 en contra de la FEDERACIÓN DOMINICANA DE VOLEIBOL, en consecuencia CONDENA a la FEDERACIÓN DOMINICANA DE VOLEIBOL, a pagar a favor de la señora J.L.S., la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS (RD$900,000.00); CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos indicados; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso.";

Considerando, que la recurrente, Federación Dominicana de Voleibol (FEDOVOLI), propone en su memorial la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, y, posteriormente el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de estatuir. Falta de ponderación de documentación aportada.";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento anteriormente señalado, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, Párrafo II literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener salvo el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente, alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "la República Dominicana de manera desafortunada está negando el acceso a la justicia de manera ilógica, descabellada e inconstitucional, a través de la letra c) del párrafo II del artículo único de la Ley 491-08, estableciendo que para poder llegar a la más alta investidura del Estado en materia judicial, debe hacer previamente una condena en materia civil que exceda los 200 salarios mínimos tomando en consideración el más alto del sector privado; esto simplemente es denegación de justicia; la Suprema Corte de Justicia en ningún país del mundo cuenta peso o centavos, la función de la Suprema Corte de Justicia de todo el mundo es la preservación de la unidad de criterio en cuanto a las decisiones, la unidad de jurisprudencia y la imposición de las reglamentaciones que dan lugar a la preservación del orden administrativo, en algunos casos, cuando esta función no está supeditada a otros organismos adscritos al Poder Judicial. La labor de la Suprema Corte de Justicia de ser siempre "grande y cierta" y para ello, todo sabemos que el dinero, no puede contar; la Suprema Corte de Justicia debe estar por encima de intereses o consideraciones pecuniarias; establecer una cantidad de salarios mínimos, correspondientes al monto de el grado de justicia o injusticia en un caso determinado en una aberración y una vuelta al absurdo y a la incapacidad de sorprendernos; esta ley, anacrónica, inconstitucional, improcedente y absurda es, en el sentido que impone la inadmisibilidad de los recursos de casación, en aquellos caso en que la indemnización o monto no exceda los doscientos salarios mínimos, entra en franca y directa contradicción con el hecho incontestable de que, conforme al artículo 1ro. de la Ley 3726 este organismo superior no aprecia el fondo de la demanda, y solo aprecia si la ley ha sido bien o mal aplicada; que también violenta el principio de igualdad de todos ante la ley, el hecho de que, porque un pleito sea más importante que otro, en cuanto al monto envuelto, el más caro pueda ser conocido por la Suprema Corte de Justicia y el más barato no, ello contradice el espíritu de la ley, y el estado de derecho, ya que, si todos somos iguales ante la ley, es obvio que, yo como ciudadano, al igual que la Federación Dominicana de Voleibol puedan someter a la Suprema Corte de Justicia, la consideración mediante una vida (sic) recursiva de derecho abjetivo, la posibilidad de saber, si en su caso la Ley ha sido bien o mal aplicada";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)."; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelto el planteamiento de la constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los demás medios de casación propuestos, examinar la solicitud de inadmisión formulada por la parte recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, con el pedimento de que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último Párrafo del Art. 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 11 de febrero de 2009);

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 4 de marzo de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario Recurso de Casación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)." ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 4 de marzo de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua, previa modificación de la decisión dictada por la jurisdicción de primer grado, condenó a la ahora recurrente, Federación Dominicana de Voleibol, al pago de novecientos mil pesos dominicanos (RD$900,000.00), a favor de la hoy recurrida, cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su función casacional, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, Federación Dominicana de Voleibol (FEDOVOLI), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Federación Dominicana de Voleivol (FEDOVOLI), contra la sentencia núm. 096-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. E.B.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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