Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2013.

Fecha18 Septiembre 2013
Número de resolución138
Número de sentencia138
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.A.L. de Vieluf

Abogado(s): D.. M.R.O., T.C.M.

Recurrido(s): J.A.P.C.

Abogado(s): Dr. C.R.Á., L.. M.B.D., L.. Carlos Tavárez Fanini

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.A.L. de Vieluf, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1441090-5, domiciliada y residente en la calle J.A.S. esquina El Retiro, Edificio Logroval VI, Apartamento B-4, del ensanche P., contra la ordenanza civil núm. 72, de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. M.R.O. y T.C.M., abogados de la parte recurrente, R.A.A.L. de Vieluf, en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. C.P.R.Á. y los Licdos. M.B.D. y C.M.T.F., abogados de la parte recurrida, J.A.P.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en referimiento en expulsión de lugar y condenación a astreinte, incoada por J.A.P.C., contra R.A.A.L., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 27 de septiembre de 2006, la ordenanza núm. 1050-06, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en Expulsión de Lugar y condenación a Astreinte, intentada por el señor J.A.P.C., en contra de la señora R.A.A.L., por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante, señor J.A.P.C., y en consecuencia ORDENA a la señora R.A.A.L., abandonar el inmueble ubicado en el Penthouse B-4 cuarta y quinta planta, extremo norte del edificio C. residencial L.V., edificio dentro del ámbito de la parcela número 96-A-1-C, del Distrito Catastral número 3, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 440 mts2, amparado por el certificado de Título Duplicado del dueño número 96-972, en un plazo no mayor de quince días a partir de la notificación de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte demandada, señora R.A.A.L., al pago de una ASTREINTE DE RD$3,000300 (sic) diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de esta ordenanza; CUARTO: Condena a la parte demandada, señora R.A.A.L., al pago de las costas generadas en el proceso y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados C.P.R.Ñ. y M.B.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105, de la ley del 15 de julio de julio 1978."(sic); b) que mediante acto núm. 0754-B-2006, de fecha 22 de agosto de 2006, instrumentado por A.D.A., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora R.A.A.L., interpuso una demanda en referimiento la suspensión de ejecución de la ordenanza mas arriba mencionada, contra J.A.P.C., interviniendo la ordenanza civil núm. 72, de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en la forma, la presente demanda en referimiento incoada por la señora ROSA ALTAGRACIA ABEL LORA contra el señor J.A.P.C., tendente a obtener de esta Presidencia la suspensión de la ejecución provisional de la se beneficia la ordenanza No. 1050-06 (expediente No. 504-06-00745) de fecha 27 de septiembre de 2006 dictada por la Magistrada Jueza Presidenta de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes indicados; SEGUNDO: Rechaza dicha demanda, por los motivos precedentemente indicados; TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor del doctor C.P.R.A. y los licenciados MARBELIZ BELLO DOTEL y C.M.T.F., abogado, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte."(sic);

Considerando, que la parte recurrente, la señora R.A.A.L., propone contra la ordenanza impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Mala aplicación o interpretación de la Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras en sus artículos 7, 258, 260 y 262; Tercer Medio: Violación o desconocimiento a las jurisprudencias contenidas en los B. J. No. 1051, B.J.N. 1054, B.J.N. 1064, B.J. 1074, B.J. 1091; Cuarto Medio: Desnaturalización del objeto de la demanda; Quinto Medio: Falta de motivos en dicha decisión" (sic);

Considerando, que de la revisión de las piezas que conforman el expediente se verifica: 1- que en la especie se trata de un recurso de casación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 72, de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 2- Que mediante la ordenanza anterior fue rechazada+ una solicitud de suspensión de ejecución de la ordenanza núm. 1050-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual fue acogida una demanda en expulsión de lugar y condenación a astreinte interpuesta por el señor J.A.P.C. en contra de la señora R.A.A.L.;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza civil núm. 72, de fecha 7 de noviembre de 2006, antes descrita, fue dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al amparo de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en las causales previstas en dichos textos en el curso de la instancia de apelación; que en ese sentido, es menester dejar claramente establecido para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final que decide el recurso;

Considerando, que estableciendo por cierta esa categorización que acaba de ser expuesta en la línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados y sin efectos, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 15, de fecha 17 de enero de 2007, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza núm. 1050-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la corte;

Considerando, que de lo anterior se desprende claramente que el recurso de apelación, fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que el rechazo de la solicitud de ejecución provisional dispuesto mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la ordenanza civil núm. 72, de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.A.A.L., contra la Ordenanza civil núm. 72, de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR