Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia138
Número de resolución138
Fecha07 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): I.C., C. por A.

Abogado(s): L.. E.A.L.G.

Recurrido(s): Banco Múltiple Vimenca, C. por A.

Abogado(s): Dr. M.Á.R.C., L.. J.E.M., L.. Isabel Paredes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.C.C.P.A., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en esta ciudad de Santo Domingo Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente, el señor R.C. de los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0901882-2, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 3, de la Urbanización Costa Azul, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 00834/2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.P. por sí y por el Dr. Miguel Ramos Calzada, abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Vimenca, C.P.A.,

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. E.A.L.G., abogado de la parte recurrente, I.C.C.P.A.; en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. M.Á.R.C. y el Licdo. J.E.M.V., abogados de la parte recurrida,

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de juez Presidente, J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado iniciado a diligencia del Banco Múltiple Vimenca, C. por. A., regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, fue interpuesta la demanda en incidental en sobreseimiento de procedimiento de embargo, incoada por I.C.C.P.A., contra el Banco Múltiple Vimenca, C.P.A., mediante acto num. 551-2010, de fecha 9 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue decidida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 23 de septiembre de 2010, mediante la sentencia núm. 00834/2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: EXAMINA, en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda incidental en sobreseimiento de procedimientos de embargo, notificada mediante acto No. 551/2010, de fecha Nueve (09) del mes Junio del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el M.J.A.G., de Estrado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, Sala No. 9, y en cuanto al Fondo Rechaza la misma por los supra indicado; SEGUNDO: ORDENA la ejecución provisional legal, sin prestación de fianza de la sentencia dictada no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; por aplicación de los artículo (sic) 130 numeral 1ero., de la ley 834 del 15/07/1978, 90 de la ley 108-05; TERCERO: COMPENSA las costas por haber sucumbido en indistintos puntos de derecho."(sic);

Considerando, que tratándose de una decisión resultante de un procedimiento de embargo inmobiliario, regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, fue interpuesto en su contra el correspondiente recurso de casación, conforme las previsiones del artículos 148 de la ley citada;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "a) Falta de motivación de la sentencia, relativo al fondo del asunto (Art. 147 del CPC), falta de base legal. b) Falta de ponderación de los documentos y violación al artículo 1315 del Código Civil. (sic)";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida concluye, de manera principal, solicitando la inadmisibilidad del presente recurso, sobre la base de que la parte recurrente, I.C., C. por.A., no tiene ningún tipo de calidad e interés en el proceso, en razón de que el inmueble objeto de la persecución inmobiliaria es propiedad absoluta del señor R.C. de los Santos, en cuyo título de propiedad se consigna estar casado con la señora A.C.C., y en tal sentido no resulta ninguna afectación a un interés legítimamente protegido que le permita accionar en justicia a los fines de formalizar ninguna acción tendente al sobreseimiento de los procedimientos de embargo inmobiliario que recaen sobre el inmueble objeto de persecución; que, por tanto, sostiene la parte recurrida, el procedimiento de demanda incidental incoado por la Impresora Corporán deviene inadmisible por falta de interés;

Considerando, que, conforme se advierte, mediante los argumentos en que se sustenta el fin de inadmisión propuesto, se invoca la alegada falta de calidad e interés de la hoy recurrente para apoderar al juez a-quo de una demanda incidental en sobreseimiento de las persecuciones inmobiliarias, cuyas pretensiones incidentales deben ser propuestas al juez del embargo, deviniendo, por tanto, inoperantes para justificar la declaratoria de inadmisiblidad del presente recurso de casación, razón por la cual procede rechazar dichas conclusiones incidentales;

Considerando, que el desarrollo del primer medio de casación está fragmentado en los puntos que inician en el 8 y finalizan en el 17, cuyos puntos del 9 al 11 y del 14 al 17, inclusive, contienen citas de textos legales y de la doctrina jurisprudencial que ha establecido como un deber de los jueces el de motivar sus sentencias y responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes; que en los puntos 8 y 12 del memorial de casación alega la recurrente, que: "una sentencia es el reflejo del razonamiento legal y judicial del juzgador, es decir, no le basta con decir que es inadmisible, y peor aún de oficio, porque no se aprecian los motivos por los cuales la demanda incidental es inadmisible, sino que por el contrario lo que existe es un exceso por el juez, ya que el mismo solo está para observar la regularidad del procedimiento, pero no para sustituir el papel de las partes; como el caso de la especie; que, en el punto 12 del presente memorial, prosigue alegando, (...) que la sentencia que sirve de base al recurso de casación adolece de uno de los criticados medios de casación "falta de motivación", porque el juez que no motiva se convierte en arbitrario en su decisión, en el caso de la especie solo basta observar que la juez a-quo, argumenta que la decisión al versar sobre una oposición al mandamiento de pago e inoponibilidad de procedimiento, la misma carece de objeto, pero no dice porqué, con lo cual su sentencia deja a la más oscura ambigüedad las razones de la juez a la sazón, dejando al capricho de la interpretación los motivos o desaguisados que sirvieron de sostén a la inadmisión de la demanda, con lo cual merece llamar la atención de vuestros magistrados y disponer por la vía de la casación la anulación de la sentencia";

Considerando, que la correcta ponderación de la violación denunciada por la recurrente, exige reseñar las circunstancias que dieron origen a la sentencia ahora recurrida, en ese sentido, el fallo impugnado pone de manifiesto que, luego de referirse el juez a-quo a las respectivas posiciones litigiosas de las partes y citar la doctrina jurisprudencial imperante en materia de sobreseimiento de persecuciones inmobiliarias e incidentes de dicho embargo, sobre la cual apoyaba su decisión, aportó, como fundamentos de su fallo, los siguientes: "

Considerando, que delimitado el objeto de las pretensiones del demandante de lo que se trata es de una demanda en sobreseimiento de los actuales procedimientos, bajo la leyenda de que existen cuestiones prejudiciales, de tal suerte que la conexidad entre las demandas influirían notablemente al momento de dirimir el asunto sometido al arbitro del juzgador;

Considerando, que en cuanto al sobreseimiento, hay que apreciar que esta es una de las figuras jurídicas mas ambivalentes, en el entendido de que en ocasiones el es obligatorio, preferiblemente cuando el motivo tenga su fuente en la ley, y en otras ocasiones el sobreseimiento es una cuestión de hecho que está a la soberana apreciación del juzgador;

Considerando, que en la especie el sobreseimiento agenciado por el demandante, versa sobre una cuestión de hecho, la cual está a la soberana apreciación del juzgador, dependiendo su suerte a la seriedad del fundamento de la medida peticionada;

Considerando, que la cuestión prejudicial, es aquella en la cual un Tribunal tienen que sobreseer un asunto, hasta tanto la jurisdicción de alzada decida de lo que le ha sido sometido, de tal suerte; que la decisión dada por la jurisdicción de alzada, influiría notablemente sobre la jurisdicción de primer grado (...)

Considerando, Que el artículo 148 de la Ley No. 6186 del 1963 desenvuelto al pie de la letra dice: En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, ésta será de la competencia del Tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación;

Considerando, Que razonando en el contexto de los argumentos del demandante la demanda que nos ocupa está destinada al rechazo, en razón de que el fundamento que se argumenta no constituyen motivos serios que den lugar al sobreseimiento de los actuales procedimientos, habidas razones de que los mismos no tienen su fuente en la ley y en segundo orden no se encuentran motivos serios que den lugar al sobreseimiento, es así porque independientemente de la suerte de las alegadas jurisdicciones apoderadas conforme a las disposiciones del artículo 148 de la mentada Ley";

Considerando, que de los fundamentos que sirven de soporte al fallo impugnado se advierte, que los argumentos desarrollados por la recurrente para sustentar el vicio de falta de motivos enunciado en el medio de casación propuesto, se encuentran desligadas del contexto de la sentencia impugnada, tanto de los motivos en que se sustenta como de la decisión adoptada, por cuanto, sostiene la recurrente, que la juez a-quo cometió un exceso al declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, sustentada únicamente en que al versar sobre una oposición al mandamiento de pago e inoponibilidad de procedimientos carecía de objeto incurriendo, además, alega el recurrente, en falta de motivos porque no dice el porqué de su decisión;

Considerando, que dichos argumentos no guardan relación con la sentencia adoptada, puesto que, conforme se consigna en párrafos anteriores, el objeto del apoderamiento del tribunal a-quo no trató sobre una demanda en oposición a mandamiento de pago e inoponibilidad de procedimientos, sino de una demanda incidental en sobreseimiento de persecuciones inmobiliarias y, además, mediante la decisión objeto del presente recurso de casación tampoco fue pronunciada la inadmisibilidad de dicha demanda incidental, sino que esta fue rechazada, decisión que estuvo sustentada en los motivos ya descritos, respecto a los cuales no hace referencia la recurrente en el medio bajo examen; que, es innegable, que las decisiones que critica el recurrente a través de dichos alegatos no fue adoptada en el fallo impugnado;

Considerando, que en el último aspecto del primer medio de casación, contenido en el punto 13 y en el segundo medio de casación que desarrolla en los puntos 18 al 20 del memorial de casación, examinados reunidos dada su vinculación, invoca la parte recurrente contra el fallo cuestionado el vicio de omisión de estatuir, alegando en ese sentido que "no se refieren en el cuerpo de la sentencia a las conclusiones incidentales, relativas a la declinatoria por ante la Segunda Sala del Distrito Nacional, porque si bien es cierto que la juez a-quo se refirió al fondo del asunto, no menos cierto es que en todo caso, debió de hacer referencia a las conclusiones incidentales, previo al fondo, del mismo, porque el artículo 141 del CPC, así se lo impone;" que, prosigue exponiendo la parte recurrente en los puntos 18 y siguientes de su memorial, que " la sentencia que está siendo objeto del recurso de casación no describe los documentos por los cuales conforman el expediente, sino que se limita a decir, visto todos y cada uno de los documentos y argumenta, como es obvio que en el expediente no existe prueba alguna referente a que la segunda sala está apoderada de un proceso similar, con el mismo acreedor el mismo deudor, pero diferentes inmuebles, teniendo el embargado la opción de pedir que sus inmuebles vendidos por un solo tribunal, a fin de echar suerte, sobre la posibilidad de un mejor remate", sin embargo en el expediente consta una certificación expedida por la Secretaria de la Segunda Sala de este Distrito Judicial, del apoderamiento que existe de la segunda Sala, incluso con anterioridad al conocimiento de los embargos inmobiliarios, sobre unos incidentes en donde existe el mismo acreedor y el mismo deudor, pero diferentes inmuebles, imponiéndose la declinatoria por aplicación de los artículos 2210 y 2211 del Código Civil, toda vez que los principios del procedimiento de expropiación forzosa son de observancia obligatoria y las normas de procedimiento de observancia imperativa;

Considerando, que las violaciones alegadas distan completamente del contexto de la sentencia impugnada, toda vez que el órgano jurisdiccional que conoció la demanda que culminó con el fallo ahora impugnado era, precisamente, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tanto sería irrazonable sostener haber formulado pedimentos orientados a que sea declinado el expediente por ante el mismo tribunal que conocía del caso, siendo oportuno precisar, además, que no se advierte en el fallo impugnado pedimentos de declinatoria formalizados por la actual recurrente;

Considerando, que al no ser adoptadas en la sentencia impugnada las medidas que critica la recurrente a través del presente recurso de casación, y atendiendo al criterio reiterado por la doctrina jurisprudencial, respecto a que los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar si existe violación a la ley, son los establecidos en la sentencia impugnada, como consecuencia de la disposición del artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede pronunciar la inadmisiblidad del medio de casación bajo examen y, en adición a los motivos expuestos, declarar la inadmisiblidad del presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por I.C., C. Por A, contra la sentencia civil núm. 00834/2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 23 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de agosto 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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