Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Fecha21 Marzo 2018
Número de sentencia140
Número de resolución140
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia núm. 140

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 21 de marzo de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.T.Q.F., J.C.Q.C. y A.V.Q.F., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0061616-8, 018-0009220-5 y 018-0003650-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle J.F.P.G. núm. 39, municipio y provincia de B., contra la

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sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 16 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.B.G., abogado de los recurrentes, los señores A.T.Q.F., J.C.Q.C. y A.V.Q.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.L.R., abogado del recurrido, el señor J.M.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2017, suscrito por el Dr. E.B.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0008586-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2017, suscrito por el

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Licdo. R.L.R., Cédula de Identidad y Electoral núms. 018-0006991-4, abogado del recurrido;

Que en fecha 28 de febrero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la solicitud de aprobación de plano definitivo, determinación de herederos y

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partición, en relación las Parcelas con designación catastral núms. 296887708542 y 296887801249, antigua Parcela núm. 1225, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de B., mediante sentencia núm. 2015000249, del 11 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones presentadas por la parte reclamante, Licdo. R.L.R., en representación del señor J.M.P., el cual solicitó aprobación de plano definitivo, determinación de herederos y partición, correspondiente a las Parcelas con designación Catastral núms. 296887708542 y 296887801249, homologada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, con la Parcela núm. 1225, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de B., a favor y provecho del señor J.M.P.; Segundo: Ordena a la Registradora de Títulos de B., la expedición y el registro correspondiente de los Certificados de Títulos de la Parcela con designación catastral núm. 296887708542 del municipio de Paraíso, provincia de B., con una extensión superficial de 916.41 metros cuadrados y sus mejoras de una casa de madera, techada de zinc, piso de cemento y la Parcela núm. 296887801249 del municipio de Paraíso,

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provincia de Barahona con una extensión superficial de 3,163.78 metros cuadrados, con sus mejoras de una casa de blocks, techada de concreto, piso de cemento, homologadas por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, con la Parcela núm. 1225 del D.C. núm. 3 de municipio Enriquillo, provincia B., de conformidad con lo que establece el artículo 146, Párrafo II del Reglamento General de Mensuras Catastrales, en virtud de la decisión núm. 33 de fecha 26 de febrero del año 1999, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 2-246, dictada por el magistrado V.S.P., recurrida en apelación y conocida por el Tribunal Superior de Tierras y confirmada dicha sentencia mediante decisión núm. 118 de fecha 13 de septiembre del año 2006, a favor de J.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en la Carretera Enriquillo núm. 1, distrito municipal de Los Patos, municipio de Paraíso, provincia de B., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 080-0006535-2. Además hacer constar en los Certificados de Títulos correspondientes, lo siguiente: “La sentencia que fundan los derechos garantizados por el Certificado de Título, puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude, durante un año a partir de la emisión del mismo, no se refutará tercero adquiriente de

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buena fe, toda persona que adquiere un inmueble durante el pago previsto para imponer el recurso de revisión por causa de fraude, en virtud del artículo 131, Párrafo 1 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, de Jurisdicción Original y de la Jurisdicción inmobiliaria; Tercero: En cuanto a los Sucesores de C.T.Q., señores A.T.Q.F., J.C.Q.C. y A.V.Q.F., a través de su abogado, el Dr. E.B.G., este Tribunal, en virtud de lo que establece el artículo 77 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras, de Jurisdicción Original y de la Jurisdicción Inmobiliaria, el cual establece: “que el Juez o Tribunal ponderará las pruebas documentales sometidas por las partes, verificando los aspectos de forma y fondo de la misma, así como su incidencia en la solución del caso. Por lo que este tribunal, en virtud de lo establecido en los artículos 28, 29, 54, 55, 56 P.I. y artículo 91 de la Ley núm. 108-05 y artículo 1351 del Código Civil Dominicano, ha decidido rechazar dichas conclusiones de dicho letrado al no probar tener derechos registrados en las referidas parcelas y ser violatorio al artículo 1351 del Código Civil Dominicano; Cuarto: Ordena a la parte solicitante comisionar un alguacil de su elección para que notifique dicha sentencia al abogados del Estado ante el Tribunal Superior de Tierras de

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la Jurisdicción y al señor T.A.Q.F. en sus direcciones indicadas y al ministerial L.. J.A.P.M., Alguacil de Estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de B., para que notifique dicha sentencia a los señores J.C.Q.F. y A.V.Q.F. y a los colindantes, señores S. de S.C.O. y M.P., G.F. e I.P.R., en sus direcciones indicadas, en cumplimiento a la Resolución dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia, donde establece que los ministeriales deben dar apoyo a la Jurisdicción Inmobiliaria, hasta tanto se nombren los ministeriales que llevaran a cabo esas funciones”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación de fecha 29 de diciembre del año 2015, interpuesto por los señores A.T.Q.F., J.C.Q.C. y A.V.Q.F., contra la sentencia núm. 201500249 de fecha 11 de diciembre del año 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de B., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Modifica el ordinal tercero de dicha decisión para que donde diga “ha decidido rechazar” diga “ha decidido declara

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inadmisible”; Tercero: Rechaza, en los demás aspectos el indicado recurso, y como consecuencia de ello, confirma la sentencia recurrida, por las razones dadas; Cuarto: Condena a la parte recurrente, los señores A.T.Q.F., J.C.Q.C. y A.V.Q.F., al pago de las costas correspondientes, a favor del abogado de la parte recurrida licenciado R.L.R.”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Incompetencia del tribunal que dictó la sentencia del saneamiento y falta de publicidad; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio del recurso, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: “que el artículo 29 de la Ley núm. 108-05, sobre Competencia, los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria son los únicos competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados, siguiendo las disposiciones procesales contenidas en dicha ley, y las acciones deben iniciarse por ante el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente”; además, los recurrentes alegaron, “que el recurrido apoderó al Tribunal de Tierras para llevar a cabo el procedimiento de saneamiento de la parcela en litis,

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sin dar cuenta a los recurrentes de los trabajos del agrimensor y ni de las audiencias celebradas, así como de no recibir notificaciones de que se realizaría un saneamiento, sorprendiéndose los recurrentes de que existiera un apoderamiento de partición y determinación de herederos”;

Considerando, que el asunto gira en torno a una solicitud de aprobación de plano definitivo, determinación de herederos y partición, sobre la Parcela núm. 1225, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., hecha por los señores J.M.P. y A.M.P., los señores A.T.Q.F., J.C.Q.C. y A.V.Q.F., en una instancia en intervención voluntaria alegaron que existía una mensura anterior de la referida parcela, rechazando el juez de primer grado sus pretensiones bajo el fundamento de que en relación a dicha parcela existía un saneamiento con la autoridad de la cosa juzgada; que no conforme los señores A.T.Q.F., J.C.Q.C. y A.V.Q.F., recurrieron en apelación, cuya decisión no varió sus pretensiones, por lo que recurrieron mediante el presente recurso;

Considerando, que en cuanto a la incompetencia, tal y como denuncian los recurrentes, resulta imponderable, toda vez que su

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contenido se contrae a cuestionar del proceso de publicidad que se llevó a cabo para el saneamiento de la Parcela núm. 1225, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., de por sí, estos aspectos están desarrollados en el segundo medio propuesto, el cual más adelante procedemos examinar;

Considerando, que el Tribunal a-quo, para rechazar el recurso de apelación, verificó lo siguiente: “a) que la sentencia que depuró los derechos de la Parcela núm. 1225, del Distrito Catastral núm. 3, que ponderó la mensura realizada por los sucesores de C.T.Q., fue descartada por entender el tribunal que habían abandonado los predios, sentencia que no fuera impugnada por ninguna de las vías previstas en el ley; b) que la Decisión núm. 33 de fecha 26 de febrero de 1999, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en ocasión de un proceso de saneamiento, mediante la cual se había ordenado el registro del derecho de propiedad de la referida parcela y sus mejoras a favor del señor P.M.P., y que dicha decisión había sido confirmada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante Decisión núm. 118 del 13 de septiembre de 2006 y que se había obtenido una Certificación de la Suprema Corte de Justicia del 19 de mayo de 2015, en la que se indicaba que contra la

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referida decisión no se había depositado recurso de casación alguno, por lo que para el tribunal, el saneamiento de la parcela en litis era cosa juzgada respecto de las personas que fueron partes en dichos procesos y que fueron oportunamente notificadas de la decisión, con excepción de lo dispuesto para el recurso extraordinario de revisión por causa de fraude, previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley núm. 108-05”;

Considerando, que otro motivo expuesto por el Tribunal a-quo, en ocasión de la solicitud de determinación de herederos presentada por los actuales recurridos, al señalar: “que 15 años después que los sucesores de C.T.Q., por instancia del 11 de septiembre de 2014, solicitaron al tribunal una reapertura del proceso que se seguía con respecto a la Parcela núm. 1225, del Distrito Catastral núm. 3, y procediendo a fijar audiencia a fin de tener posibilidad de presentar objeciones y establecer los derechos de dicha parcela, alegando, que no fueron notificados a fin de dar cuenta si tenían objeción a la solicitud hecha por los sucesores de P.M., y de que el tribunal no podía fallar sin realizar una investigación con respecto a los derechos de propiedad que poseían, pero, que el juez de primer grado, había establecido claramente, que de lo que estaba apoderado era de la determinación de herederos de los señores J.M.P. y A.M.P., por lo que no

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debió abrirse la instancia de los señores A.T.Q.F., J.C.Q.C. y A.V.Q.F., ya que el derecho a reapertura de debates corresponde a las partes que han participado en los debates y porque los indicados señores se introdujeron en un proceso en donde no eran partes, y además, porque no tenían calidad para intervenir en una determinación de herederos que no le incumbían, a no ser para pedir el sobreseimiento por estar impugnando los derechos del causante en otras instancias, en impugnación de la sentencia de saneamiento en la forma indicada en la ley”;

Considerando, que de las pruebas ponderadas y de los motivos expuestos por el Tribunal a-quo, esta Tercera Sala ha podido verificar, que se trató de una sentencia de saneamiento de la Parcela núm. 1225, del Distrito Catastral núm. 3, que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, lo que implicó que aniquiló y depuró cualquier contestación que involucrara dicha parcela, al no formular su reclamación en el proceso de saneamiento ni depositar durante el mismo los documentos en que apoyan sus pretensiones, por tanto, lo externado por los recurrentes en el medio analizado, invocan hechos ocurridos en décadas anteriores al saneamiento que no pueden ser retomados, pues

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precisamente esos hechos no tienen utilidad frente a una sentencia de saneamiento con la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, conforme al artículo 1351 del Código Civil, es decir, era improcedente pretender efectos jurídicos de actos, que aunque relativo a la Parcela en litis, no fueron presentados al saneamiento y cuyo valor jurídico quedaron aniquilados por el mismo; en consecuencia, el Tribunal a-quo realizó una correcta apreciación de los hechos y del contenido de los registros, sin incurrir en los vicios denunciados al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó las pretensiones de los actuales recurrentes; por tales motivos, procede rechazar el medio ponderado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio del recurso, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: “que la Decisión núm. 33 de fecha 26 de febrero de 1999, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, se otorgó la propiedad de la parcela en litis, al señor P.M., por prescripción del artículo 2229 del Código Civil, cuando la misma fue mensurada primero por C.T.Q. y que éste abandonó sin tomar en cuenta los jueces los documentos, que prueban esta situación, como sin escuchar a los sucesores de Q., que residen todos en Barahona, y que sí se hubiera hecho la mensura en el lugar, donde se encuentra ubicado el inmueble,

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los sucesores de C.T.Q. se hubieran dado cuenta de la mensura clandestina, pues no hubo abandono del inmueble sino falta de notificación, entendiendo que la prescripción no corre en el caso”;

Considerando, que es importante señalar, que el saneamiento es un proceso contra todo el mundo, es decir, tiene efecto Erga omnes , lo que implica un proceso con mayor garantía, pues prevé el recurso de revisión por causa de fraude para aquellos que no pudieron hacer valer sus derechos en la fase de saneamiento, legalmente, esta es la vía abierta para hacer revocar los efectos de un saneamiento; obviamente, tal como hemos dicho, los recurrentes pretenden desconocer una sentencia de saneamiento, tras el cuestionamiento de una sentencia que solo se limitó a la aprobación de plano definitivo georeferenciado y determinación de herederos que tiene como base una sentencia inatacable, lo que queda puesto de manifiesto dado que en esta instancia extraordinaria de casación han solicitado un nuevo saneamiento; en consecuencia, el derecho de defensa de los recurrentes no ha sido violentado ni tampoco desnaturalizados los hechos de la causa, como erróneamente exponen los recurrentes, todo lo contrario, las actuaciones de los recurrentes no fueron oportunas ni introducidas en el curso de los procedimientos

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exigidos por la ley que rige la materia; por tales razones, procede
rechazar el medio propuesto, y por consiguiente, el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación

interpuesto por los señores A.T.Q.F., J.C.Q.C. y A.V.Q.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 16 de marzo de 2017, en relación a las Parcelas con designación catastral núms. 296887708542 y 296887801249, antigua Parcela núm. 1225, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del L.. R.L.R., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la

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República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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