Sentencia nº 1402 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia1402
Número de resolución1402
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1402

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0018705-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 14-05, dictada el 31 de enero de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de abril de 2005, suscrito por el Licdo. E.B.F., abogado de la parte recurrente, A.B.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. C.J.R.G., abogado de la parte recurrida, F.R.C.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por F.R.C., contra M.Á., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia civil núm. 64-2003, de fecha 24 de febrero de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta por el señor F.R.C., en contra del señor M.Á. mediante Acto no. 175-2002, de fecha 5 de marzo del 2002, del ministerial F.A.G. (sic), por haber sido hecho conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda y, en consecuencia, se ordena al señor M.Á. entregar al señor F.R.C. la posesión de terreno y sus mejoras de más o menos de 300 tareas ubicada en el Paraje Dalmao, Sección Boca de Yuma del municipio de San Rafael de Yuma; CUARTO: Se ordena el desalojo del señor M.Á. del inmueble descrito, de no obtemperar voluntariamente al contenido del ordinal tercero de la presente sentencia; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra, previa la presentación de una fianza de (RD$50,000.00); SEXTO: Se condena al señor M.Á. al pago de las costas y se ordena su distracción a favor del DR. C.J.R.G. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, A.B.S. interpuso formal recurso de tercería contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 312-2003, de fecha 11 de agosto de 2003, del ministerial F.R.C.V., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 3, del Municipio de Higüey, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó en fecha 1ro de octubre de 2004, la sentencia civil núm. 296-2004, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida; SEGUNDO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de tercería interpuesto por el señor A.B.S. contra la Sentencia No. 64-2003 de fecha 24 del mes de Febrero del año 2003 dictada por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA a favor del señor F.R.C. y en contra del señor M.Á., por haber sido hecho conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge el referido recurso y en consecuencia, se declara la Sentencia No. 64-2003 de fecha 24 del mes de Febrero del año 2003, dictada por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA no oponible al señor A.B.S., por tratarse de un tercero; CUARTO: Se condena al señor F.R.C. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del LIC. E.B.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se comisiona al señor R.A.S.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); c) no conforme con la decisión antes mencionada, F.R.C., interpuso formal recurso de apelación a través del acto núm. 821-2004, de fecha 8 de noviembre de 2004, del ministerial M.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 31 de enero de 2005, la sentencia civil núm. 14-05, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: acogiendo en la forma el presente recurso, deducido del acta (sic) No. 820/2004 del ocho -8- de noviembre de 2004 del protocolo del oficial ministerial M.C.S., ordinario de la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia de La Altagracia, por habérsele intentado en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: revocando, en cuanto al fondo, la sentencia dictada por el juzgado a quo el 1ero. de octubre de 2004, disponiendo este plenario, actuando por propia autoridad y contrario imperio, el rechazamiento, por falta de pruebas, del recurso de tercería presentado en justicia por el SR. A.B. SEVERINO, según acta No. 312-2003 del once -11- de agosto de 2003, diligenciada por el alguacil F.C., ordinario del Juzgado de Paz de Tránsito del municipio de Higüey; TERCERO: Condenando en costas a la parte recurrente en tercería y actualmente recurrida en apelación, el SR. A.B.S., con distracción del importe correspondiente en provecho de los doctores C.J.R. y J.E.F.M., letrados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial;

Considerando, que por otra parte, en su memorial de defensa el recurrido solicita la inadmisibilidad del recurso por caduco en razón de no haber realizado el emplazamiento luego de vencido el plazo de 30 días establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 1ro de abril de 2005, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, A.B.S., a emplazar a F.R.C., parte contra quien dirige el presente recurso de casación y, b) el acto núm. 267-2005, de fecha 3 de mayo de 2005, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente, del ministerial R.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Altagracia, contentivo del emplazamiento en casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación, en favor de las partes, son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación por no iniciar su computo con una notificación a persona o a domicilio sino a partir de la autorización dada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento;

Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 1ro de abril de 2005, el último día hábil para emplazar era el sábado 30 de abril de 2005, por lo que al realizarse en fecha 3 de mayo de 2005, mediante el acto núm. 267-2005, ya citado, resulta evidente que dicho emplazamiento fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto y declarar inadmisible, por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los vicios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por A.B.S., contra la sentencia civil núm. 14-05, dictada el 31 de enero de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor A.B.S. al pago de las costas del procedimiento en distracción de las mismas, a favor del Dr. C.J.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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