Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Número de sentencia141
Fecha06 Marzo 2017
Número de resolución141
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de marzo de 2017

Sentencia núm. 141

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 6 de marzo de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.T.R., dominicano, mayor de edad, electricista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0012518-2, domiciliado y residente en la carretera principal Las M., antes del colmado J.T., casa sin número, Río Seco, del municipio de La Vega, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 411, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. S.M.V.E., defensora pública, en sus alegatos y posteriores conclusiones, en representación del imputado recurrente D.T.;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente D.A.T.R., a través de su defensa Licda. S.M.V.E., defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso Fecha: 6 de marzo de 2017

de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de

enero de 2016;

Visto la resolución núm. 3593-2016, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por D.A.T.R., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 23 de enero de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Fecha: 6 de marzo de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de mayo de 2014, siendo las 10:05 a. m., mediante operativo realizado por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, resultó detenido D.T., en la calle Principal del sector Las M., Rio Seco, La Vega, y al ser registrado se le ocupó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un pedazo de funda plástica de color azul con rayas transparentes, conteniendo envueltas la cantidad de treinta y nueve (39) porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína, con un peso aproximado de 27.0 gramos, además se le ocupó la suma de RD$200.00;

  2. que el 28 de octubre del 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D.T.R., por el hecho de que éste había cometido tráfico de sustancias controladas;

  3. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó auto de apertura a juicio marcado con el núm. 765/2014, emitido el Fecha: 6 de marzo de 2017

    29 de diciembre de 2014, admitiendo de manera total la acusación presentada por el representante del ministerio público;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual en fecha 25 de junio de 2015, dictó la sentencia marcada con el núm. 00108/2015, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza la solicitud requerida por la defensa técnica de violación a la cadena de custodia ya que no quedó evidenciado que existiera vulneración al principio de integridad de las pruebas; SEGUNDO: Declara al ciudadano D.T.R., de generales que constan, culpable de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, de los hechos tipificados en los artículos 4 letra D, 5, letra A y 28 sancionados con el artículo 75-II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; TERCERO: Condena a D.T.R., a cinco (5) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Declara las costas de oficio; QUINTO: Ordena la incineración de la sustancia ocupada”; Fecha: 6 de marzo de 2017


    5. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, la cual figurada marcada con el núm. 411, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por D.A.T.R., representado por S.M.V.E., en contra de la sentencia núm. 00108/2015, de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil
    quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara
    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
    La Vega;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO:

    Declara las costas de oficio por el imputado ser asistido por un abogada de la defensa pública; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para
    este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición
    para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo
    335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente D.A.T.R., por intermedio de su defensa técnica, propone el siguiente medio de casación: Fecha: 6 de marzo de 2017

    “Único Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de orden legal, constitucional, en razón de que la corte no se percató que el imputado al momento de ser arrestado fue sacado del domicilio de la casa de su suegra. Que la Corte a-qua al momento de producir su fallo no se fijó en el mismo punto que el Tribunal a-quo al momento de dar valor probatorio a las pruebas testimoniales del imputado, obteniendo con esto la violación de orden legal contenida en el artículo 44.1 de la Constitución y 181 del Código Procesal Penal, en razón de que las testigos J.M.Q. y L.Q.M. establecieron: P.. 15-24 “J.M.Q. me dedico a fregar en un restaurante, en el 2014, en eso de las nueve o diez de la mañana se presentaron dos personas en un carro negro, se desmontó J.A. revisó a D.T., y entre C. y se lo llevaron, entraron a la casa de la señora L.Q., yo estaba parada al lado de L. tomando café…”; L.Q.M., quien después de ser juramentada declaró lo siguiente: “soy cocinera de restaurant, en el año 2014, en eso de la nueve de la mañana, estaba D.T. tomando café en mi casa…”; que resulta que en base a las declaraciones vertidas por las testigos de la defensa se colige primero que D.T. se encontraba en la casa de la señora L.Q. tomando café y que este fue sacado por los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas y se lo llevaron al introducirse a la casa del mismo sin una orden judicial; que conforme lo plantea la Constitución, los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, no están autorizados a penetrar al domicilio de la señora L.Q., pues no tenían bajo su poder una orden jurisdiccional para irrumpir bajo el margen legal del artículo 180 y 181 del Fecha: 6 de marzo de 2017

    Código Procesal Penal; lo que implica que al sacar a D.T. del domicilio de la testigo esto produce la nulidad del
    proceso y por ende anula cualquier tipo de prueba que pudiera establecer su responsabilidad penal concluyendo este la absolución del imputado; que la defensa del imputado a los fines
    de establecer la violación al domicilio ofreció como elemento de
    prueba las declaraciones de las señoras J.M.Q. y L.Q. para que las mismas sean reproducidas en la Corte a-qua al momento de conocerse este
    recurso de apelación, lo cual no se hizo, pero mucho menos procedió la corte a darle algún tipo de valor probatorio a lo dicho
    por ellas en el tribunal de primer grado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que esta S. al proceder al examen de la decisión impugnada en consonancia con el vicio denunciado, advierte que la Corte a-qua de manera correcta y conforme lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal, estableció que: “… no obstante las vulneraciones que la defensa y el recurrente atribuyen al tribunal de instancia, ha quedado por sentado que el a-quo restó valor probatorio a dichas declaraciones, a la primera (J.M. Quezada) porque no vio el momento en que el agente requisó al imputado y la segunda (L.Q., por ser contradictoria en relación a la primera; en esa virtud, siendo el órgano a-quo quien, merced a la inmediación, Fecha: 6 de marzo de 2017

    tuvo la oportunidad de percibir la prueba, tomar contacto con ella y analizarla, valorándola, y procedió a descartarlas, restando su valor probatorio explicando las razones que a ello le indujeron, con lo que esta Corte esta conteste y por ello rechazará las pretensiones del impugnante”;

    Considerando, que en relación a la valoración de la prueba testimonial y contrario a lo expuesto por el recurrente D.A.T.R., como fundamento del presente recurso casación, la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, con logicidad y racionalidad, toda vez que la Corte a-qua constató que el Tribunal a-quo estableció conforme derecho el valor probatorio otorgado a las declaraciones testimoniales ofertadas por éste como medio de defensa, exponiendo motivos claros, precisos y suficientes de las razones por las cuales le restó valor probatorio a las mismas;

    Considerando, que tal y como expone la Corte a-qua en la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en el presente proceso, es preciso establecer que el juez idóneo para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto Fecha: 6 de marzo de 2017

    en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado sino se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas ante el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como expone la Corte a-qua en los fundamentos del rechazo del recurso de apelación del cual estaba apoderada, consecuentemente, en vista del razonamiento realizado por el Tribunal a-quo y validado por la Corte a-qua, esta S. advierte que no se configuran las violaciones denunciadas;

    Considerando, que el acto jurisdiccional impugnado contiene las motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que no contraviene ninguna disposición constitucional, legales ni contenida en los acuerdos internacionales de los cuales nuestro país es signatario; por lo que, dada la inexistencia de los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión impugnada de conformidad con Fecha: 6 de marzo de 2017

    las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondientes a los fines de lugar;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución pena la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente D.A.T.R., del pago de las costas, no obstante, haber sucumbido en sus pretensiones en razón de que fue representado por un defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 6 de marzo de 2017

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.A.T.R., contra la sentencia marcada con el núm. 411, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,
    el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado D.A.T.R. haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante
    el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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