Sentencia nº 1418 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia1418
Fecha12 Julio 2017
Número de resolución1418
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-4755

Compañía Súper Rock, S.A., y Bienvenido de R.B.P. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Bank (DR) y/o Banco Mercantil

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1418

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 12 de julio de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Súper Rock, S. establecida de acuerdo con las leyes de la República, con asiento social establecido en el apartamento 502 del edificio B.I., quinto piso, situado en avenida G.M.R. ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, señor J.A.B.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y Exp. núm. 2008-4755

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electoral núm. 001-0088740-5, domiciliado y residente en esta ciudad; y el señor Bienvenido de R.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0168489-9, domiciliado residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 388, de fecha 6 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la olución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. V.L.C.J., abogado de la parte recurrente, Compañía Súper Rock, S.A., y Exp. núm. 2008-4755

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Bienvenido de R.B.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. Y.B. y H.M., abogados de la parte recurrida, Banco BHD,
S.A., Banco Múltiple Bank (DR) y/o Banco Mercantil;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2008-4755

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Visto el auto dictado el 11 de julio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los

jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en cobro de pesos incoada por la razón social Banco Múltiple Republic Bank (DR) (antes Banco Mercantil, S.A.) y actualmente Banco BHD, S.A., contra la compañía Súper Rock, S.A., y el señor B. de R.B.P., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 16 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 1225-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado por sentencia in-voce (sic) en audiencia de fecha 9 de agosto del 2007 contra las partes demandadas, la razón social SÚPER Exp. núm. 2008-4755

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ROCK S. A. y el señor BIENVENIDO DE R.B.P., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en COBRO DE PESOS Y VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO, incoada por el BANCO MÚLTIPLE REPUBLIK (sic) BANK (DR), S. A. (antes BANCO MERCANTIL, S.A.), contra la razón social SÚPER ROCK S. A. y el señor BIENVENIDO DE R.B.P., por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; TERCERO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo la indicada demanda, conforme los motivos antes expuestos, y en consecuencia: a. CONDENA a la razón social SÚPER ROCK S. A. y el señor BIENVENIDO DE R.B.P., al pago de la suma de CINCUENTA y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS CON 22/100 (RD$53,140.22) a favor del BANCO MÚLTIPLE REPUBLIK (sic) BANK (DR), S. A. (antes BANCO MERCANTIL, S.A.); b. VALIDA el embargo retentivo trabado por el BANCO MÚLTIPLE REPUBLIK (sic) BANK (DR), S. A. (antes BANCO MERCANTIL, S. A.), en manos de BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., BANCO DE RESERVAS DE

REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, S.A., ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK (DR) S. A., BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., THE BANK Exp. núm. 2008-4755

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NOVA SCOTIA (SCOTIABANK) y CITIBANK, N.A., en perjuicio de los bienes propiedad del señor J.S.G.C., por el monto de CINCUENTA y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS CON 22/100 (RD$53,140.22) que es el monto del crédito en principal y accesorios; c. ORDENA que las sumas o valores que los terceros embargados BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, S.A., ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK (DR) S. A., BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK) y CITIBANK, N.A., se reconozcan deudores a la razón social SÚPER ROCK S. A. y el señor BIENVENIDO DE R.B.P., sean entregadas directamente y manos de el BANCO MÚLTIPLE REPUBLIK (sic) BANK (DR), S. A. (antes BANCO MERCANTIL, S.A.), en deducción y sólo hasta la concurrencia del monto de su crédito principal y accesorios; CUARTO: CONDENA a la razón social SÚPER ROCK S. A. y el señor BIENVENIDO DE R.B.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. Y.P., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al Ministerial Exp. núm. 2008-4755

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A.A.P.C., Alguacil de Estrado de esta sala, para la notificación de esta decisión” (sic); b) no conforme con dicha decisión la entidad Súper Rock, S.A., y el señor Bienvenido de R.B.P. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 044-2008, de fecha 14 de enero

2008, instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 6 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 388, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra SÚPER ROCK S. A. y el señor BIENVENIDO DE R.B.P., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la entidad BANCO BHD S. A. del recurso de apelación de SÚPER ROCK S. A. y del señor BIENVENIDO

REGLA BREA PEGUERO, contra la sentencia No. 1225/2007, relativa al expediente No. 037-2007-0488, de la 4ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del gado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO : CONDENA a la razón social SÚPER ROCK S. A. y al señor BIENVENIDO DE R.B.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los abogados de las parte (sic) gananciosa; CUARTO : COMISIONA al curial ALFREDO Exp. núm. 2008-4755

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D.C., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente decisión” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1690 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa y omisión de estatuir; Tercer Medio: Falta de motivos y violación al artículo 23 de la Ley de Procedimiento de Casación” (sic);

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública de fecha 24 de junio de 2008, audiencia a la cual compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra la parte recurrente por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a qua, luego de pronunciar el Exp. núm. 2008-4755

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defecto contra la recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también se verifica en el acto jurisdiccional bajo examen, que a la audiencia de fecha 30 de abril de 2008, comparecieron ambas partes a dicha audiencia, solicitando el abogado de la parte intimante comunicación de documentos, quedando citadas ambas partes mediante sentencia in voce para la audiencia 24 de junio de 2008, a la cual solo compareció parte recurrida, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior;

Considerando, que las comprobaciones anteriores ponen de manifiesto la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en el párrafo anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina sostenida de manera firme por Exp. núm. 2008-4755

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esta Suprema Corte de Justicia sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de recurso, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, exigencias que, conforme se comprueba del fallo impugnado, fueron observadas por la alzada para pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que Exp. núm. 2008-4755

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acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar de oficio la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el ente caso, el numeral 2 del artículo 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación Exp. núm. 2008-4755

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interpuesto por la compañía Súper Rock, S.A., y el señor Bienvenido de R.B.P., contra la sentencia civil núm. 388, de fecha 6 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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