Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia142
Fecha14 Diciembre 2016
Número de resolución142
EmisorSalas Reunidas

Exp. No. 2015-4431

Recurrente: A.M.H. y E.M.H. Recurrido: Víctor Melgen Hezny

Sentencia Núm. 142

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 447-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de mayo de 2015, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 A.M.H. y E.M.H., dominicanos, mayores de edad, empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0247835-1 y 001-1629437-2, domiciliados y residentes en Exp. No. 2015-4431

Recurrente: A.M.H. y E.M.H. Recurrido: V.M.H.

la calle A, M.I., Edificio 5, Apartamento 403, del R.J.C., Santo Domingo, Distrito Nacional; por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, al Dr. M.A.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 022-0000369-3, con estudio profesional abierto en la avenida J.C., No. 192, Edificio Osiris, Suite No. 303, ensanche La Paz, Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 09 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. M.A.R.M., abogado de los recurrentes, A.M.H. y E.M.H., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 02 de octubre de 2015, suscrito por el Dr. P.L.C., abogado de la parte recurrida señor V.M.H.; Exp. No. 2015-4431

Recurrente: A.M.H. y E.M.H. Recurrido: Víctor Melgen Hezny

Vista: la sentencia No.900, de fecha 17 de julio del 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 02 de noviembre del 2016, estando presentes los Jueces: M.G.B., Primera Sustituta de P.; S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P.; asistidos de la Secretaria General;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando, que, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a los Magistrados: Dulce M.R. de G., E.H.M., A.A.B.; y el Magistrado B.R.F. Exp. No. 2015-4431

Recurrente: A.M.H. y E.M.H. Recurrido: Víctor Melgen Hezny

Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que, la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en levantamiento de oposición, incoada por el señor V.M.H., contra los señores A.M.H. y E.M.H., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 29 de diciembre de 2010, la sentencia No. 1377-2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en LEVANTAMIENTO DE OPOSICIÓN, incoada por el señor V.M.H., contra los señores AZIZE MELGEN HERASME y EDEL MELGEN HERASME, mediante acto número 304/2010, diligenciado el 23 de marzo del 2010, por el Ministerial J.D.M.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la indicada demanda, conforme los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, señor V.M.H., al pago de las costas del procedimiento ordenado su distracción en favor y provecho del DR. M.A.R.M., abogado de la parte demandada quien afirma haberlas Exp. No. 2015-4431

Recurrente: A.M.H. y E.M.H. Recurrido: V.M.H.

avanzado en su mayor parte.”

2) Contra la sentencia indicada precedentemente, V.M.H. interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha 06 de septiembre de 2011, la sentencia No. 506-2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: ACOGE en la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.H. contra la sentencia No. 1377/2010, relativa al expediente No. 037-10-00451, del veintinueve (29) de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 4ta. Sala, por haber sido interpuesto en sujeción a las normas procesales que rigen la materia y en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso; CONFIRMA el fallo impugnado; TERCERO: CONDENA al señor V.M.H. al pago de las costas, sin distracción por no haberlo solicitado los abogados de la parte gananciosa”

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia No. 900 de fecha 17 de julio del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la sentencia núm. 506-2011, de fecha 6 de septiembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales..” Exp. No. 2015-4431

Recurrente: A.M.H. y E.M.H. Recurrido: V.M.H.

4) Como consecuencia de la referida casación, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 29 de mayo de 2015, la sentencia No. 447-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.H., mediante el Acto No. 76/2011, instrumentado en fecha 20 de enero de 2011 por el curial J.D.M.M., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia de primer grado No. 1377/2010, relativa al expediente 037-10-00451, dictada en fecha 29 de diciembre de 2010, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional, en virtud de una casación con envío en la que la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia No. 900, de fecha 17 de julio de 2013, casó la sentencia No. 506-2011, dictada en fecha 06 de septiembre de 2011, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo, dicho recurso, REVOCA la sentencia recurrida, ACOGE en parte la demanda en original en levantamiento de oposición; en consecuencia, ordena el levantamiento de la oposición a pago de alquileres trabada mediante el acto No. 019-2005, instrumentada en fecha 26 de enero de 2005 por el curial H.M.V., de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en consecuencia ordena al Colegio E.B., entregar en manos del señor V.M.H., los valores de su propiedad que hayan sido retenidos a causa de la Oposición dejada sin efecto, con todas las consecuencias legales que ello implica.” Exp. No. 2015-4431

Recurrente: A.M.H. y E.M.H. Recurrido: V.M.H.

5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, los señores A.M.H. y E.M.H., han interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que, por sentencia No. 900, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de julio del 2013, casó la decisión fundamentada en que:

“Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo: “que el recurrente pretende que se revoque la decisión impugnada y se levante la oposición que se le tiene al cobro del pago de los alquileres por el local que ocupa el colegio E.B.; que se ha podido constatar que el señor V.M. adquirió el solar No. 3, mediante venta autorizada por el Presidente de la República a través del poder especial No. 264-07 del 26 de diciembre de 2007, donde se autorizó al Administrador de Bienes Nacionales a realizar la venta del indicado bien; que de los documentos se ha podido comprobar que mediante sentencia No. 13 del 8 de febrero de 2006 emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de B., se acogió la demanda en nulidad del contrato de venta referente al solar No. 2 del D. C. No. 1, del municipio de Neyba incoada por los señores A.M.H. y E.M.H. la cual fue confirmada por la sentencia No. 520 del Tribunal Superior de Tierras del 6 de marzo de 2009; que el intimante indica que el local se encuentra ubicado en el solar No. 3; sin embargo de la documentación incorporada al legajo, no le ha permitido a esta Corte constatar dentro de cuál de los solares se encuentra con exactitud ubicado el colegio E.B. (sic); que no se ha advertido de las piezas algún contrato de alquiler suscrito entre el señor V.M.H. y el propietario o poseedor del disfrute del local; por lo que mal pudiera este tribunal levantar la oposición que pesa sobre el pago de los montos cuando no se encuentra evidencia de tal hecho, ni de su real localización, si lo hiciéramos así se crearía una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica” (sic); Exp. No. 2015-4431

Recurrente: A.M.H. y E.M.H. Recurrido: Víctor Melgen Hezny

Considerando, que consta en el fallo objeto del presente recurso de casación, en el detalle de las piezas depositadas ante la corte a-qua, que fueron aportados, entre otros, los siguientes documentos: “… 7-Copia Certificación expedida por el Agrim. B.A.G., CODIA 5412, de fecha 6 de junio del 2005, respecto al replanteo del Solar No. 3 de la Manzana No. 2, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Neyba, Provincia Bahoruco, resultando que dentro de ese S. se encuentra, entre otras construcciones, el Colegio E.B.; 8- Copia Plano de Inspección, Designación Catastral, de la Dirección General de Mensuras Catastrales, donde se evidencia que las Porciones 1 y 3 del Solar No. 3, de la Manzana No. 2, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Neyba, Provincia Bahoruco, son ocupadas por V.M.H. y que dentro de ese S. se encuentra, entre otras construcciones, el Colegio Eddi Brito” (sic);

Considerando, que es oportuno destacar que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y que esa contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control; Considerando, que la lectura de las partes transcritas del fallo impugnado, pone de manifiesto que entre los motivos de la sentencia impugnada existe una evidente incompatibilidad, ya que a pesar de que la corte a-qua fundamentó su decisión señalando que en ningún documento se hace constar en qué parcela está construido el inmueble ante referido, en dicha decisión consta que la parte recurrente en apelación y demandante original, depositó bajo inventario por ante la corte a-qua, la Certificación expedida por el agrimensor B.A.G., CODIA 5412, de fecha 6 de junio del 2005, respecto al replanteo del Solar No. 3 de la Manzana No. 2, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Neyba, Provincia Bahoruco, documento que debió ser valorado por los jueces del fondo, a fin de comprobar si esta prueba permitía determinar la localización del inmueble alquilado donde funciona el Colegio E.B., entidad donde se realizó la oposición a pago de alquileres, cuyo levantamiento es objeto de la Exp. No. 2015-4431

Recurrente: A.M.H. y E.M.H. Recurrido: V.M.H.

demanda en cuestión, y que a consecuencia de lo cual podría incidir o no en la suerte de la demanda;

Considerando, que asimismo, resulta necesario establecer que el fallo atacado, además de la contradicción anterior, adolece de otro vicio, y es el hecho de haber negado la medida de informativo testimonial, bajo el fundamento de estar debidamente edificado, cuando en la valoración probatoria, como señalamos anteriormente, rechaza la demanda por falta de pruebas, lo que evidentemente no solo constituye una contradicción, sino una cuestión que afecta el debido proceso;

Considerando, que conforme los motivos antes mencionados, la corte a-qua incurrió en la denunciada contradicción de motivos, no permitiéndole a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ejercer su control, y en consecuencia verificar si en este caso la ley ha sido bien aplicada, por lo que procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos” (sic);

Considerando, que, en su memorial de casación el recurrente alega el medio siguiente:

“Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de Base Legal; Tercer Medio: Falsedad de la Sentencia.”

Considerando, que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de un recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como Corte de Envío, que tuvo origen en una demanda en levantamiento de oposición, interpuesta por V.M.H. contra A.M.H. y E.M.H.; Exp. No. 2015-4431

Recurrente: A.M.H. y E.M.H. Recurrido: Víctor Melgen Hezny

Considerando, que, siguiendo un correcto orden procesal procede examinar, en primer término, la solicitud hecha por la parte recurrida señor V.M.H., en el sentido de que se declare la inadmisible por tardío el recurso de casación de que se trata, ya que fue depositado después de vencido el plazo de los treinta (30), que prevé el artículo 5 de la ley de casación;

Considerando, que, según el artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la interposición del presente recurso, el plazo para recurrir era de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, del examen de los documentos del expediente resulta que:

  1. - Mediante acto No. 720/2015, de fecha 03 de agosto de 2015, del ministerial G.J.M., Alguacil Ordinario de la 9na. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional, fue notificada la sentencia No. 447/2015, de fecha 29 de mayo de 2015, a los señores A.M.H. y E.M.H. y al Dr. M.A.R.M. y Licda. O.S. y a requerimiento del señor V.M.H.;

  2. - El recurso de casación contra dicha sentencia fue depositado por los Exp. No. 2015-4431

Recurrente: A.M.H. y E.M.H. Recurrido: V.M.H.

señores A.M.H. y E.M.H., en esta Suprema Corte de Justicia en fecha 09 de septiembre de 2015 y notificado a la parte recurrida en fecha siete (07) de octubre del 2015, mediante acto No. 1079, del ministerial Y.A.P., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que, en la condiciones procesales descritas en el considerando que antecede hay lugar, como lo ha solicitado la parte recurrida, a declarar inadmisible dicho recurso de casación, ya que el mismo fue depositado en esta Suprema Corte de Justicia en fecha 09 de septiembre de 2015, o sea luego de 36 días, después de haberle sido notificada la sentencia ahora recurrida;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

PRIMERO

Declaran la inadmisibilidad el recurso de casación interpuesto por los señores A.M.H. y E.M.H., contra la sentencia No. 447-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Exp. No. 2015-4431

Recurrente: A.M.H. y E.M.H. Recurrido: Víctor Melgen Hezny

Dr. Prado López Cornielle, abogado de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- B.R.F.G..- A.A.B.F..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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