Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia143
Número de resolución143
Fecha04 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/12/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): J.M., compartes

Abogado(s): L.. D.D.R.

Recurrido(s): J.M.T.J.B.

Abogado(s): L.. Franklin Elpidio Núñez Joaquín

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M., C.M. y compartes, en representación de los sucesores de los finados R.M.M., P.R.V.. M. y R.M.M. (a) Mayia, y el señor P.L.T.J. en representación de sus hermanos, los sucesores de J.T., todos dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 051-0004264-3, 051-0003764-6, 047-0011561-3 y 001-1257371-2, respectivamente, domiciliados y residentes en Santo Domingo y en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 21 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2013, suscrito por el Lic. D.D.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0109674-7, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2013, suscrito por el Lic. F.E.E.N.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0113348-2, abogado del recurrido J.M.T.J. (Bulilo);

Que en fecha 2 de octubre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de diciembre de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los Magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derecho registrado en relación a las Parcelas núms. 128 y 129 del Distrito Catastral núm. 21, del Municipio y Provincia de La Vega, fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en fecha 27 de septiembre de 2010 la sentencia núm. 2010-0371, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que los señores J.M., C.M. y compartes, en representación de los sucesores de los finados R.M.M., P.R., P.L.T.J. y los representantes de los sucesores de J.T., apelaron la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original de La Vega, resultado de lo cual intervino la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza:"1ro.: Se acogen, las conclusiones vertidas por el Lic. F.E.E.N.J., en nombre y representación del señor J.M.T.J. (A)B., (sic) (parte recurrida); y se rechazan, las conclusiones vertidas por el Lic. D.D.R., por sí y por el Lic. N. de J.M.L., en nombre y representación de los señores J.M., C.M. y compartes, en representación de los Sucesores de los finados R.M.M., P.R., P.L.T.J. y en representación de los Sucesores de J.T. (parte recurrente); 2do.: Se confirma, en todas sus partes por los motivos precedentes, la sentencia No. 2010-0371, de fecha 27 de septiembre de 2010, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, relativa a la litis sobre derechos registrados en las Parcelas nos. 128 y 129, del Distrito Catastral núm. 21, del Municipio y Provincia de La Vega, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Falla: Primero: Acoge, el medio de inadmisión planteado por la parte demandada señor J.M.T. (sic), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Ordena, comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, y demás partes interesadas, para sus conocimientos y fines de lugar correspondientes";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes enuncian los siguientes medios: Primer medio: escasa motivación; Segundo medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 8.13 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, los cuales se reúnen por así convenir a la solución que se dará al caso, los recurrentes invocan: "Que el juez pronunció una prescripción extintiva que no existe porque los plazos fueron interrumpidos a raíz de la instancia de fecha 22 de marzo de 2003. En la decisión recurrida se puede colegir que la misma contiene una escasa motivación sobre los puntos de hecho y de derecho que justifican el fallo, máxime cuando se puede observar que la decisión apenas contiene considerandos que no colidan con la realidad de los hechos; que se incurre en el vicio de falta de base legal cuando se deja de ponderar un documento esencial para la solución del litigio, que en la especie el documento base para este litigio lo era el informe del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); "

Considerando, que en su tercer medio manifiestan: "que el artículo 8 inciso 13 de la Constitución de la República Dominicana, establece lo siguiente: el derecho de propiedad, en consecuencia: nadie puede ser privado de ella, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia del tribunal competente. En caso de calamidad pública la indemnización podrá ser previa. Que el artículo 2244 del Código Civil señala, que la prescripción se interrumpe, por una citación judicial un mandamiento notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir. A que si bien es cierto que el artículo 2262 del Código Civil consagra las prescripciones, por el plazo, hay que señalar que los plazos comienzan a partir de la notificación. A que el artículo 61 de la ley 834, señala la forma como se notifican los actos procesales. A que el artículo 1351 del Código Civil Dominicano señala la autoridad de la cosa juzgada, no tienen lugar, sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Que la cosa demandada sea la misma. Como es el caso que nos ocupa y que es objeto de este recurso de apelación. En el presente caso el juez no contempló que los abogados ante ese mismo tribunal, en ese mismo proceso, con el mismo objeto, entre las mismas partes, con la misma causa, la parte demandada presentó un medio de inadmisión, el cual fue rechazado según sentencia que falla incidente de fecha 3 de julio de 2008 (sentencia emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original Sala I, de La Vega). A que el artículo 174 de la derogada ley 1542, consagraba que en terreno registrado no hay vicios ocultos. Y éste era un expediente que se estaba conociendo con la derogada ley y a la hora de que J.T. entregara el terreno a J.M.T.J. para dejárselo, ya ese terreno era registrado y en terreno registrado no hay prescripción extintiva de derechos";

Considerando, que la parte recurrente invoca en su tercer medio violación al artículo 8.13 de la Constitución, vigente al momento en que se inició la demanda; que en ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia entiende que por tratarse de un aspecto constitucional debe ser conocido con prelación, en virtud de la Primacía Constitucional y de la facultad de examinar la constitucionalidad por la vía difusa que le confiere a la Suprema Corte de Justicia el artículo 188 de la Carta;

Considerando, que con relación al tercer medio, esta Suprema Corte de Justicia estima, luego del análisis del mismo, que los recurrentes sólo se limitan a trascribir artículos y a hacer precisiones de lo acontecido en primer grado, sin indicar siquiera de manera sucinta, cuál es el vicio que se atribuye a la sentencia impugnada, que permita comprobar la regla o principio jurídico que se ha vulnerado, lo que hace que el mismo carezca de contenido ponderable y como tal se declare inadmisible;

Considerando, que previo a contestar los demás medios del recurso conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: "que, respecto del medio de inadmisión plateado fundamentado en la prescripción de la acción prevista en el artículo 2262 del Código Civil, la parte capital del texto legal indicado, establece que: "Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe…", que en la especie, los actos de venta que se demandan en nulidad en la instancia introductiva de este expediente, son los actos de venta bajo firmas privadas de fecha 21 de junio de 1979, inscrito en los libros de Registro de Títulos del Departamento de La Vega, en fecha 25 de septiembre de 1981 y de fecha 26 de octubre de 1979, inscrito en los libros de Títulos del Departamento de la Vega, en fecha 1ero. de septiembre de 1980, el primero mediante el cual los señores J.M.R., Ú.C. o M.C.M.R., D.D.D.C.M.R. y A.M.R., vendieron a favor del señor J.M.T.J., todos los derechos sucesorios que les correspondían sobre la Parcela No. 128, del Distrito Catastral No. 21, del Municipio de La Vega, y el segundo, mediante el cual el señor J.T., vendió a favor del señor J.M.T.J., todos los derechos que le correspondían sobre la Parcela 129, del Distrito Catastral No. 21, del Municipio de La Vega y la instancia introductiva en Litis sobre Terreno Registrado para conocer de la demanda en nulidad de esos actos de venta, fue recibida en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en fecha 31 de marzo de 2003, es decir, después de haber transcurrido más de 20 años; que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de la suscripción y registro de los actos de venta bajo firmas privadas que los demandantes demandan en nulidad, es evidente que la acción está prescrita en virtud del texto legal indicado, en consecuencia, es procedente el medio de inadmisión presentado por el abogado de la parte recurrida, y acogido por el Tribunal a-quo, razón por la cual debe ser confirmada la sentencia recurrida;

Considerando, que con relación al primer medio, en el que se alega falta de motivación, conviene destacar la obligación de los jueces de motivar sus decisiones conforme lo dispone el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, lo que se contrae al acto intelectual de subsumir los hechos en el derecho y en la subsecuente exposición lógica de los fundamentos que justifican la sentencia, en respuesta a las peticiones y alegaciones de las partes, y de conformidad con la naturaleza del asunto. Que la existencia del vicio de falta de motivos, la sentencia debe adolecer de una ausencia de toda justificación, que imposibilite el control por la casación;

Considerando, que del examen de la sentencia se evidencia: a) que la Corte a-qua arribó a su decisión tras comprobar que el acto mediante el cual los señores J.M.R., Ú.C. o M.C.M.R., D.D.D.C.M.R. y A.M.R. vendieron a J.M.T.J. fue suscrito en fecha 29 de junio de 1979 e inscrito en los libros de Registro de Títulos del Departamento de La Vega el 25 de septiembre de 1981; y el acto a través del cual el señor J.T. vendió a J.M.T.J. es de fecha 26 de octubre de 1979, inscrito en los libros de Registro de Títulos del Departamento de La Vega el 1ero. de septiembre de 1980; b) que la instancia introductiva en litis sobre derechos registrados para conocer de la demanda en nulidad de los mencionados actos de venta, fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega el 31 de marzo de 2003; que al verificar que entre las fechas de los actos de venta y la de la demanda en nulidad habían transcurrido más de 20 años procedió a pronunciar la inadmisibilidad, acogiendo el pedimento hecho por el recurrido en esa instancia, y en estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 2262 del Código Civil; que lo antes expuesto permite a esta Suprema Corte de Justicia determinar, contrario a lo alegado por los recurrentes, que la decisión impugnada contiene una exposición completa de los hechos y circunstancias de la litis por lo que no se evidencia falta de motivación; que en cuanto al aspecto de que el tribunal a-quo no observó que la prescripción fue interrumpida por el acto de intimación del año 2002, esta S. ha podido establecer, partiendo de la fecha en que se suscribieron y registraron los actos de venta, que para el tiempo en que fue realizada la alegada intimación, ya la acción estaba ventajosamente vencida, amén de que no reposa en las piezas del expediente ningún otro documento que indique que antes de intervenir la prescripción la misma había sido interrumpida, por lo que no se conjuga el vicio alegado, razón por la cual procede la desestimación del primer medio del recurso;

Considerando, que en cuanto al segundo medio, referente a que el tribunal a-quo no ponderó el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias forenses (INACIF), esta Corte de casación estima que el Tribunal Superior de Tierras al declarar prescrita la acción que había puesto en movimiento los hoy recurrentes, no tenía que valorar un documento que se refiera al fondo de la demanda, ya que al declarar la prescripción quedó resuelta la causa por esa vía, sin que fuera necesario ponderar el fondo de la causa, que por consiguiente, en el fallo impugnado no se ha incurrido en el vicio señalado, por lo que procede el rechazo del medio y del recurso en su totalidad;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.M., C.M. y compartes, en representación de los sucesores de los finados R.M.M., P.R.V.. M. y R.M.M. (a) Mayia, y el señor P.L.T.J. en representación de sus hermanos los sucesores de J.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 21 de diciembre de 2012, en relación con las Parcelas núms. 128 y 129, del Distrito Catastral núm. 21, del Municipio y provincia de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del L.. F.E.E.N.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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