Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2015.

Número de resolución144
Número de sentencia144
Fecha11 Noviembre 2015
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 144

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de noviembre del 2015, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 11 de noviembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Este, el 22 de octubre de 2014, como tribunal de

envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 P.N.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y

electoral número 001-1262108-1, domiciliado y residente en El Cortecito, Bávaro,

Plaza Pirata, provincia La Altagracia; quien tiene como abogados al Licdo.

H.J.R.R. y el Dr. R.A., dominicanos, mayores

de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas

de identidad y electoral números 001-0076768-0 y 028-0008554-6, respectivamente, con estudio profesional abierto en la casa No. 106, de la calle

D.A.T., esquina G.H. de la ciudad de Higüey y

domicilio ad hoc en la suite 205, segundo nivel del edificio profesional Plaza

Naco, sito en la avenida Tiradentes esquina F.F. (Oficina del Dr. Pedro

Milord);

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: a la Licda. E.H., por sí y por el Licdo. H.J.R. y

el Dr. R.A., abogados de la parte recurrente, P.N.R., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído: en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.G. de J.,

abogado del recurrido, A.V.;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 13 de noviembre de 2014, en la

Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente

interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

V.: el memorial de defensa depositado el 20 de noviembre de 2014, en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. Francisco Alexis

Guerrero de J., abogado constituido del recurrido, A.V.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No.

25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada

por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 13 de mayo de 2015, estando

presentes los jueces: J.C.C.G., M.R.H.C.,

V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., José

Alberto Cruceta Almánzar, F.E.S.S., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, E.E.A.C., F.A.J.M. y Francisco

Ortega Polanco, jueces de esta Suprema Corte de Justicia y los magistrados B.B.

de G., jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional y B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala

de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos

de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así

como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del

recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

V.: el auto dictado el 29 de octubre de 2015, por el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama se

llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados Miriam Germán

Brito, M.O.G.S., J.H.R.C. y Robert C. Placencia

Álvarez, jueces de esta Suprema Corte, y a los magistrados E.J.S.O.,

A.O.S.M. y J.E.T.N., juez Presidente de la Primera Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y jueces miembros de la Primera y Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, respectivamente, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo

del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de

1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella

refiere consta que:

1) Con motivo de una litis sobre derechos registrados con relación a la parcela

número 91-C-22 del Distrito Catastral número 11/4ta., del municipio de Higüey,

provincia La Altagracia, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original,

el cual dictó, en fecha 29 de mayo de 2008, la decisión número 20080027, cuyo

dispositivo es el siguiente:

Primero: Acoge, las conclusiones del L.. H.J.R., actuando a nombre del señor P.N.R., presentadas en audiencia de fecha 6 de marzo del 2008, con escrito justificativo de fecha 16 de abril del 2008, únicamente en relación a la señora M.M. de M.C., y rechaza en los demás pedimentos, por las razones expuestas en los motivos de esta Decisión; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas por los Licdos. P.P.R. y E.G. de Jesús, actuando a nombre y representación de la señora M.M. de M.C., en audiencia de fecha 6 de marzo del 2008, por las razones expuestas en los motivos de esta Decisión; Tercero : Acoge las conclusiones presentadas por los Licdos. F.A.G. y J.R.C.C., en la audiencia de fecha 6 de marzo del 2008, por las razones expuestas en los motivos de esta Decisión; Cuarto: Declarar nulo el acto de Compraventa, supuestamente intervenido entre A.V. y P.N.R., legalizado por el Dr. P.R.C.M., en fecha 16 de febrero del 2000, por las razones expuestas en los motivos de esta Decisión; Quinto: Ordena al señor P.N.R. la entrega inmediata del inmueble objeto de esta Decisión a favor del señor A.V.; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos de Higüey levantar cualquier oposición surgida con motivo de esta Litis; Séptimo: Compensa las costas”;

2) En ocasión de los recursos de apelación de que fue objeto esta última decisión, el

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó su decisión, el 23 de mayo

de 2012, la cual contiene el siguiente dispositivo:

“1.-: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos de esta sentencia, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. H.J.R. y el Dr. R.A., en representación del señor P.N.R. y Licdos. P.P.R. y E.G. de Jesús, en representación de la señora M.M. de M.C., contra la decisión No. 20080027, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, en fecha 25 de mayo del 2008, en relación a la Parcela No. 91-C-22 del Distrito Catastral No. 11/4ta., del municipio de Higüey; 2do.-: Acoge las conclusiones formuladas por el Dr. F.G. de Jesús y el Lic. J.R.C.C., a nombre de la parte recurrida, señor A.V., y confirma la sentencia apelada, cuyo dispositivo es el siguiente : Primero: Acoge, las conclusiones del L.. H.J.R., actuando a nombre del señor P.N.R., presentadas en audiencia de fecha 6 de marzo del 2008, con escrito justificativo de fecha 16 de abril del 2008, únicamente en relación a la señora M.M. de M.C., y rechaza en los demás pedimentos, por las razones expuestas en los motivos de esta Decisión; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas por los Licdos. P.P.R. y E.G. de Jesús, actuando a nombre y representación de la señora M.M. de M.C., en audiencia de fecha 6 de marzo del 2008, por las razones expuestas en los motivos de esta Decisión; Tercero : Acoge las conclusiones presentadas por los Licdos. F.A.G. y J.R.C.C., en la audiencia de fecha 6 de marzo del 2008, por las razones expuestas en los motivos de esta Decisión; Cuarto: Declarar nulo el acto de Compraventa, supuestamente intervenido entre A.V. y P.N.R., legalizado por el Dr. P.R.C.M., en fecha 16 de febrero del 2000, por las razones expuestas en los motivos de esta Decisión; Quinto: Ordena al señor P.N.R. la entrega inmediata del inmueble objeto de esta Decisión a favor del señor A.V.; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos de Higüey levantar cualquier oposición surgida con motivo de esta Litis; Séptimo: Compensa las costas”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala

de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 04 de diciembre de 2013, mediante la

cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido en el vicio de falta de base legal;

4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de

Tierras del Departamento Este, el cual, como tribunal de envío, dictó sentencia, en fecha

22 de octubre de 2014; siendo su parte dispositiva:

Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.N.R., mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata, en fecha 26 de junio de 2008, suscrita por él y por sus abogados constituidos, L.. H.J.R.R. y Dr. R.A., en contra de la sentencia No. 20080027, dictada en fecha 29 de mayo de 2008, por el Tribunal antes indicado, en ocasión de una litis sobre Derechos Registrados, en nulidad de acto de venta, desalojo y levantamiento de oposiciones que había incoado el señor A.V., con relación a la parcela 91-C-22 del Distrito Catastral No. 11/4 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la indicada sentencia; Segundo: Condena al señor P.N.R., recurrente que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. F.A.G. De Jesús, abogado que hizo la afirmación correspondiente; Tercero: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior que, a solicitud de parte interesada, proceda al desglose de los documentos aportados como prueba previo dejar copiar en el expediente, debidamente certificada; Cuarto: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los 2 días siguientes a su emisión y durante un lapso de 15 días”; Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación

depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer Medio : Violación del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; omisión de estatuir; motivos vagos e imprecisos; Segundo Medio : Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Quinto Medio: Violación a la ley”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales son los

mismos invocados en ocasión del primer recurso de casación, y que se reúnen por su

íntima vinculación e interés de la solución a dar al recurso de que se trata, la parte

recurrente alega, en síntesis:

1) La sentencia impugnada no contiene motivos legales y mucho menos de

hecho que justifiquen el fallo contenido en la sentencia recurrida;

2) El Tribunal A-quo sólo se ha limitado a hacer una simple denominación o

calificación de nulidad sobre un acto de venta bajo simples alegatos, sin

precisar en qué consiste la referida nulidad, para permitir a la Suprema Corte

de Justicia hacer una ponderación de las consecuencias legales que de ello se

derivan;

3) La parte recurrente aportó pruebas, tales como Certificación de la Dirección

General de Migración, Acto de Venta bajo firma privada, prueba de la

posesión material y física del inmueble; sin embargo, el Tribunal A-quo no se

refirió a dichos documentos;

4) El Tribunal A-quo incurrió en desnaturalización, al dar un sentido distinto a la ley, a las pretensiones perseguidas por las partes y a los documentos

depositados;

Considerando: que luego del estudio y ponderación del expediente, el Tribunal

A-quo para fundamentar su fallo estableció que

“Respecto al alegato del recurrente, en el sentido de que el contrato de compra venta en cuestión se efectuó en la fecha indicada y que las firmas fueron puestos en presencias del Dr. P.R.C.M., Notario Público de los del Número para el municipio de El Seibo, este Tribunal advierte que una serie de hechos y circunstancias trascendentales conducen irremisiblemente a establecer que no ocurrió así, por los motivos que se explican a continuación:

a) El contrato de compra venta impugnado está fechado 16 de febrero de 2000, pero para esta fecha resulta materialmente imposible que el presunto vendedor, señor A.V., estuviera en Santa Cruz del S. y firmara el citado contrato en presencia del notario actuante, ya que no estaba en el país, como lo demuestra una Certificación emitida por el Director General de Migración, en fecha 27 de junio del año 2001, que da cuenta de que dicho señor salió del país el 9 de enero de 2000 y regresó el 26 de febrero del 2000;

b) Que aunque existen otras dos Certificaciones emitidas por la misma institución, una de fecha 19 de junio de 2008 y otra de fecha 8 de enero de 2009, que dan cuenta de que no figuran movimientos migratorios de salidas y entradas del indicado señor, durante el período del año 2000 hasta mayo 2001 y de enero hasta marzo de 2000, respectivamente (situación lamentable y vergonzosa) a este Tribunal Superior solo le merece entero crédito la certificación indicada en el literal anterior, puesto que está sustentada con la copia del pasaporte No. 912953P, a nombre del señor A.V., que también fue aportada y en cuyas páginas se confirma que éste efectivamente salió del país el día 9 de enero de 2000 y regresó el 26 de febrero del mismo año; mientras que, por el contrario, en dichas páginas se observa también que, durante el mismo año 2000, el señor en cuestión salió del y entró al país en varias ocasiones más, después del 26 de febrero, tales como en los períodos que van del 2 al 13 de abril. (…) todo lo cual contradice las Certificaciones de fechas 19 de junio de 2008 y 8 de enero de 2009;

c) Que a lo anterior se suma el hecho de que tres alguaciles hablaron personalmente en el país con el señor A.V., a saber: 1) El ministerial M.A.M.D., entonces Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, se trasladó, entre otros, al domicilio del señor A.V. y en fecha 30 de marzo de 2000 habló personalmente con éste, según consta en el acto No. 56/2000; 2) El ministerial Z.P., alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del municipio de Higüey, en fecha 19 de abril de 2001, se trasladó al mismo domicilio y también habló personalmente con el señor V., según consta en el acto No. 70/2001; y 3) El ministerial P.A.H.C., entonces Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, G.I., del municipio de Higüey, en fecha 26 de abril del año 2001, se trasladó al mismo domicilio y también habló personalmente con el señor V., según consta en el acto No. 270/2001; actos que reposan en el expediente y que corroboran la certificación de fecha 27 de junio del año 2001, aportada por el recurrido, puesto que ninguno de los alguaciles habló personalmente con éste dentro del lapso comprendido ente el 9 de enero de 2000 y el 26 de febrero de 2000;

d) Que cabe resaltar que el propio recurrente, pretendiendo desvirtuar la credibilidad otorgada en su sentencia por el tribunal de primer grado a la certificación indicada en la letra a), deja al descubierto su incorrecto proceder cuando, en la instancia contentiva de su escrito de apelación (página 5), admite que a el le fue emitida “(…) una de estas voladoras certificaciones, sin ningún apego a la verdad de los hechos en ella descritos (…)”;

e) Además, tal y como estableció en su sentencia el tribunal de primer grado, aunque el testigo D.M. declaró que estuvo junto a los señores V.N. y sus esposas en el carnaval de La Vega de ese año (2000) su declaración nos parece intrascendente, puesto que no pudo precisar qué día ocurrió ese supuesto encuentro y como es de público conocimiento que dicho carnaval comienza el primer domingo del mes de febrero y termina el último domingo del mismo mes, resulta que, en el año 2000 el último domingo fue precisamente el 27 de febrero, por lo que pudo estar allí el señor V., quien había regresado al país desde el día 26 de febrero de 2000, como ya se ha establecido”;

Considerando: que en ese mismo sentido, el Tribunal A-quo juzgó y así lo hizo

constar en las motivaciones de la sentencia ahora recurrida en casación, que:

“Entendemos que resulta totalmente infundado el alegato del recurrente, en el sentido de que, al momento de la operación, el vendedor solo tenía en sus manos una fotocopia del Certificado de Título No. 92-61 (que ampara el derecho de propiedad a su nombre) comprometiéndose a entregarle el original, para que él pudiera hacer la transferencia correspondiente, puesto que no consta dicho “compromiso” en el contrato de venta ni se ha aportada ningún otro elemento de prueba en tal sentido”;

“Aunque el recurrente alega también que el inmueble siempre ha permanecido materialmente en su poder, control y dominio, en calidad de propietario, entendemos que este alegato resulta falso e infundado, toda vez que en la ya citada audiencia efectuada en fecha 29 de enero de 2004, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, el propio señor P.N.R. compareció y admitió que trabajaba para el señor A.V. cobrando la renta; además, fueron aportados al expediente varios recibos, entre los cuales se destacan los de fechas 13 de abril , 14 de mayo, 13 de junio, 17 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre, todos del año 2000, es decir, después del 16 de febrero de 2000 (fecha de la supuesta venta) suscritos por el señor P.N.R., en los cuales éste todavía figura recibiendo valores a nombre y en representación del señor A.V., por concepto de pagos de alquileres hechos por terceros con relación a locales ubicados en el inmueble que supuestamente aquél había comprado”;

Considerando: estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la

sentencia impugnada, han podido comprobar que, contrario a lo alegado por la parte

recurrente, el Tribunal A-quo falló, como al efecto lo hizo, tras ponderar debidamente

las pruebas que conformaron el expediente; de manera específica el acto de

compraventa bajo firma privada, las certificaciones de la Dirección General de Migración y las demás pruebas de la posesión material del inmueble, tal como consigna

la sentencia ahora recurrida;

Considerando: que los jueces del fondo son soberanos para determinar cuando

las partes han demostrado los hechos en que fundamentan sus pretensiones, para lo

cual cuentan con un poder de apreciación de las pruebas aportadas, que escapa al

control de la casación, salvo cuando incurran en desnaturalización de los hechos y

documentos de la causa; lo que se configura cuando a éstos no se les ha dado su

verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo; lo que no ocurre en el

caso de que se trata, de conformidad a lo consignado en los motivos de la sentencia

impugnada;

Considerando: que para el correcto uso del poder de apreciación de los jueces

del fondo en esta materia, es necesario que éstos examinen las pruebas aportadas por

las partes, pues sólo así es posible a esta Corte Suprema, como Tribunal de Casación,

determinar si el Tribunal ha incurrido o no en desnaturalización y que al ponderar las

pruebas aportadas por las partes, les han dado su verdadero sentido y alcance; de cuya

aplicación resulta necesario, en el caso, consignar que no basta con que el ahora

recurrente alegue que efectivamente ha comprado al recurrido el terreno en litis de

conformidad al invocado contrato de compraventa, si de los demás medios probatorios

se advierten irregularidades que prueban lo contrario, como las que se configuran en el

caso de que se trata;

Considerando: que ciertamente en el caso en cuestión, se advierte, que el

Tribunal A-quo hizo una ponderación de los medios de prueba aportados por las partes, con incidencia en la solución de los hechos del proceso; con relación a los cuales

y en uso de su soberano poder de apreciación llegaron a la conclusión de que las

reclamaciones hechas por el ahora recurrente, P.N.R., no estaban

basadas en pruebas justificativas, lo que le llevó a rechazar su recurso y confirmar la

sentencia de primer grado, sin incurrir en ninguna desnaturalización y dando motivos

suficientes para justificar su fallo; por lo que procede rechazar los medios ahora

examinados;

Considerando: que el examen de la decisión impugnada y los documentos a que

la misma se refiere, ponen de manifiesto que la sentencia recurrida contiene una

adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que la

justifican; lo que le ha permitido a estas S.R., como Corte de Casación,

verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo

en los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el

recurso de casación de que se trata;

Considerando: que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será

condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por P.N.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 22 de octubre de 2014, con relación a la parcela número 91-C-22 del Distrito Catastral número 11/4ta., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. F.A.G. de Jesús, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintinueve
(29) de octubre del año dos mil quince (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- Miriam

C. Germán Brito.- J.A.C.A..- F.E.S.S..-

A.A.M.S..- F.A.J.M..- Juan Hirohito Reyes

Cruz.- R.C.P.Á..- F.O.P..- Eduardo J. Sánchez

Ortiz.- A.O.S.M..- J.E.T.N.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR