Sentencia nº 1453 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia1453
Fecha12 Julio 2017
Número de resolución1453
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1453

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0453244-5, domiciliado y residente en la calle D. núm. 30, Las Palmas de H. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 057, dictada el 28 de marzo de 2007, por la Cámara Civil de la Corte de Fecha: 12 de julio de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.G.R. por sí y por el Licdo. M.A.R., abogados de la parte recurrida, E.R.M.H.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2007, suscrito por el Dr. R.M.S.P., abogado de la parte recurrente, C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2007, suscrito por los Licdos. Fecha: 12 de julio de 2017

M.A.R.S. y L.E.G., abogados de la parte recurrida, E.R.M.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 Fecha: 12 de julio de 2017

de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo incoada por el señor E.R.M.H., contra el señor C.C., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 00915-2006, de fecha 20 de junio de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida por ser regular en la forma y justa en el fondo la presente demanda en Rescisión de Contrato de Alquiler y Desalojo, por haberse hecho conforme al derecho y reposar en prueba legal; SEGUNDO: ORDENA la RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ALQUILER, intervenido entre los señores E.R.M. propietario y el inquilino CÉSAR CASADO, por incumplimiento de este último de dicho contrato; TERCERO: ORDENA el Desalojo inmediato del Sr. CÉSAR CASADO, del local comercial No. 30-A ubicado en la Calle Avenida Antigua Carretera Duarte del sector Las Palmas de Herrera, Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. Así como el de cualquier persona que a cualquier título se encuentre ocupando dicho local; CUARTO: CONDENA al Sr. CÉSAR Fecha: 12 de julio de 2017

CASADO, y solidariamente al Sr. P.R.A., fiador al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. MODESTO ANTONIO RAMÍREZ Y L.E.G., Abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor C.C. interpuso formal recurso de apelación en contra de la indicada sentencia mediante acto núm. 617-2006, de fecha 8 de agosto de 2006, del ministerial R.A.E.U., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 28 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 057, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente, señor CÉSAR CASADO, por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el señor C.C., contra la sentencia No. 00915-2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil seis (2006), por haber sido hecho conforme al derecho; TERCERO: en cuanto al fondo lo RECHAZA, por los motivos precedentemente Fecha: 12 de julio de 2017

enunciados, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA al señor CÉSAR CASADO, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. M.A.R. SEGURA y L.E.G., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de Justificación de Acción de Motivo; Segundo Medio: Violación a los artículos 1183 y 1184 del Código Civil”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados por la parte recurrente en su memorial, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permiten advertir que: 1) en fecha 21 de junio de 2007, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el Fecha: 12 de julio de 2017

cual autorizó a la parte recurrente, C.C., a emplazar a la parte recurrida, E.R.M.H., en ocasión del recurso de casación de que se trata; 2) mediante el acto núm. 587-2007, de fecha 29 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.E.U., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación, el cual expresa lo siguiente: “LE HE NOTIFICADO a mi requerido el señor, E.R.M.H., que mi requeriente el señor, C.C., por medio del presente Acto. Tiene a bien comunicarle lo siguiente: PRIMERO: que mi requeriente recurrió en casación de la sentencia civil No. 057, de fecha 28 de marzo de año 2007, dictada por la CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PROVINCIA Santo Domingo; SEGUNDO: que así mismo, mi requeriente amparado en las prevenciones del artículo 12 de la ley sobre procedimiento de casación, ha demandado por ante la suprema corte de justicia, la suspensión de la sentencia recurrida, depositada en fecha 21 de junio del año 2007, en vista del agravio que podría resultar de la ejecución de la sentencia, y en este acto se le anexa copia de la demanda en casación y suspensión a los fines de que al termino de cinco (05) días, si lo entiende pertinente formule sus reparos por ante el tribunal de la demanda” (sic); Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0128-17, del 15 de marzo de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley sobre Procedimiento de Casación, manifestó lo siguiente : “el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), establece entre las formalidades propias del recurso de casación, en materia civil, la obligación del recurrente en casación de emplazar el recurrido dentro de los treinta (30) días de dictado el auto de proveimiento por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar. El emplazamiento es la actuación procesal mediante la cual la parte recurrente notifica mediante acto de alguacil al recurrido su escrito contentivo del recurso, el auto que le autoriza a emplazar, así como la intimación para constituir abogado y presentar oportunamente un escrito de defensa al recurso. El referido artículo 7 de la Ley de Casación establece, además, como sanción procesal a la inobservancia de la obligación de emplazar al recurrido, la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica…El emplazamiento instituido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), supone el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) notificación del auto de proveimiento dentro de los treinta (30) días de su fecha; b) intimación mediante acto de alguacil al recurrido para que constituya abogado y presente memorial de defensa dentro de los quince Fecha: 12 de julio de 2017

(15) días de esta notificación; c) adjuntar al acto de alguacil el auto de proveimiento y el memorial de casación del recurrente”;

Considerando, que del acto núm. 587-2007 anteriormente mencionado, se advierte que la parte recurrente le notificó a la recurrida el memorial contentivo del presente recurso de casación; se observa, además, que dicho acto no contiene ni la notificación del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, así como tampoco el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días, constituya abogado y notifique al recurrente el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme el artículo 8 de la citada Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, por lo que dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación;

Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”; Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. 587-2007 de fecha 29 de junio de 2007, no contiene la notificación del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia así como tampoco el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, por cuanto es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, razón por la cual procede declarar, de oficio, inadmisible por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los medios propuestos por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas. Fecha: 12 de julio de 2017

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por el señor C.C. contra la sentencia civil núm. 057, dictada el 28 de marzo de 2007, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa la costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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