Sentencia nº 1480 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia1480
Fecha12 Julio 2017
Número de resolución1480
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia No. 1480

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores N.J.L., F.E.L., Alba Lara de F. y P.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas personales núms. 29000-1, 001-1327305-6, 38253-47 y 76892-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 184 núm. 501 West, condado de Manhattan, Estado de New York, Estados Unidos de América; y accidentalmente en la calle 10 núm. 4, sector Fecha: 12 de julio de 2017

Alma Rosa I, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 388, dictada el 19 de septiembre de 2002, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2006, suscrito por los Licdos. P.A.S.M. y F.M.R.C., abogados de la parte recurrente, N.J.L., F.E.L., Alba Lara de F. y P.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 12 de julio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2006, suscrito por los Licdos. S.L.B.D., F.Á.V. y L.M.N.N., abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M. Fecha: 12 de julio de 2017

R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por N.J.L., F.E.L., Alba Lara de F. y P.F., contra el Banco Hipotecario Dominicano, C. por A. (BHD), la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 218-2001, de fecha 11 de enero de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma SE DECLARA buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores N.J.L., F.E.L.S., ALBA L.F.Y.P.A.F., y PEDRO FÉLIZ en contra del Banco BHD, por haber sido hecha de conformidad con las leyes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante por ser procedentes y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia, rechaza en todas sus partes las conclusiones de la parte Fecha: 12 de julio de 2017

demandada, por ser infundadas; TERCERO: CONDENA a la parte demandada BANCO BHD, a pagar en favor de los demandantes N.J.L., F.E.L.S., ALBA L.F. y PEDRO ANTONIO FÉLIZ Y PEDRO FÉLIX una indemnización ascendente a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (RD$1,200,000.00) PESOS ORO DOMINICANOS, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de los hechos más arriba indicados; CUARTO: CONDENA a la parte demandada BANCO BHD, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LIDOS. E.S.P. y JULIO C.O.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el Banco BHD, S.A. interpuso formal recurso de apelación, contra la referida sentencia mediante acto núm. 76-2001, de fecha 9 de febrero de 2001, instrumentado por el ministerial F.R.O., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justica, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional) dictó en fecha 19 de septiembre de 2002, la sentencia civil núm. 388, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en la forma por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con las formalidades de ley el recurso de apelación interpuesto por la entidad banco BHD, S.A., contra la sentencia No. Fecha: 12 de julio de 2017

218/2001, rendida en fecha 11 de enero del año 2001, por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala; SEGUNDO : En cuanto al fondo, la Corte obrado por propia autoridad y contrario imperio, revoca, por los motivos expuestos, la sentencia apelada y consecuentemente rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores N.J.L., F.E.L., ALBA LARA DE F.Y.P.F., contra el B.H.D., S.A. por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO : Condena a las demandantes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho del licenciado F.Á.V. y los Dres. J.M. de H.B. y E.S.F., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de las declaraciones dadas por los recurridos en apelación ante el plenario del tribunal de primer grado; y Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de Fecha: 12 de julio de 2017

admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que: 1) en fecha 11 de octubre de 2006, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, N.J.L., F.E.L., Alba Lara de F. y Compartes, a emplazar a la parte recurrida, Banco BHD, S.A., en ocasión del recurso de casación de que se trata; 2) mediante el acto núm. 487-2006, de fecha 17 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial D.A.R., ordinario de la Décima Sala Penal del Distrito Nacional, la parte recurrente le notificó a la parte recurrida lo siguiente: “a) La instancia depositada en fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Honorable Suprema Corte de Justicia, contentivo del Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 218/2001, de fecha 11 de Enero del año 2001, dictada por la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) Copia del Auto Exp. No. 2006-4175, Expediente Unico 003-2006-04164, de fecha 11 de Octubre del 2006, dictado por la Honorable Suprema Corte de Justicia” (sic);

Considerando, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0128/17, del 15 de marzo de 2017, relativa al emplazamiento Fecha: 12 de julio de 2017

instituido por la Ley sobre Procedimiento de casación, manifestó lo siguiente: “el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), establece entre las formalidades propias del recurso de casación, en materia civil, la obligación del recurrente en casación de emplazar el recurrido dentro de los treinta (30) días de dictado el auto de proveimiento por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar. El emplazamiento es la actuación procesal mediante la cual la parte recurrente notifica mediante acto de alguacil al recurrido su escrito contentivo del recurso, el auto que le autoriza a emplazar, así como la intimación para constituir abogado y presentar oportunamente un escrito de defensa al recurso. El referido artículo 7 de la Ley de Casación establece, además, como sanción procesal a la inobservancia de la obligación de emplazar al recurrido, la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica…El emplazamiento instituido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), supone el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) notificación del auto de proveimiento dentro de los treinta (30) días de su fecha; b) intimación mediante acto de alguacil al recurrido para que constituya abogado y presente memorial de defensa dentro de los quince
(15) días de esta notificación; c) adjuntar al acto de alguacil el auto de proveimiento y el memorial de casación del recurrente”;
Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que del acto núm. 487-2006, ya citado, se advierte que la parte recurrente le notificó a la recurrida el memorial contentivo del presente recurso de casación y el auto de proveimiento dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de octubre de 2006; se observa, además, que dicho acto no contiene el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días, constituya abogado y notifique al recurrente el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme a la ley de procedimiento de casación, por lo que dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación;

Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. Fecha: 12 de julio de 2017

487-2006 de fecha 17 de octubre de 2006, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, por lo que es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar inadmisible por caduco, el presente recurso, lo que hace innecesario el examen del medio propuesto por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por los señores N.J.L., F.E.L., Alba Lara de F. y P.F., contra la sentencia civil núm. 388, dictada el 19 de septiembre de 2002, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo Fecha: 12 de julio de 2017

figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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