Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Número de sentencia149
Número de resolución149
Fecha06 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de marzo de 2017

Sentencia núm. 149

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017,

año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nelson Emilio López

Pineda, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0657266-2, domiciliado y residente en la calle Francisco del

Rosario Sánchez, núm. 08, La Caleta, municipio Boca Chica, imputado y Fecha: 6 de marzo de 2017

civilmente demandado, Mapfre BHD Seguros, S.A., con domicilio social en la

Ave. A.L., esq. J.A.S., Ens. P., D.N. y la

entidad de comercio Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A.,

con domicilio en la Ave. C. de Gaulle, S/N, Municipio Santo Domingo

Norte, provincia Santo Domingo, tercera civilmente demandada, contra la

sentencia núm. 370-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de agosto de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.G.B., por sí y por la Dra. Adalgisa

Tejada, quien actúa en nombre y representación de Nelson Emilio López

Pineda, Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., y Mapfre BHD

Seguros, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Dra.

V.A.T.M., en representación de los recurrentes, depositado el

2 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso; Fecha: 6 de marzo de 2017

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por la Licda.

L.A.L., en representación de D.O.J.,

depositado el 13 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 19 de octubre de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado de Paz para

    Asuntos Municipales, Municipio Santo Domingo Norte, en funciones de

    Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura a juicio en contra de N. Fecha: 6 de marzo de 2017

    E.L.P., por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 49-1, 61-A y 65 de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo

    Este, el cual en fecha 12 de junio de 2014, dictó su sentencia núm. 816/2014,

    cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    370-2015, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de

    agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Dra. V.A.T.M., en nombre y representación del señor la compañía de seguros Mapfre BHD Seguros, S.A., Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., y el señor N.E.L.P., en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia número 816-2014, de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto penal: ‘Primero: Se declara al señor N.E.L.P., dominicano, mayor edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0657266-2, domiciliado y residente en la calle F. delR.S. núm. 8, La Caleta, municipio Boca Chica, Fecha: 6 de marzo de 2017

    provincia Santo Domingo, culpable de violar los artículos 49-1, 61 letra a, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114/1999, por haber ocasionado golpes y heridas de forma involuntaria con la conducción de su vehículo de motor, al señor C.O.; en consecuencia, se condena al señor N.E.L.P., a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión y la suspensión de la licencia de conducir por dos (2) años y multa de RD$ 4000.00 Pesos ; Segundo: Se compensan las costas penales del procedimiento, por no haberlas solicitado el Ministerio Público . Aspecto civil: Tercero: Acogemos como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora D.O.J. contra el señor N.E.L.P., por su hecho personal y empresa Corporación Avícola Ganadera Jarabacoa, C. por A., persona civilmente responsable ; Cuarto: En cuanto al fondo: Se condena al señor N.E.L.P., en su indicada calidad, conjuntamente con la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., al pago de una indemnización por la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de la señora D.O.J., en su calidad concubina y madre de los menores E.N. y J.S., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta como consecuencia del referido accidente ; Quinto: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el límite de la póliza a la compañía Mapfre BHD Seguros, S.A., por esta ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente ; Sexto: Se condena al señor N.E.L.P. y la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos., abogados que afirman haberlas avanzado en su Fecha: 6 de marzo de 2017

    totalidad ; Séptimo: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinte (20) del mes de junio del año 2014, a las 3:00 horas de la tarde. Vale citación para las partes presentes y representadas ; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por la misma no estar afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones y no existir razón que justifique su exención; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que la solución a que ha arribado la Corte evidencia una decisión tan infundada que el único análisis que le resiste es casarla ante la violación al principio de razonabilidad que emana del artículo 74 de la normativa constitucional, en razón de que la Corte para dar solución a nuestro recurso ofrece unas argumentaciones que configuran una decisión con la característica señalada, a partir de lo que fijan las glosas procesales. Que por ello la Corte al dar respuesta a nuestro primer aspecto del primer medio de apelación respecto de la suma interpuesta y que la Corte aduce que ante el fallecimiento de una persona lo reputa como un daño irreparable, desestimando dicha argumentación por carecer de fundamento. Que toda indemnización para ser interpuesta hay que tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho y tal como Fecha: 6 de marzo de 2017

    argüimos la vida humana no tiene precio en el mercado, pero resulta que existe una desproporción que la convierte en ilógica por cuanto los daños morales sufridos por la muerte de un ser querido nunca se equipara al de un daño permanente cuyo daño se sufrirá por el resto de sus días, ya que con el paso del tiempo la muerte de una persona se va olvidando, unido al hecho que la víctima fallecida hacia uso de una vía pública y que nuestro vehículo al momento de hacer el giro es embestido por dicha víctima, como señala el testigo a cargo, y como se aprecia en los daños del vehículo conducido por el imputado, en el tanque de gasolina y en la goma. Que, de lo antes expuesto, hay que agregar también de dichas consideraciones, que el tribunal no puede someterse a una decisión de nuestro más alto tribunal, cuyo origen es distinto al caso que nos ocupa, al margen que siendo la jurisprudencia una fuente de derecho, lo que ha devenido en las últimas leyes, en especial las procesales, es que debe tener un criterio propio partiendo siempre de lo recreado y presentado en el plenario, no en vano, decisiones constantes dictadas por este tribunal como es la núm. 262 del 19 de agosto de 2009, de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; establece en forma clara lo siguiente: Que, en virtud de lo antes expuesto, si bien es cierto que el juez apoderado no está obligado a acoger las solicitudes formuladas por cualquiera de las partes; no menos cierto es que el juzgador siempre está en el deber de responder o decidir de manera clara los pedimentos que se formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe realizarse de manera motivada a fin de que las partes conozcan las razones del rechazo o aceptación de la petición formulada, de la petición propia o de su contraparte, lo que no ocurrió en la especie, por consiguiente procede acoger sin necesidad de examinar los demás medios; (sic), pero avocándonos más reciente, esta otra sentencia magistral Fecha: 6 de marzo de 2017

    como la núm. 166 del 22 de abril de 2013, en la que los recurrentes fueron M.G.F., S. y Seguros Banreservas, en que dicho caso tiene las mismas características de la que atacamos en esta ocasión, en el cual una persona fallecida, el tribunal a-quo le impuso tres millones quinientos mil pesos y esta sala suprema redujo dos millones, precisamente por lo irracional de la suma y el caso de la especie no escapa a ello, máxime por las características y circunstancias en que ocurre el mismo a partir de las pruebas aportadas. Que lo se colige es que la Corte debió de enfocarse en el principio de razonabilidad que emana del artículo 74 de la normativa constitucional vigente, por lo que existen sobradas razones para casar la decisión objeto del presente recurso. Que en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Corte en la página 7, en el cual para dar respuesta a un segundo aspecto de nuestro primer medio de apelación, respecto a los hechos de la causa, dicho tribunal da por sentado que las declaraciones del testigo a cargo señor O.G.D., fueron dadas de manera lógica. Que, contrario a lo fijado por la Corte en el último párrafo de la referida página de la lectura que se advierte en el 13er considerando de la decisión a-quo, vos podrán observar que más que valorar las declaraciones dadas por el testigo a cargo, dicho tribunal se ha enfocado en transcribir la exposición de dicho testigo sin pasar por el filtro de la sana crítica dichas declaraciones y que las mismas puedan enmarcarse en el ámbito del artículo 172 del Código Procesal Penal que trata de sobre valorar de manera armónica todas las pruebas, sobre la base de la lógica y la apreciación armónica, por lo tanto esa relación armónica no es para extraer ciertas declaraciones de un testigo y asentarlo como si con ello refleja tal aspecto, sino para llevarla en el contexto cierto de un escenario que ha sido expuesto por las partes. Que sobre ese particular debemos expresar que para que Fecha: 6 de marzo de 2017

    un vehículo que presente daños en el lado lateral no es necesario para contraponerlo fijar que fue de frente, en razón que puede haber un impacto por el lado lateral precisamente para evitar impactar de frente y si observamos las declaraciones dadas por el imputado este establece que la víctima se estrella con el lado del tanque, porque precisamente al ser en una curva y ambos confluir en el mismo momento, esa víctima hace un movimiento de evadir impactarse con el vehículo nuestro, con lo cual no pudo evitar con dicha acción estrellarse en esa parte del tanque que también es lateral respecto del vehículo nuestro, de ahí que la postura que asume la magistrada de desechar un impacto frontal no se corresponde con lo expuesto en el plenario, porque ni siquiera el testigo a cargo dio por sentado tal aspecto, por lo tanto no puede haber valor probatorio que sea capaz de demostrar los hechos de la causa, que es un aspecto distinto a presentar, un hecho per-se que no se niega, pero la causa que lo origina es lo que carece no solo de elementos probatorios sino la decisión”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Del examen de la sentencia recurrida este tribunal observó en cuanto al aspecto civil indemnizatorio el tribunal a-quo señaló en esencia que el señor N.E.L.M. era el responsable civilmente de los daños provocados a causa del accidente en razón de que fue la persona que provocó el accidente al conducir el vehículo implicado en el hecho, y con ello los daños a las víctimas, en ese sentido fijó indemnizaciones a fin de resarcir los daños provocados, que consistieron en la muerte de Confesor Oviedo, constituyéndose esto en un daño de difícil reparación. Entiende esta Corte que la indemnización impuesta está ajustada Fecha: 6 de marzo de 2017

    a la realidad de los hechos y del daño y no es exagerada tomando en cuenta los daños morales dejados tras la muerte de un ser querido son siempre irreparables e insustituibles por sumas de dineros o bienes materiales, y que en ese sentido siempre será “justipreciado” de forma soberana por los jueces de fondo. La Corte no ha retenido ningún exceso en la actuación del juez aquo al valorar el monto de la indemnización fijada; y por tanto el punto carece de fundamento y debe ser desestimado. En cuanto al accidente de referencia, de los hechos fijados en la sentencia de marras (a raíz de las pruebas valoradas por el tribunal a-quo, tales como las pruebas documentales, acta levantada en ocasión del hecho y la declaración del testigo), se desprende que ocurrió un accidente automovilístico en donde se vio envuelto el camión de carga M., modelo RD688S, año 99, color blanco, registro de placa L115856, chasis 1M1P267Y3XM042172, conducido por el señor N.E.L.P., impactando al señor C.O., quien fruto del impacto causado por el imputado recibió golpes y heridas que le causaron la muerte. Al analizar la sentencia se retiene con mucho facilidad que las declaraciones del testigo fueron valoradas positivamente por el tribunal a-quo y que afincó dicha decisión en la credibilidad que éste le mereció, las cuales habían sido admitidas como medio de prueba para el juicio, en el que-de la lectura de la sentencia y de las incidencias de la audiencia celebrada-se desprende que estas declaraciones no fueron puestas en dudas por las defensas técnicas de los imputados y del tercero civilmente responsable y por tanto cobraron valor probatorio al estar robustecidas por las demás pruebas aportadas. Al examen de la sentencia recurrida esta Corte constató que el tribunal de primer grado expresó en ella que las declaraciones vertidas por O.G.D. merecen crédito, ya que el mismo estaba cerca del lugar donde Fecha: 6 de marzo de 2017

    ocurrió el hecho, y que éste iba detrás de “la guagua platanera, y que justo en la curva vio cómo la patana ocupó el carril contrario e impactó la camioneta”. Esta Corte al estudiar la sentencia recurrida pudo constatar que el tribunal a-quo examinó el testimonio de O.G.D.; y fue preciso al establecer que ese testigo de tipo presencial fue coherente y confiable, y que ofreció una declaración certera, sin ningún tipo de dubitación, siendo esto precisamente lo que apreció el tribunal de primer grado y en lo cual apoyó su decisión de forma conjunta con los demás aportes suministrados al juicio los cuales también fueron valorados. Al apreciar estos razonamientos en la sentencia de marras es evidente que carecen de valor las argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente en su vía recursiva ante esta Corte. De la lectura de los considerandos 13, 15 y 18 se extrae certeramente que el tribunal a-quo no sólo valoró la prueba testimonial como positiva para demostrar la acusación, sino que también se describen las razones por las cuales se le otorgó ese valor probatorio. Estas consideraciones son claras respecto de la opinión que le mereció al juez a-quo las pruebas que en su momento le fueron presentadas en ese juicio y de forma irrefutable quedaron marcados en esos considerados su criterio y religión del caso, por lo que la sentencia de marras no puede ser atacada por falta de motivación o valoración de las pruebas aportadas, como había alegado en su recurso la parte recurrente. Que el tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo dio por sentado lo siguiente: “El referido accidente ocurrió en una curva donde la carretera es estrecha, y que el vehículo conducido por el imputado el cual es un camión de carga, al girar en la curva es evidente, que este quien ocupaba la vía contraria donde venia la camioneta conducida por el señor C.O., impactándolo en el lado lateral arrastrándolo hacia el palo de luz, Fecha: 6 de marzo de 2017

    de lo que se colige que el imputado impacta a la víctima por no tomar precauciones de ley correspondientes, además de conducir de manera descuidada y atolondrada, y con inobservancia, lo que constituye una torpeza e imprudencia por parte del conductor de dicho camión, desprendiéndose además de las declaraciones del testigo O.G.D. que la víctima no tuvo culpa alguna del accidente, sino todo lo contrario, el mismo se encontraba al momento del accidente conduciendo su camioneta por la derecha”. Que esta Corte del estudio y análisis de la decisión recurrida ha podido colegir que la misma contrario a lo expuesto por la parte recurrente, está motivada con criterio y que fueron evaluados todos y cada uno de los aportes probatorios a partir de lo cual se asentaron los hechos…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que aducen, en síntesis, los recurrentes en el único

    medio de su memorial de agravios que la sentencia impugnada es

    manifiestamente infundada, toda vez que la solución a que ha arribado la

    Corte viola el principio de razonabilidad que emana del artículo 74 de la

    normativa constitucional, ya que, la Corte al dar respuesta a nuestro primer

    aspecto del primer medio, respecto a la suma interpuesta, el tribunal aduce

    que ante el fallecimiento de una persona lo reputa como un daño irreparable,

    desestimando dicha argumentación por carecer de fundamento. Que para

    imponer la indemnización se deben tomar en cuenta las circunstancias que

    rodearon la ocurrencia del hecho, que los daños morales sufridos por la Fecha: 6 de marzo de 2017

    muerte de un ser querido nunca se equipara al de un daño permanente que

    sufrirá por el resto de sus días, pues la muerte de una persona se va

    olvidando, unido al hecho que la víctima fallecida hacia uso de una vía

    pública y que nuestro vehículo al momento de hacer el giro es embestido por

    dicha víctima, como lo señala el testigo a cargo, y como se aprecia en los

    daños del vehículo conducido por el imputado. Que la sentencia núm. 166

    del 22 de abril de 2013 dictada por la Suprema Corte de Justicia, tiene las

    mismas características que atacamos en esta ocasión, en la cual hay una

    persona fallecida y el tribunal le impuso Tres Millones Quinientos Mil Pesos

    y esta Sala Suprema lo redujo a Dos Millones, precisamente por lo irracional

    de la suma. Que para dar respuesta al segundo aspecto de nuestro primer

    medio, la Corte da por sentado que las declaraciones del testigo a cargo,

    fueron dadas de manera lógica. Que contrario a lo fijado por la Corte, se

    puede observar que mas que valorar las declaraciones dadas por el testigo

    cargo, el tribunal se enfocó en transcribir la exposición de dicho testigo sin

    pasar por el filtro de la sana crítica dichas declaraciones y que las mismas

    puedan enmarcarse en el ámbito del artículo 172 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que contrario a lo esbozado por el recurrente, la Corte aqua, dejó por establecido en sus motivaciones que la presunción de inocencia

    que asistía al imputado fue debidamente destruida en torno a la imputación Fecha: 6 de marzo de 2017

    que le fue formulada, toda vez que quedó configurada fuera de toda duda

    razonable la incidencia del imputado en la comisión del accidente, producto

    de una correcta valoración de los medios de pruebas aportados en la

    jurisdicción de juicio, que sirvieron de sustento para determinar que el

    encartado impactó a la víctima que se transportaba en una camioneta,

    producto del manejo descuidado de este; lo que le permitió llegar a la

    conclusión, por la manera en que ocurrió el accidente, que la víctima no

    cometió ninguna falta con incidencia en el siniestro de que se trata;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia atacada, se revela que

    tal como expresa la Corte a-qua, para imponer la indemnización el tribunal

    de primer grado dio motivos suficientes, señalando que el justiciable era el

    responsable civilmente de los daños provocados, tomando en cuenta que los

    daños provocados consistieron en la muerte de la víctima;

    Considerando, que en cuanto al monto de la indemnización fijada los

    jueces tienen competencia para apreciar soberanamente los hechos de los

    cuales están apoderados, en lo concerniente a la evaluación del perjuicio

    causado, estando obligados a motivar su decisión en ese aspecto, observando

    el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del

    daño causado; que en el caso de la especie, esta S., ha constatado que la Fecha: 6 de marzo de 2017

    suma otorgada de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), no es irracional

    ni exorbitante y quedó debidamente justificada; razón por la cual se

    desestima el medio invocado por carecer de fundamento y con ello el recurso

    de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a D.O.J. en el recurso de casación interpuesto por N.E.L.P., Mapfre BHD Seguros, S.A., y Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., contra la sentencia núm. 370-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena a N.E.L.P. al pago de las costas penales, y éste conjuntamente con Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., al pago de las civiles, a favor de la Licda. L.A.L., quien afirma haberlas avanzado en todas sus Fecha: 6 de marzo de 2017

    partes, declarándola oponible a Mapfre BHD Seguros, S.
    A., hasta el límite de la póliza;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Fran Euclides Soto

    Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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