Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha27 Noviembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): P.P.C.

Abogado(s): Dra. Z.M.S.

Recurrido(s): S.S.L.

Abogado(s): Dra. Aida Azilde Cedeño Nina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de enero de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por P.P.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1464667-2, residente en los Estados Unidos de América; quien tiene como abogada constituida a la Dra. Z.M.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 018-0013900-6, con estudio profesional abierto en la calle P.B.N. 704, altos de Ciudad Nueva; lugar donde el recurrente hace formal elección de domicilio;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2012, suscrito por la Dra. Z.M.S., abogada del recurrente, P.P.C., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2012, suscrito por la Dra. A.A.C.N., abogada de la recurrida, S.S.L.;

Vista: la sentencia No. 85, de fecha 16 de marzo del 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 03 de julio del 2013, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C.; E.H.M.; F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; y a los Magistrados: B.B.P., P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, E.S.O. y D.N., Jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los Artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 14 de noviembre de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados V.J.C., S.I.H.M. y A.A.M.S.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

En fecha 23 de mayo del 1990, fue pronunciado el divorcio de los señores P.P.C. y S.S.L., por ante la Oficialía del Estado Civil de la Circunscripción de Boca Chica, admitido por sentencia No. 0638, del 12 de febrero del 1990, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

En fecha 3 de febrero del 2005, P.P.C. demandó a S.S.L. en partición de bienes de la comunidad por ante la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando: que la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por P.P.C., contra S.S.L.; la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 13 de enero de 2006, la sentencia relativa al expediente No. 531-06-00250, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la comunidad legal perteneciente a los señores P.P.C. y S.S.; SEGUNDO: DESIGNA NOTARIO, al LIC. A.L.Z., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; TERCERO: DESIGNA como PERITO al LIC. R.T.G.B., para que previamente, a estas operaciones examinen los bienes que integran el patrimonio de la comunidad; perito el cual debe prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o estas debidamente llamada, haga la designación sumaria de los inmuebles, informe si los mismos son o no, de cómoda división en naturaleza, así de terminar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; CUARTO: Nos autodesignamos J.C.; QUINTO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir; SEXTO: C. al ministerial G.S.M., alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia".

2) Contra la sentencia indicada en el numeral anterior, P.P.C. interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha 26 de octubre de 2006, la sentencia No. 645, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora S.S.L., mediante el acto No. 134/2006, instrumentado y notificado en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil seis (2006) por el ministerial G.S.F.M., alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contra la sentencia civil, relativa al expediente marcado con el No. 531-06-00250 de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil seis (2006), dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada a favor del señor P.P.C., por los motivos antes expuestos; Segundo: Anula de oficio, la sentencia recurrida, por las razones precedente indicadas y retiene el fondo de la demanda original; Tercero: Ordena la partición y liquidación de los bienes inmuebles registrados que componen el patrimonio de la comunidad legal perteneciente a los señores P.P.C. y S.S.L., por las motivaciones anteriormente expuestas; Cuarto: Designa, como notario al Licdo. A.L.Z. para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; Quinto: Designa como perito al Licdo. R.T.G.B., para que previamente a estas operaciones y luego de haber prestado el juramento de ley con las partes presentes o debidamente citadas, examine los bienes que integran el patrimonio de la comunidad; y después de hacer la designación sumaria de los inmuebles, informe si los mismos son o no, de cómoda división en naturaleza, y determine el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; Sexto: Designa como juez comisario al Mag. J.U.R.J., J.P. de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Sétimo: pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir; Octavo: C. al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrado de esta sala, para notificar la presente decisión".

3) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, S.S.L. interpuso recurso de casación, sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 85, de fecha 16 de marzo del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de octubre de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de la Dra. A.A.C.N., abogada de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, dictó el 19 de enero del 2012, la sentencia No. 005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE como bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora S.S.L. en contra de la sentencia civil marcada con el No. 531-06-00250, de fecha trece (13) de enero del 2006, dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado de acuerdo a la ley y ser justo en cuanto al derecho; SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencias apelada, y la Corte, por el efecto devolutivo de la apelación, DECLARA INADMISIBLE la demanda en partición de bienes incoada por el señor P.P.C., en contra de la señora S.S.L., por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA al señor P.P.C. al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de la DRA. A.A.C.N., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad."

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación interpuesto por P.P.C., que es objeto de examen y decisión por esta sentencia;

Considerando: que sobre el primer recurso de casación interpuesto por S.S.L., la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte a-qua, la fundamentó en los motivos siguientes: "

Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 175 de la ley 1542 sobre Registro de Tierras, señalan que nadie puede adquirir por prescripción adquisitiva o posesión detentatoria ningún derecho o interés registrado, también es cierto que tales disposiciones sólo se aplicaban a los inmuebles a ser adquiridos por "usucapión", o sea, por prescripción adquisitiva, determinable por el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones señaladas por la ley (Art. 2229 del Código Civil), lo que no ocurre con los bienes de la comunidad matrimonial, en la cual el derecho de propiedad sobre los mismos, está preestablecido en favor de los cónyuges, cuya partición está sujeta, por lo tanto, a la prescripción del artículo 815 del Código Civil;

Considerando, que, por consiguiente, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que la presunción establecida por el texto del artículo 815 citado, es una presunción irrefragable, por la cual se incurre en una caducidad si se deja transcurrir el plazo prefijado en dicho artículo, sin que se haya ejercido la acción en partición; que para que la prescripción establecida en ese texto legal se cumpla es preciso que haya transcurrido el plazo estipulado, sin que en efecto se hubiese intentado dentro de ese plazo la demanda en partición; que según dispone el referido artículo el punto de partida de ese plazo lo constituye la publicación de la sentencia de divorcio; que el estudio de la sentencia recurrida y los documentos que la acompañan le ha permitido a esta Corte de Casación comprobar que no se ha establecido el momento en que se habría iniciado dicho plazo puesto que en ninguna de sus partes se hace constar la fecha en que fue publicada la sentencia de divorcio de los ex cónyuges en litis; que en consecuencia, en el caso, se ha incurrido en las violaciones denunciadas, por lo que dicha decisión debe ser casada, sin que resulte necesario analizar los demás medios propuestos;"

Considerando: que en su memorial, el recurrente enuncia como medios de casación: "Primer Medio: Inobservancia de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos."; y al efecto hace valer:

"

CONSIDERANDO: que el Juez A-quo desnaturalizó los hechos en relación al verdadero sentido del artículo 815, modificado por la ley 835 del 25 de junio 1935 del Código Civil Dominicano, porque no tuvo en cuenta el espíritu de la ley, en cuanto al derecho inexorable de que "A nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión" "Siempre es posible la Partición a pesar de los Pactos y Prohibiciones que establece la ley"… "cada cónyuge conservará lo que tenga en posesión"… siempre el señor CASTRO, ha mantenido la posesión de dicho inmueble, pero ha carecido de mala fe.

CONSIDERANDO: Que es evidente que el J.A.-quo, no tomó en consideración lo enunciado en los artículos 1140 y 1142, del Código Civil Dominicano.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la prescripción es importante señalar que dichos terrenos están y han sido registrados por lo cual según el artículo 175 de la ley 1542 de 1947 no se aplica dicha prescripción, en virtud de que son terrenos registrado."

Considerando: que, el examen del memorial de los medios de casación revelan que:

En su primer párrafo, el recurrente se limita a copiar fragmentos del artículo 815 del Código Civil, sin que puedan apreciarse motivos de derecho que sustenten su alegato de desnaturalización;

En su segundo párrafo, el recurrente se limita a imputarle al tribunal a-quo la ausencia de ponderación de los artículos 1140 y 1142 del Código Civil; sin que sea posible apreciar, que dichos alegatos fueron planteados por ante la Corte de envío; por lo que, al haber sido planteado por primera vez ahora en casación, constituye medio nuevo;

En su tercer párrafo, el recurrente alega la inaplicabilidad de la prescripción contenida en el Artículo 815 del Código Civil, por tratarse de terrenos registrados; punto de derecho que fue dirimido por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de envío, consignado en parte anterior de esta misma decisión;

Considerando: que, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, los medios así enunciados manifiestan una inconformidad general con la sentencia dictada, y no alegatos de violaciones procesales cometidas por la Corte de envío; que, en estas condiciones, dichos medios deben ser declarados inadmisibles, por imponderables, y con ello, el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que, conforme al Artículo 65, numeral 2, de la Ley No. 3726, Sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber suplido este tribunal el medio de derecho aplicable.

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.P.C. contra la sentencia No. 005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de enero de 2012, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 27 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R. P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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