Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2013.

Fecha04 Diciembre 2013
Número de resolución152
Número de sentencia152
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/12/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. V.R., L.O. De La Rosa

Recurrido(s): D.E., C. por A.

Abogado(s): Dra. Juliana Faña Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley No. 227-06, del 19 de junio de 2006, debidamente representada por su Director General, D.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.F.A., abogada de la parte recurrida, D.E., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.O. De La Rosa, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de abril de 2013, suscrito por la Dra. J.F.A., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0853531-1, abogada de la parte recurrida, D.E., C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 11 de septiembre del año 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 2 del mes de diciembre del año 2013, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 12 de septiembre de 2003, la Dirección General de Impuestos Internos, mediante Comunicación No. 083, le notificó a la empresa D.E., C. por A., los ajustes practicados a sus Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente al período enero a junio de 2001; b) que no conforme con los referidos ajustes, la empresa D.E., C. por A., interpuso en fecha 6 de octubre de 2003, un recurso de reconsideración por ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la Resolución de Reconsideración No. 11-04, de fecha 08 de marzo de 2004, la cual redujo las sumas del impuesto por concepto de ITBIS no retenidos a terceros, y asimismo mantuvo en todas sus partes los ajustes notificados mediante la Comunicación No. 083, del 12 de septiembre de 2003; c) que inconforme con la resolución de reconsideración, la empresa D.E., C. por A., interpuso recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Hacienda, resultando la Resolución Jerárquica No. 121-09, de fecha 22 de junio de 2009, que confirmó la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos; d) que con motivo de la referida Resolución Jerárquica, la empresa D.E., C. por A., interpuso un recurso contencioso tributario en fecha 1ro. de septiembre de 2009, que culminó con la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario incoado por D.E., C. por A., contra la Resolución Jerárquica No. 121-09, de fecha 22 de junio del año 2009, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, hoy Ministerio; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por D.E., C. por A., y en consecuencia, revoca en todas sus partes la Resolución Jerárquica No. 121-09, de fecha 22 de junio del año 2009, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, hoy Ministerio, que ratifica la Resolución de Reconsideración No. 11-04, de fecha 08 de marzo del año 2004, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, D.E., C. por A., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo; QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Falta de base legal por desnaturalización de los hechos probados y no contestados por la parte recurrida;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis: "Que cuando el Tribunal a-quo asevera jurisdiccionalmente que las pruebas aportadas por la recurrente, resultan más que suficientes, a los fines de presuntamente dejar plenamente establecidas las fechas en que iniciaron sus operaciones las farmacias que generaron los ajustes, altera y trastoca inexcusablemente los hechos probados en este caso no contestados por la empresa D.E., C. por A., relativos a que, por un lado y respecto del revocado ajuste por concepto de "Ingresos No Declarados" gravados con el Impuesto sobre la Renta, en la propia Resolución de Reconsideración No. 11-04, cuya revocación ordena dicho Tribunal a-quo, consta textualmente que los auditores fundamentaron sus hallazgos en el análisis del mayor general, los depósitos bancarios, las entradas de diario y en los reportes de nóminas, que dicho fallo resolutorio ahora revocado consigna expresamente las piezas documentales cuya eficacia subvirtió y soslayó ese Tribunal a-quo, al rehusar u omitir hacer mención alguna de ellas, ni en las motivaciones, ni aún en el dispositivo de la sentencia recurrida; que por otro lado, en cuanto al ajuste llamado "ITBIS No Retenidos a Terceros", cuya reducción había ya ordenado la Administración Tributaria en ambas resoluciones anuladas, no consta en la sentencia recurrida, motivación de hecho o de derecho alguna que invocase ese Tribunal a-quo a los fines de contradictoria e incongruentemente disponer la revocación de dicho ajuste ya reducido, dejando configurada una grosera y flagrante desnaturalización de los hechos";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: "Que tras analizar los argumentos de las partes y verificar los documentos que reposan en el expediente, incluyendo el informe técnico pericial, este Tribunal ha conformado su religión, en el sentido de que las pruebas aportadas por la recurrente, D.E., C. por A., resultan más que suficientes a los fines de dejar plenamente establecidas las fechas en que iniciaron sus operaciones las farmacias que generaron los ajustes encontrados en la fiscalización realizada por la Dirección General de Impuestos Internos; que al iniciar sus operaciones las referidas farmacias Jumbo La Romana, en fecha 9 de abril de 2002, Farmax El Millón, el 19 de octubre de 2001, y Farmax 27 de Febrero, el 7 de agosto de 2001, ha quedado demostrado que las mismas no se encontraban operando en los meses enero a junio de 2001, como erróneamente alegó la Dirección General de Impuestos Internos para determinar los impuestos reclamados, por lo que procede revocar en todas sus partes la Resolución Jerárquica No. 121-09, de fecha 22 de junio de 2009, emitida por la Secretaría de Estado de Hacienda, hoy Ministerio de Hacienda, que a su vez ratifica la Resolución de Reconsideración No. 11-04, de fecha 8 de marzo de 2004, de la Dirección General de Impuestos Internos";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en los ajustes practicados a través de una fiscalización realizada a la empresa D.E., C. por A., por la Dirección General de Impuestos Internos, para determinar cuando iniciaron sus operaciones las farmacias, Farmax El Millón, Farmax 27 de Febrero y Farmax Jumbo La Romana, estableciendo finalmente que las mismas sí estaban operando durante el período comprendido entre el 1ro. de enero y el 30 de junio de 2001, y por tanto, debían aplicarse ajustes a su Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta, por concepto de ingresos no declarados, y debía realizarse una reducción del ajuste al Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) no retenidos a terceros; que con dicha fiscalización, se aplicaron correctamente las disposiciones contenidas en el Código Tributario, en virtud de que en su artículo 44, otorga a los órganos de la Administración Tributaria las más amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación, con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones del Código Tributario, y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo; que en virtud de esas facultades de que está investida la Administración Tributaria, la Dirección General de Impuestos Internos pudo determinar que las sucursales Farmax El Millón, Farmax 27 de Febrero y Farmax Jumbo La Romana, a cargo de la empresa D.E., C. por A., estaban operando en el período comprendido de enero a junio de 2001, y por ende eran pasible de ajustes por ingresos no declarados, en violación al Código Tributario y configurándose una falta tributaria por parte de la empresa;

Considerando, que el Tribunal a-quo yerra en la sentencia impugnada, al revocar en todas sus partes la Resolución Jerárquica No. 121-09, de fecha 22 de junio de 2009, emitida por la Secretaría de Estado de Hacienda, hoy Ministerio de Hacienda, que a su vez ratificó la Resolución de Reconsideración No. 11-04, de fecha 8 de marzo de 2004, de la Dirección General de Impuestos Internos, la cual mantuvo en todas sus partes los ajustes al Impuesto sobre la Renta por ingresos no declarados y redujo el ajuste sobre ITBIS no retenidos a terceros, motivando el Tribunal a-quo que las pruebas aportadas por la empresa D.E., C. por A., eran más que suficientes para demostrar las fechas en que iniciaron sus operaciones las farmacias que generaron los ajustes encontrados en la fiscalización realizada por la Dirección General de Impuestos Internos; que el Tribunal a-quo no atribuyó certeza a las piezas documentales utilizadas por la Administración Tributaria al momento de emitir sus resoluciones y realizar los ajustes, obviando el hecho de que los funcionarios competentes se basan en documentos irrefutables e inequívocos para hacer cumplir lo establecido en las leyes tributarias;

Considerando, que específicamente el artículo 50 del Código Tributario, en su letra f), señala que los contribuyentes están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización, investigación y cobranza que realice la Administración Tributaria, al cumplir con su deber formal de presentar las declaraciones que correspondan, para la determinación de los tributos, conjuntamente con los documentos e informes que exijan las normas respectivas y en la forma y condiciones que ellas indiquen; que el párrafo del artículo 248 del Código Tributario, modificado por el artículo 1 de la Ley No. 288-04, de fecha 23 de septiembre de 2004, establece que las diferencias de impuesto determinadas como consecuencia de fiscalizaciones y estimaciones de oficio realizadas por la Administración Tributaria, están sujetas a los recargos establecidos en el artículo 252 de esta ley; que toda acción u omisión tendente a impedir u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de los tributos, por parte de la Administración Tributaria, constituye una violación de los deberes formales, según lo consagrado en el artículo 253 del citado texto legal; que la evasión tributaria, la mora, el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, y otros, constituyen faltas tributarias sancionadas pecuniariamente, conforme lo expresado por el artículo 205 del referido texto legal; que cuando la Administración Tributaria aplica la ley, lo que comprueba es la realización del presupuesto que la legitima;

Considerando, que la falta de base legal se configura cuando una sentencia contiene una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados; que en la especie, la decisión recurrida explica y motiva los hechos que sirven de base con insuficiencia, en términos generales y vagos, en consecuencia, esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio denunciado de falta de base legal, actuando en desconocimiento de las disposiciones establecidas en el Código Tributario, sus Reglamentos y sus modificaciones, y en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que como establece en su Párrafo III, el artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones Contencioso Tributario, y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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