Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de resolución154
Número de sentencia154
Fecha24 Mayo 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.C.C.

Abogado(s): L.. C.F.M.

Recurrido(s): L.V.E.

Abogado(s): D.. Julio C.U., Gregorio Cepeda Ureña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.C., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0015773-0, domiciliado y residente en la avenida C., casi esquina avenida Anacaona, edificio M.B.V., apartamento 201, sector Los Cacicazgos, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 384-2011, dictada el 10 de junio de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.C.U., por sí y por los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados de la parte recurrida, L.V.E.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por A.C.C., contra la sentencia civil No. 384-2011, del diez (10) de junio del dos mil diez (2010) dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 30 de septiembre de 2011, suscrito por el Lic. C.F.M., abogado de la parte recurrente, A.C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2011, suscrito por los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados de la parte recurrida, L.V.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por el señor L.V.E., contra el señor A.C.C., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 00606, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada, el señor A.C.C., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor L.V.E., en contra del señor A.C.C., y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA al demandado, el señor A.C.C., a pagar a favor del demandante la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00), a favor del señor L.V.E. como justa Reparación de los Daños y Perjuicios, morales, físicos y materiales sufridos a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito; CUARTO: SE CONDENA al demandado, el señor A.C.C., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los DRES. JULIO C.U. y G.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: SE COMISIONA al ministerial FERNANDO FRÍAS DE JESÚS, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia.”; b) que no conforme con dicha decisión, el señor A.C.C., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 65-2008, de fecha 31 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial M.B.B., alguacil ordinario de la Novena Sala Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 15 de mayo de 2008, la sentencia núm. 227-2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el señor A.C.C., mediante acto No. 65-2008, de fecha 31 del mes de enero del año 2008, instrumentado por el ministerial M.B., alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 00606, relativa al expediente No. 038-2006-00523, dictada en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año 2006, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido transcrita con anterioridad; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y, en consecuencia: A) REVOCA la sentencia recurrida; B) RETIENE la demanda original y ORDENA de oficio el SOBRESEIMIENTO de la misma hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal.” ; c) que en fecha 4 de diciembre de 2008, esa misma sala de la corte dictó la sentencia núm. 696-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: MANTIENE el sobreseimiento de la presente demanda, en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor L.V.E. contra el señor A.C.C., ordenado mediante sentencia civil No. 227-2008, relativa al expediente No. 026-03-08-00063, dictada en fecha quince (15) del mes de mayo del año 2008, por las razones antes indicadas; SEGUNDO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal.”; d) que con relación a la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por el señor L.V.E., mediante acto núm. 1056-2006, de fecha 5 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial A.A.S., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Nacional, y luego de extinguida la acción penal, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 10 de junio de 2010, la sentencia núm. 384-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice así: "PRIMERO: ACOGE parcialmente la demanda original en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor L.V.E., mediante acto No. 1056/2006 de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil seis (2006), respectivamente instrumentados por el ministerial A.A.S., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Nacional, contra el señor A.C.C.; por estar hecha conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, la referida demanda, y en consecuencia, CONDENA al señor A.C.C., al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), a favor del señor L.V.E., como justa indemnización por los daños morales sufridos, por los motivos aducidos anteriormente; TERCERO: CONDENA al señor A.C.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. JULIO C.U. y G.C.U., abogados que afirman haberlas avanzados en su totalidad.”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa.”;

Considerando, que, en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare nulo el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, vale destacar que en virtud de la causal invocada por el recurrido, la sanción aplicable al recurso no es la nulidad sino la inadmisión; que, en tal sentido, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 30 de septiembre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 30 de septiembre de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en responsabilidad civil interpuesta por L.V.E., contra A.C.C., la corte a-qua condenó al demandado al pago de una indemnización de RD$200,000.00, a favor del demandante; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.C.C., contra la sentencia núm. 384-2011, dictada el 10 de junio de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a A.C.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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