Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2013.

Número de resolución154
Fecha04 Diciembre 2013
Número de sentencia154
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/12/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): Instituto Agrario Dominicano IAD

Abogado(s): L.. L.H.E., L.. C.R.M., Dr. R.M.

Recurrido(s): L.. Á.A.R.R.

Abogado(s): Pedro Agustín Almánzar Ureña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), institución del Estado Dominicano, regida por la Ley 5879 sobre Reforma Agraria y sus modificaciones de fecha 27 de abril de 1962, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero casi esquina Av. General G.L., sector Los Restauradores, en esta ciudad, debidamente representada por su Director General, I.. A.. A.R.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0023107-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2013, suscrito por el Licdo. Á.A.R.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0950797-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. L.H.E., C.R.M. y el Dr. R.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0011285-5, 097-0009851-1 y 041-0008838-6, respectivamente, abogados del recurrido P.A.A.U.;

Que en fecha 9 de octubre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de diciembre de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 17, del Distrito Catastral núm. 25, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 1° de octubre de 2010 la Decisión 2010-0315, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que los señores A.D.J.P., R.A.. P., P.G. y W.P. apelaron la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original, resultado de lo cual intervino la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "1ro.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación depositado en fecha 3 de noviembre del 2010 suscrito por el Lic. J.R.E.B., actuando en representación de los señores A. de J.P., R.A.. P., P.G. y W.P., contra la decisión núm. 2010-0315 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 1° de octubre del 2010 relativa a la litis sobre derechos registrados (demanda en desalojo) en la Parcela núm. 17 del Distrito Catastral núm. 25 del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 2do.: Se acogen las conclusiones presentadas por el Dr. R.M.R. y Licdos. C.R.M. y L.H.E. actuando en representación de la parte recurrida señor P.A.A.U., por procedentes y bien fundamentadas; 3ro.: Se rechaza la intervención voluntaria incoada por el Instituto Agrario Dominicano por órgano de su representante legal L.. R.A.S. por quedar establecido que dicha entidad no posee derechos registrados en esta parcela; 4to.: Se confirma la decisión núm. 2010-0315 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 1° de octubre del 2010 relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (demanda en desalojo), en la Parcela núm. 17 del Distrito Catastral núm. 25 del Municipio de Guayubín Provincia de Montecristi, cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: "Falla: Parcela núm. 17 del D.C. núm. 25 del Municipio de Guayubín; Primero: Se declara buena y válida la presente demanda en desalojo judicial por haberse incoado en tiempo hábil y de conformidad con la ley vigente, en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo se acoge la presente demanda por ser procedente y bien fundada en derecho, en consecuencia, se ordena el desalojo de los señores A. De Jesús Paulino, P.G., W.P.J. y R.A.P., de generales que constan en el cuerpo de esta sentencia, la Parcela 17 del D. C. núm. 25 del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, a favor del Sr. P.A.A.U.; Tercero: Se condenan a los demandados, señores A.D.J.P., P.G., W.P.J. y R.A.P., al pago de un astreinte fijo diario a cada uno, ascendente a Dos Mil Pesos Oro Dominicano (RD$2,000.00) por cada día de retardo en cumplir o acatar la sentencia, una vez le sea notificada la decisión a intervenir; Cuarto: Se condena a los señores A.D.J.P., P.G., W.P.J. y R.A. (sic), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho del Dr. R.M.R. y los Licdos. F.D.O.G., L.H.E., quienes afirman por ante este grado haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: Primero medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Inobservancia de la ley; Tercer medio: errónea interpretación de la ley;

Considerando, que en su escrito de defensa el recurrido, plantea, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso, por inobservancia de lo previsto en el artículo 5 de Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de casación, en razón de que el recurrente se ha limitado sólo a enunciar los epígrafes relativos a los medios de derecho sin establecer que textos legales se han violado, y sin desarrollar las razones que fundamentan sus aseveraciones;

Considerando, que siendo lo alegado por el recurrido un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie el recurso de casación, procede a examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente;

Considerando, que en sus medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución que se dará al caso, la parte recurrente manifiesta: "a) el Tribunal Superior de Tierras no tomó en cuenta que en el ámbito de la parcela de referencia se había realizado un asentamiento campesino, por tanto se indemnizó a los propietarios de estos terrenos por la construcción de la presa M. en el año 1977-1978 y esos terrenos se están cultivando, como única forma de subsistencia de estas familias pobres, por lo tanto estos asentamientos campesinos cumplen un rol de equilibrio social y de igualdad de oportunidades; b) que el artículo 40 de la Ley núm. 5879 ( modificado por la ley núm. 55-97 del 7 de marzo de 1997), plantea que: "cualquier parcela que de cualquier modo sea cedida, entregada o vendida a un agricultor o agricultora, dentro de los planes de la reforma agraria, lo será libre de todo gravamen, y en consecuencia, cualquier reclamación contraria que afecte el derecho de propiedad de dicha parcela será resuelta por el Estado en forma pecuniaria, sin afectar el título de propiedad de dicha parcela"; Como puede observarse el Tribunal Superior de Tierras no contempló el artículo 40 de la ley de Reforma Agraria que protege en cualquier caso la titularidad y la posesión de los parceleros; c) El Tribunal Superior de Tierras no hizo una aplicación correcta de las normas jurídicas que protegen los planes de la reforma agraria, como son el artículo 51 de la constitución, que establece que la reforma agraria es un bienestar social promovida por el Estado, como también lo establece la Ley 5879 de la Reforma Agraria";

Considerando, que del desarrollo de los medios previamente expuestos, se aprecia, tal como alega el recurrido, que la parte recurrente se limita a tratar cuestiones de hecho, a plantear aspectos genéricos y a establecer que el Tribunal a-quo vulneró el artículo 51 de la Constitución y el 40 de la Ley núm. 5879, mas no indica en que parte la decisión quebrantó esas disposiciones;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de fecha 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario, establece: "la casación es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto";

Considerando, que al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial contendrá todos los medios en que se funda, debiendo precisarse en qué consistieron las violaciones atribuidas a la sentencia recurrida;

Considerando, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en cuál parte la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, lo que no acontece en la especie, por lo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra imposibilitada de conocer el recurso de que se trata, razón por la cual acoge la solicitud de inadmisión formulada por el recurrido y en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano, debidamente representado por el Ing. Agrónomo A.R.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de noviembre de 2012, en relación con la Parcela núm. 17, del Distrito Catastral núm. 25, del Municipio de Guayubín, Provincia Montecristi, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. R.R.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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