Sentencia nº 1567 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1567
Número de sentencia1567
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1567

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T. de J.H.R., dominicana, mayor de edad, soltera, L.. En Educación, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0022523-5, domiciliada y residente en la calle F. delC.M. núm. 88-A de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 73-2013, dictada el 28 de febrero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 30 de agosto de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Z.B.S., por sí y por el Licdo. R.E.R., abogado de la parte recurrente, M.T. de J.H.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por M.T. de J.H.R., contra la sentencia No. 73-2013 del 28 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. Z.P.B.S. y el Licdo. R.E.R.M., abogados de la parte recurrente, M.T. de J.H.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de agosto de 2014, suscrito por los Fecha: 30 de agosto de 2017

D.. S. delC.S. y G.A.A. de Del Carmen, abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 Fecha: 30 de agosto de 2017

de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora M.T. de J.H.R. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia civil núm. 927-2012, de fecha 20 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y DECLARA la inadmisibilidad de la DEMANDA en DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora M.T.D.J.H.R., mediante acto No. 50-2012 de fecha 11 de Abril de 2011 del Ministerial Jesús Mercedes, alguacil ordinario del juzgado de Paz de Municipio de la Romana, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al tenor de los motivos que figuran en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Que debe condenar y CONDENA a la señora M.T.D.J.H.R. al pago de las costas y gastos de Procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Letrados: S. delC.S. y G.A.A. de Del Carmen, Fecha: 30 de agosto de 2017

quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión la señora M.T. de J.H.R., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 454-2012, de fecha 6 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 28 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 73-2013, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA TERESA DE J.H.R. contra la Sentencia No. 927-2012 de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida por los motivos propios contenidos en el cuerpo de esta Decisión; en consecuencia, DESESTIMA las pretensiones de la recurrente por improcedente y mal fundada y carente de base legal y ACOGE el medio de inadmisión de la recurrida por reposar en prueba legal; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la señora M.T.D.J.H.R., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en Fecha: 30 de agosto de 2017

provecho de los Dres. S. delC.S. y G.A. de D.C.,

quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente, señora M.T. de J.H.R., en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación; Segundo Medio: Falsa aplicación del derecho. Errónea interpretación y violación del artículo 2271 del Código Civil; Tercer Medio: Vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, artículo 74 de la Constitución política dominicana;

Considerando, que en apoyo de sus medios primero y segundo de casación y un aspecto del tercero, analizados de forma conjunta por estar vinculados, plantea la parte recurrente, en síntesis, que el artículo 2271 del Código Civil establece un plazo de 6 meses para el ejercicio de la acción, salvo que exista una cuestión que imposibilite legal o judicialmente actuar en ese tiempo, y en este caso, aunque el hecho generador se produjo el 26 de marzo de 2010 y la demanda el 11 de abril de 2011, ocurrieron situaciones que impidieron la interposición de la acción en tiempo anterior, ya que el 01 de abril de 2010 solicitó una investigación a la Superintendencia de Electricidad, la cual recomendó una indagación más profunda, por lo que el 02 de abril de 2010, se sometió una denuncia ante la Policía Nacional, la cual Fecha: 30 de agosto de 2017

emitió un informe el 04 de agosto de 2010, constituyendo este el documento por excelencia para entablar la demanda, por lo que su fecha debe ser el punto de inicio del cómputo del plazo; que luego de realizar las diligencias amigables, el 27 de noviembre de 2010, mediante acto núm. 4179-2010, intimó a la recurrida y la puso en mora para que le pagase la suma adeudada por el incendio ocurrido, lo que interrumpe el plazo de la prescripción, interponiendo la demanda el 11 de abril de 2011, esto es, 4 meses y 14 días después; que sin el informe que había procurado estaba impedida de actuar en justicia y habiendo perdido su propiedad a raíz del siniestro ocurrido y negársele la oportunidad de conocer el fondo de la demanda en justicia por una errónea interpretación de los tribunales;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) en fecha 26 de marzo de 2010, se produjo un incendio en el que resultó afectada la vivienda y ajuares propiedad de la señora M.T. de J.H.R.; b) alegando que la causa generadora del hecho fue un alto voltaje, la señora M.T. de J.H.R., en fecha 11 de abril de 2011, mediante acto Fecha: 30 de agosto de 2017

núm. 50-2011, instrumentado por el ministerial J.M., ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, demandó en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDEESTE); c) ante el tribunal de primer grado apoderado, la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda por prescripción, pedimento que fue acogido por el tribunal; d) no conforme con dicha sentencia, la señora M.T. de J.H.R., recurrió en apelación contra la misma, fundamentado en que la prescripción establecida en el artículo 2271 del Código Civil había sido interrumpida con la investigación que se aperturó ante la Superintendencia de Electricidad y la Policía Nacional y la puesta en mora realizada a la recurrida, lo cual fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal a quo para fallar en la forma en que lo hizo, sostuvo el criterio siguiente: “que se trata de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por la apelante en su condición de demandante primigenia en contra de la recurrida EDEESTE en razón de que perdió su casa por el incendio que se produjo en la misma en fecha 26 de marzo del 2010, posiblemente por un corto circuito externo y que no obstante las peticiones amigables, la empresa de electricidad no le respondió nunca y Fecha: 30 de agosto de 2017

decidió demandarla judicialmente en fecha 11 de abril del año 2011; que al ser juzgado el asunto en primer grado, el tribunal a quo decidió que el medio de inadmisión propuesto por EDEESTE, fundado en que la prescripción de la responsabilidad civil cuasi-delictual es de seis meses y que cuando demandaron habían transcurrido más de 6 meses de acontecido el siniestro, debía ser acogida como en efecto así lo acogió; que de la ponderación y análisis de los hechos, la corte ha logrado establecer como lo hizo el tribunal a quo, que en fecha 26 de marzo del 2010, se produjo el incendio en la casa de la apelante y no fue más que en fecha 11 de abril del 2011, cuando se produjo la primera actuación legal; que se observa en el expediente que la apelante, denunció el incendio a la EDEESTE y mucho antes con constancia había denunciado y advertido los problemas de voltaje desde un año antes del incendio pero que EDEESTE no le respondió, originándose la desgracia en la fecha referida; que la apelante alega haber hecho diligencias amigables, presentado certificación de los Bomberos y de la Policía Nacional y hasta haberla puesto en mora en fecha 27 de noviembre de 2010; que ya en esta última fecha habían transcurrido más de seis meses a partir de cuándo se computa el plazo de la prescripción de todo cuasi-delito; que ninguna de las actuaciones alegadas por la apelante, se encuentran avaladas por el artículo 2244 del Código Civil que dispone: “se Fecha: 30 de agosto de 2017

realiza la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento de pago o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir”; que al no reunir las exigencias legales fundadas como todas las prescripciones acerca de los cuasi-delitos en la presunción de pago, el medio de inadmisión opera de pleno derecho, sin conocimiento del fondo del litigio, que en esa tesitura, procede confirmar la sentencia apelada reteniendo la corte y haciendo suyas las consideraciones emitidas por el primer juez”;

C., que como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias que informan este expediente, la acción judicial emprendida por la hoy recurrente contra la entidad recurrida tiene su origen en los supuestos daños y perjuicios que aduce haber sufrido con el incendio ocurrido alegadamente a causa de un alto voltaje en los cables propiedad de la empresa distribuidora de electricidad, es decir, por el hecho de la cosa inanimada, cuestión que al estar fundamentada en la existencia de un hecho cuasidelictual de imprudencia o negligencia, está sometida a la prescripción prevista en el artículo 2271 del Código Civil, párrafo, a cuyo tenor: “Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, Fecha: 30 de agosto de 2017

en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure”; que la interrupción civil de la prescripción, a los términos del artículo 2244 del Código Civil, sólo se realiza: “por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa, supone que a esos hechos, establecidos como verdaderos, no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, tal como sostuvo la alzada, las situaciones alegadas por la recurrente no eran capaces de interrumpir la prescripción de la acción emprendida, pues según criterio ya establecido por esta Suprema Corte de Justicia, el hecho de que la accionante esté agenciándose documentos para completar el acervo probatorio de los hechos que pretende alegar en justicia en modo alguno es una causa válida que imposibilite legal o judicialmente a la parte afectada actuar en tiempo en justicia, puesto que nada obsta para que concomitantemente demande por ante los tribunales civiles la reparación del daño que alega haber sufrido; que en cuanto a la notificación de la puesta en mora hecha el 27 de noviembre de 2010, si bien se trata de uno de los actos admitidos, resulta Fecha: 30 de agosto de 2017

que, tal como sostuvo la corte a qua, a la fecha de su notificación el plazo de los seis meses había transcurrido; que, en tal sentido, esta Corte de Casación es del criterio de que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en el vicio de desnaturalización, como tampoco se hizo una incorrecta interpretación del artículo 2271 del Código Civil;

Considerando, que tal como sostuvo la alzada, desde el 26 de marzo de 2010, fecha en que ocurrió el hecho, hasta el 11 de abril de 2011, fecha en que se produce la demanda, según acto núm. 50-2012, instrumentado por el ministerial J.M., ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, había transcurrido ventajosamente el plazo establecido en el texto legal aplicable, por lo que la sentencia impugnada no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo que procede desestimar los mismos.

Considerando, que en su tercer medio plantea la parte recurrente, que la inadmisibilidad declarada por la corte a qua vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que perdió su vivienda a causa del siniestro y se le ha negado el derecho de conocer el fondo de la demanda, constituyendo un acto arbitrario, injusto y desproporcionado, pues sin el informe de la Policía Nacional sobre el hecho estaba impedida de actuar en justicia; que contrario a lo afirmado por la recurrente, esta Fecha: 30 de agosto de 2017

jurisdicción es de criterio que la decisión adoptada por la alzada no transgrede los referidos principios, ya que el medio de inadmisión deducido ha sido previsto por el legislador en una ley que dispone a favor del interesado en ejercitar una acción un tiempo prudente para efectivamente realizarla, estableciendo excepciones que justifican su dilatación, lo cual es consonó no sólo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sino, también, con otro no menos importante, la seguridad jurídica, puesto que nadie puede verse amenazado de forma ilimitada en el tiempo en base a una situación jurídica, lo cual armoniza, además, los intereses de ambas partes;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.T. de J.H.R., en contra de la sentencia civil núm. 73-2013, dictada el 28 de febrero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señora M.T. de J.H.R., al pago de las costas procesales con distracción de Fecha: 30 de agosto de 2017

las mismas a favor de los Dres. S. delC.S. y G.A.A. delC., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR