Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de resolución157
Fecha07 Agosto 2013
Número de sentencia157
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.S.C.T.

Abogado(s): Dr. F.M.M., L.. M.V.L.C.

Recurrido(s): F.J.S.R., M.Á.L.V.

Abogado(s): L.. M. de Jesús Abréu Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.C.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0010401-2, domiciliado y residente en la calle C.G. núm. 6, urbanización R., de la ciudad de Bonao, contra la sentencia civil núm. 11, dictada el 28 de febrero de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. F.R.M.M. y el Lic. M.V.L.C., abogados de la parte recurrente, R.S.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2006, suscrito por el Lic. M. de J.A.R., abogado de la parte recurrida, D.. F.J.S.R. y M.Á.L.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del el 28 de marzo de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en referimiento interpuesta por los señores F.J.S.R. y M.Á.L.V., contra los señores B.F.S., J.C.P., F.A., M.D., L.G., M.F. y R.S.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 28 de octubre de 2005, la ordenanza en referimiento núm. 23, cuyo dispositivo, copiado textualmente dice así: "PRIMERO: Ordena el levantamiento inmediato de la oposición trabada por los intimados B.F.S., JULIO CÉSAR PEÑA, F.A., M.D., L.G., M.F. Y SALVADOR COSME TAVERAS, mediante el acto marcado con el número 438 de fecha 9 de septiembre del año 2005, del ministerial J.A.V.O., alguacil de Estrados del Tribunal Especial de Monseñor Nouel, sobre los bancos LEÓN, NOVA SCOTIA, ASOCIACIÓN BONAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BHD, S.A., Y BANCO POPULAR, por los motivos y razones explicados mas arriba; SEGUNDO: Ordena a las referidas entidades bancarias pagar válidamente los cheques librados por el CENTRO MÉDICO BONAO, C.P.A., de conformidad a como lo ha acordado el consejo de directores de dicha compañía; TERCERO: Condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado de la parte demandante que afirma haberlas avanzado; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente ordenanza a presentación de minuta, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga y sin prestación de fianza."; b) que no conforme con dicha decisión, el señor R.S.C.T., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 484, de fecha 11 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial B.B.L., alguacil de Estrados del Tribunal Especial de Tránsito de Bonao, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 28 de febrero de 2006, la sentencia civil núm. 11, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: Acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes el contenido de la ordenanza Civil No. 23 de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cinco (2005), evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de Distrito Judicial de M.N. en atribuciones de juez de los referimientos y en consecuencia se ordena el levantamiento inmediato de la oposición trabada por los intimados B.F.S., JULIO CÉSAR PEÑA, F.A., M.D., L.G., M.F. Y SALVADOR COSME TAVERAS, mediante el acto marcado con el No. 438 de fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil cinco (2005), del ministerial J.A.V.O., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito de Monseñor Nouel sobre las siguientes instituciones bancarias: Banco León; Banco Nova Scotia, Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos, de Reservas de la República Dominicana, Banco Hipotecario Dominicano (BHD) y Banco Popular Dominicano; TERCERO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales con distracción de las mismas en provecho de los DRES. F.J.S. ROSARIO Y M.A.L.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la ordenanza impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Inaplicación de los artículos 29, párrafo 8, articulo 35 y artículo 39 de los estatutos sociales de la compañía Centro Médico Bonao, C. por A.";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación el recurrente alega que la corte a-qua realizó una mala interpretación de los estatutos sociales de la compañía Centro Médico Bonao C. por A., puesto que aún cuando el artículo 35 le faculta al Consejo de Administración a hacer designaciones, este derecho no es ilimitado, pues el artículo 29 de los estatutos designan al tesorero para que firme los cheques de la compañía conjuntamente con el presidente o el vicepresidente y conforme al artículo 31, dicho funcionario solo podrá ser sustituido cuando faltare a 4 sesiones consecutivas del Consejo previa convocatoria, por lo que es lógico que en ausencia de este requisito, el Consejo de Administración no podía designar a nadie que sustituya al tesorero; que, por otra parte, el artículo 39, párrafo 8, establece que el Consejo de Administración no puede solicitar ni obtener un empréstito a nombre de la compañía por un valor mayor a RD$50,000.00 sin aprobación de la asamblea;

Considerando, que el estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) en fecha 25 de octubre de 2004, el Consejo de Directores del Centro Médico Bonao, C. por A., decidió que las cuentas bancarias de la sociedad serían manejadas mediante combinaciones de dos firmas, una denominada grupo A, compuesto por F.J.S., N.S. de P., T.S.B. y N.S. y la otra denominada del grupo B, compuesto por M.Á.L.V., P.L. y R.S.C.T.; b) en fecha 9 de septiembre de 2005, B.F.S., J.C.P., F.A., M.D., L.G., M.F. y R.S.C.T., en sus calidades de accionistas del Centro Médico Bonao, C. por A., notificaron una oposición a los bancos León, Nova Scotia, de Reservas de la República Dominicana, BHD, Popular y a la Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos para que no otorguen préstamos de ninguna naturaleza a la compañía Centro Médico Bonao, C. por A., ni paguen los cheques que emita dicha entidad sin las firmas de las personas autorizadas, que son el Tesorero conjuntamente con el P. o el Vicepresidente, mediante acto núm. 438, instrumentado por el ministerial J.A.V.O., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito de Monseñor Nouel; c) que en fecha 16 de septiembre de 2005, F.J.S.R. y M.Á.L.V., interpusieron una demanda en referimiento en levantamiento de oposición contra B.F.S., J.C.P., F.A., M.D., L.G., M.F. y R.S.C.T.; d) que dicha demanda fue acogida en primer grado por considerar el juez a-quo que la misma era contraria al espíritu de los estatutos sociales y que, en ausencia de impugnación de ninguna resolución del Consejo de Directores, la oposición trabada perturbaba injustificadamente el normal desenvolvimiento de la sociedad; e) que dicha decisión fue confirmada por la corte a-qua mediante la sentencia objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que la corte a-qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "Que a juicio de esta corte no ha existido, en cuanto a la orden para retirar parte de los fondos de las instituciones bancarias que serán mencionados en el dispositivo de esta ordenanza, ninguna violación estatutaria, que si bien el recurrente muestra su inconformidad por no haber sido consultado en su condición de tesorero para las emisiones de cheques, no significa que se hayan violado las cláusulas estatutarias dado a que como se ha visto el artículo 35 no le da al tesorero funciones administrativas u operacionales para el manejo de esta sociedad de comercio sino que otorga este manejo al consejo de administración; que si bien el consejo de administración decidió que para el manejo de los fondos depositados en los bancos se conformaría como al efecto se conformaron, dos grupos de accionistas de los cuales se combinarían dos firmas de las personas agrupadas es decir una del grupo A y otro del grupo B para la emisión válida de cheques, esto era una facultad que entraba en el haber administrativo del consejo de administración sin que ello significara supresión relevo o sustitución del actual tesorero, que si el hoy recurrente no se siente confiado con el manejo operacional o de administración en su condición de socio podría solicitar amigable o judicialmente la rendición de cuenta de los actos de administración; Que conforme a los elementos examinados la oposición trabada por el recurrente sobre los valores depositados en las cuentas bancarias de la referida entidad de comercio, resulta ser una turbación manifiestamente ilícita que atenta contra su sano desenvolvimiento cotidiano y con ello a su vida social; que la ilegitimidad de esta actuación resulta de la utilización de una vía conservatoria sin tener un título suficiente para ello, contrario a lo que preceptúa la norma procesal que exige ciertas condiciones especiales, que el levantamiento de esta medida se hace necesario toda vez que de mantenerse esa situación jurídica sobre parte del patrimonio de la recurrida se vulnerarían injustificadamente derechos legítimos que deben recibir como al efecto reciben el amparo y tutela de la jurisdicción.";

Considerando, que, como se advierte, la corte a-qua sustentó su ordenanza en la consideración de que la decisión del Consejo de Directores que originó la litis estaba amparada en las facultades que se le otorgan a dicho órgano en el artículo 35 de los estatutos sociales de la sociedad, el cual establece, entre otras cosas, que el Consejo de Directores está investido de las siguientes atribuciones especiales: 1) adoptar las disposiciones y reglas que estime necesarias o convenientes para la dirección de los negocios de la sociedad; (…). 8) disponer todo cuanto se relacione con el manejo, la contabilidad, la custodia, el depósito, la inversión y el desembolso de los fondos de la sociedad; abrir y mantener cuentas bancarias, hacer depósitos, girar contra tales cuentas con cheques o en cualquier otra forma, y en general todas las operaciones bancarias; que, también se advierte que el presente recurso de casación está sustentado exclusivamente en la alegada mala interpretación de los estatutos sociales de la compañía Centro Médico Bonao, C. por A., particularmente en lo relativo a la extensión de los poderes del Consejo de Administración; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la interpretación de las convenciones particulares es una cuestión de hecho que pertenece al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapa a la censura de la corte de casación, salvo si los jueces de fondo, al interpretar la convención y fijar su alcance, tocan el derecho y violan la Ley, como cuando la desnaturalizan en su aplicación atribuyéndole efectos contrarios a su carácter jurídico, dándole una calificación que legalmente no le corresponde, o desconociendo la intención de las partes cuando se ha manifestado con tal claridad y precisión que no deja lugar a dudas, lo que no ha ocurrido en la especie, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que el examen de la ordenanza impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley por lo que, en adición a lo expuesto anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.S.C.T., contra la sentencia civil núm. 11, dictada el 28 de febrero de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a R.S.C.T., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. M. de J.A.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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