Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de sentencia158
Número de resolución158
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

9 de marzo de 2016

Sentencia Núm. 158

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de marzo de

, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de marzo de 2016 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.F.P., dominicana, mayor de edad, soltera, ingeniera agrónomo, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0012144-2, domiciliada y residente en casa núm. 24 de la calle P.M.V. del sector La Playa de la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 2014-00031, de fecha 21 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante; 9 de marzo de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.M., abogada de la parte recurrida N.L.O.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2014, suscrito por el Dr. B.M.P., abogado de la parte recurrente L.F.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2014, suscrito por la Licda. L.M., abogada de la parte recurrida N.L.O.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las 9 de marzo de 2016

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en reivindicación inmueble y desalojo intentada por el señor L.E.O.B. contra la señora L.F.P., la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 16 de octubre de 2009, la sentencia núm. 105-2009-857, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado por este tribunal en fecha 15 del mes de septiembre del

2009, contra la parte demandada señora LUDAVINA (sic) FÉLIZ PEÑA, por no comparecer a la audiencia no obstante haber sido legalmente emplazada; 9 de marzo de 2016

SEGUNDO: DECLARA regular y válida en la forma la presente DEMANDA CIVIL EN REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y DESALOJO, incoada por el señor L.E.O.B., a través de su abogado constituido LICDA. L.M., contra de (sic) señora LUDAVINA (sic) FÉLIZ PEÑA, haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: EN CUANTO al fondo ACOGE las conclusiones vertidas por la parte demandante señor L.E.O.B., a través de su abogado constituido LICDA. L.M., por ser justas y reposar sobre pruebas legales, Y EN CONSECUENCIA, ORDENA el Desalojo inmediato de la señora LUDAVINA (sic) FÉLIZ PEÑA, y/o cualquier persona que se encuentre ocupando ilegalmente el siguiente inmueble: una porción de terreno con una extensión de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108Mts Cuadrados), ubicado en el barrio la plaza de esta ciudad de Barahona, dentro de los siguientes linderos: al Norte Calle Respaldo Jacobo, al Sur Sr. H.V., al Este Sr. N.M. y al O.C.P.M.V., con todo cuanto tenga y contenga, dicho inmueble anexidades y dependencias, por ser propiedad legítima de la parte demandante; CUARTO: CONDENA, a la parte demanda (sic) señora LUDAVINA (sic) FÉLIZ PEÑA, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de la LICDA. L.M., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; QUINTO: DISPONE que la sentencia sea ejecutoria sin prestación de fianza, no obstante, cualquier recurso que contra la 9 de marzo de 2016

misma se interponga; SEXTO: COMISIONA, al ministerial G.R.P. CUEVAS, Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., para que proceda a la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme dicha decisión la señora L.F.P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 720/2009, de fecha 8 de iembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.B.M.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó el 21 de abril de 2014, la sentencia civil núm. 2014-00031, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como bueno y válido, en su aspecto formal, el presente recurso de apelación interpuesto por la señora LUDOVINA FÉLIZ PEÑA, contra la Sentencia Civil No. 105-2009-857, de fecha dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) dictada por ante la Cámara Civil, Comercial y

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme procedimiento; SEGUNDO : RECHAZA las conclusiones de la parte recurrida, por improcedentes, mal fundada y carente de base

(sic); TERCERO : En cuanto al fondo; esta Corte actuando por propia Autoridad y Contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 105-2009-857, 9 de marzo de 2016

de fecha dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta sentencia; y por vía de consecuencia: a) Pronuncia la Absoluta Nulidad del Acto de Venta bajo Firma Privada fecha 23 del mes de Febrero del año 2007, suscrito entre los señores ING. L.F.P., primera parte y DR. L.E.O.B., por los motivos expresados; CUARTO : CONDENA a la parte intimante señora LUDOVINA FÉLIZ PEÑA, a pagar a favor de la parte recurrida N.L.O.P., continuadora jurídica del DR. L.E.O.B., la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (RD$150,000.00) moneda nacional, por concepto de préstamo, más los intereses generados por dicha deuda a partir de la demanda; QUINTO : CONDENA a la parte recurrida señora LUDOVINA FÉLIZ PEÑA, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la LICDA. L.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente no consigna ni desarrolla los medios de casación en que fundamenta su recurso de casación;

Considerando, que previo al estudio de los argumentos formulados por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, actuando como Corte de Casación determine si en la especie se 9 de marzo de 2016

encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 11 de julio de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12

20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el 9 de marzo de 2016

presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el de julio de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100

D$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte asea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es

imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte aacogió el referido recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado condenó a la señora L.F.P., al pago de la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), a favor de la parte hoy recurrida N.L.O.P., continuadora jurídica del finado L.E.O. 9 de marzo de 2016

B., monto que es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los argumentos propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. 9 de marzo de 2016

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible de oficio el recurso de casación interpuesto por la señora L.F.P., contra la sentencia civil núm. 2014-00031, de fecha 21 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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