Sentencia nº 159 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de resolución159
Fecha30 Marzo 2016
Número de sentencia159
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 159

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 30 de marzo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0621962-9, domiciliado y residente en la Av. Los Restauradores núm. 156, del Sector de Sabana Perdida y Cruz o C.M.M. De la Rosa, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0624129-2, domiciliada y residente en la Av. Hermanas M. núm. 60, Sector Santa Cruz, V.M., Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, ambos herederos de M. y M.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.R.R., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.E. y J.J.N., abogados de los recurridos S. de P.F. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2015, suscrito por el Dr. F.R.R.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1187884-9, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. J.A.J.N. y el Lic. K.A.J.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0139719-8 y 001-1113872-3, respectivamente, abogado del recurrido

Que en fecha 2 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación a la parcela núm. 93-B, del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional, la V Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 20114437 de fecha 17 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la litis sobre Derechos Registrados e inclusión de herederos respecto de la sucesión de los señores M. y M.C. que involucra la Parcela núm. 93 del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo de las litis sobre Derechos Registrados referentes a la parcela originalmente designada como: Parcela núm. 93 del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional el Tribunal: a) Rechaza las conclusiones presentadas por el Licenciado Julio L.J. y los demás co-demandantes a él adheridos, en cuanto a que sea declarados a los señores M. y M.C. propietarios de una extensión superficial de 60 Hectáreas 29 Areas y
92 Centiáreas dentro de la Parcela 17 del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional; b) Rechaza la solicitud de nulidad y cancelación de los Certificados de Títulos emitidos a nombre de los Sucesores de P.F., requerida por los L.T.C. De la Cruz y T.G. por los motivos indicados anteriormente; c) Rechaza la nulidad de los actos de venta de fecha 27 de mayo del 1931 y 9 de febrero del 1959 supuestamente intervenidos entre los señores M.P.F. y entre los sucesores de P.F. y el señor E.M. de Oca Deangles por los motivos indicados anteriormente; d) Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas contra los sucesores de P.F. por los codemandantes representados por los abogados: F.R.R.O., L.P., T.C. De la Cruz, J.M.L., J.L.P.U., T.A.G.E., N.E.B.B., y los demás abogados que se adhirieron a ellos; en consecuencia, rechaza la solicitud de nulidad de deslindes y subdivisión practicadas dentro de la Parcela 93 del Distrito Catastral núm. 17 por no haberse comprobado que los sucesores del señor P.F. al disponer de los derechos que le fueron adjudicados excedieran dolosamente el alcance de los mismos perjudicando la porción cuyo derecho ha sido reconocido a favor de los sucesores de M. y M.C.; e) Rechaza la solicitud de transferencia presentada por la señora L.M.F., por los motivos indicados anteriormente: En cuanto a la inclusión de Herederos respecto de la Sucesión de M. y M.C. a) Rechaza la solicitud de inclusión presentadas por los señores: B. De la Rosa, los herederos de E.F.: A.M.F., A., D. y P.F.F., S., M. De la Rosa, J.D., N.M., A.M. De Jesús De la Rosa, S.J., D.C.C., F., J., J., L. y R.H. De la Rosa, J.C., F.C., C.C., Santo De la Rosa Nieve Claudio, L. De la Rosa Nieve Claudio y C.N.C. por los motivos indicados en el cuerpo de esta misma sentencia; b) Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por los sucesores del señor R.C. De la Cruz, representados por el Dr. F.B.S. por los motivos indicados anteriormente; c) rechaza la solicitud de inclusión presentada por los sucesores de N.C., F.C., T.G.B., I.C., F.G.D.R., por los motivos indicados anteriormente; d) rechaza las conclusiones presentadas por los sucesores del señor J.F.C.M. representados por el Licenciado T.A.G., por no haberse demostrado el vinculo de filiación entre su causante y el señor A.C., heredero determinado de los señores M. y M.C.; e) Declara inadmisible la solicitud de inclusión presentada por los herederos de la señora A.C., en razón a que dicha señora fue declarada y reconocida como única heredera de la porción correspondiente a la estirpe de A.C., ordenándose conforme al numeral cuarto de la ya indicada decisión que fuera registrado a su favor una porción de 01 Has., 96 As., 74 Cas 67 Dms, dentro de la Parcela núm. 93 del D.C. 17 del Distrito Nacional; f) Declara inadmisible la solicitud inclusión de los señores E., S., J., M.A. y M.P., Estela, Isasia, Máximina, J.S.C., J.R.F.C.C., J.O.C., J.F.C. (a) R., C.C., M. De la Nieve Claudio, Dolores De la Nieve Claudio, Emiliano De la Nieve Claudio, G. De la Nieve Claudio, S. De la Nieve Claudio, M. De la Nieve Claudio, P. De la Nieve, C., L. De la Nieve Claudio, Justa De la Rosa Nieve Claudio, Primitivo De la Rosa Nieve Claudio, Santo De la Rosa Nieve Claudio, L. De la Rosa Nieve Claudio, J.A. De la Rosa Nieve Claudio, J.C.M., M.C., M.C., A.M.C., O.C., el peticionario, P.C. y L.G.C.M. en razón a que cada uno de ellos fueron ya determinados como herederos de los señores M. y M.C. en la decisión descrita anteriormente; g) En virtud del principio de inmutabilidad del proceso y teniendo en cuenta a: E.C.S. de M., L.G.C. de M., A.C.C., J.M., D.M.C., A.C.; Tercero: Ordena a la secretaria del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por los artículos 118 y 119 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoge en cuanto a al forma el Recurso de Apelación de fecha 25 del mes de mayo del año 2012, suscrito por el Dr. F.R.R.O., quien actúa a nombre y en representación de los señores A.M.F. De la Rosa, A.F. De la Rosa, D.F. De la Rosa, P.F.F., S. De la Rosa, C. María De la Rosa, J.D., N. de Jesús De la Rosa, M. de Jesús De la Rosa, A.M. De Jesús De la Rosa, S.J.C. De la Rosa, D.C.C.L., F.H. De la Rosa, J.H. De la Rosa, J.H. De la Rosa, L.H. De la Rosa, R.H. De la Rosa, D.V.F., M.V.F.M. y Rosa de Jesús De la Rosa; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo y se confirma la sentencia núm. 20114437 dictada en fecha 17 del mes de octubre el año 2011 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 5, en relación a la Parcela 93-B del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional; Tercero: Se acogen las conclusiones vertidas por la parte recurrida, a las cuales se adhirió los intervinientes forzosos; Cuarto: condena en costas del proceso a la parte recurrente señores A.M.F. De la Rosa, A.F. De la Rosa, D.F. De la Rosa, P.F.F., S. De la Rosa, C.M. De la Rosa, J.D., N. de Jesús De la Rosa, M. de Jesús De la Rosa, A.M. De Jesús De la Rosa, S.J.C. De la Rosa, D.C.C.L., F.H. De la Rosa, J.H. De la Rosa, J.H. De la Rosa, L.H. De la Rosa, R.H. De la Rosa, D.V.F., M.V.F.M. y Rosa de J. de la Rosa, a favor del Dr. J.A.J.N. abogado de la parte recurrida, quien la ha avanzado en su totalidad; Cuarto: Se ordena que esta sentencia sea publicada en la forma que prevee la ley y enviada al Registro de Títulos de la Provincia Santo Domingo, a los fines de que proceda a levantar cualquier oposición inscrita en relación con esta litis”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación, los medios el siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a las formas prescritas a pena de nulidad; Tercer Medio: Violación a la Constitución de la República Dominicana; Cuarto Medio: Violación a la ley; Quinto Medio: Violación a la Jurisprudencia Nacional; Sexto Medio: Errónea interpretación de los hechos en que los demandantes fundamentan sus pretensiones, en el sentido de que vuelva al estado original de la parcela 93 del D.C. 17 del Distrito Nacional; Séptimo Medio: Falla ultra y extra petita; Octavo Medio: Mala instrucción del proceso”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, cuarto y octavo, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente expone en síntesis, lo siguiente: “ que el Tribunal a-quo no valoró correctamente las pruebas depositadas por la parte recurrente, ya que no determinó la verdadera filiación de los señores S.M. De la Rosa y C.M.M. De la Rosa, por ser éstos hijos de la finada Gumercinda De la Rosa Claudio, y quien en la decisión núm. 26 del 13 de octubre de 1989 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, se le hizo figurar sin descendencia; que el tribunal a-quo no tomó en cuenta las declaraciones del señor M.G.U., al indicar que no tenía interés dentro de los terrenos que le fueron, a lo que debió aplazar el conocimiento de la audiencia del 15 de marzo de 2006”; que el tribunal a-quo al fallar como lo hizo, al considerar que las decisiones ya se encuentran brindadas con la autoridad de la cosa juzgada, cuando en el sentido de que todas las decisiones impugnadas y que pretenden las partes reclamantes sean modificadas, sin contar que los recurrentes nunca han sido parte de los procesos que en determinación de herederos se han fallado; que no se establece plazo de prescripción alguno para que los sucesores puedan demandar su inclusión dentro de la heredad, ya que éstos derechos fueron el resultado de la adjudicación del juicio de saneamiento, por lo tanto resultan imprescriptible y con oponibilidad a todo el mundo”;

Considerando, que en el Tribunal a-quo luego de ponderar las pruebas aportadas por las partes, consideró lo siguiente; “que los recurrentes pretenden que se determinen nuevamente los herederos de los finados M. y M.C., por no ser incluidos, pero resulta que las pruebas aportadas a tales fines como son las actas de estado civil y de defunción, no logran una secuencia que permita al tribunal conectarlos con un vínculo de filiación con los señores M. y M.C., ya que para probar su parentesco tenían que elaborar un árbol genealógico sustentado en actas de nacimientos, actas de matrimonio, actas de defunción y robustecido con actos de notoriedad por notario público, ya que los señores C. en el 1958 estaban fallecidos”; que sobre tales comprobaciones, se infiere, que en el ejercicio de las facultades de valoración y depuración de las pruebas, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren útil, así como ordenar cualquier medida de instrucción necesaria y relevante para la solución del litigio, siempre que no incurra en desnaturalización de los hechos, o violación de ningún precepto jurídico, y ni de los derechos procesales de las partes, lo que se comprueba no ha sucedido en el presente caso, sobre todo, cuando el Tribunal a-quo ha comprobado que sobre los documentos depositados, no puede establecer el parentesco de los recurrentes con los señores M. y M.C.; que de tal imposibilidad de comprobación de las pretensiones de los actuales recurrentes en relación a la litis de que se trata, como se verifica de la lectura de la sentencia impugnada, que a pesar de que los recurrentes alegan ser hijos de Gumersinda De la Rosa Claudio, y ésta ser heredera los señores M. y M.C., la falta de depósito de las actas del estado civil pertinentes, que permitan a los jueces de fondo, determinar la proximidad de parentesco en base al grado generacional que ocupan a los recurrentes como personas que supuestamente descienden de los finados M. y M.C., impedían que sus pretensiones fueran acogidas, por tales motivos, procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo, tercero, quinto y sexto, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente expone en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo incurrió en motivos insuficientes, erróneos e imprecisos, (ver considerandos núm. 10 y 11 de la sentencia impugnada), pues han negado que la parcela 93 desde 1958 fue adjudicada a los sucesores C. y que finalmente a éstos les fueron reconocidos derechos; que en la sentencia se refleja una demasía de 13, 740 Mts 2, en perjuicio de los sucesores de C., y además, no consideró las piezas probatoria; que el Tribunal no tomó en cuenta y desconocen las disposiciones de nuestra Carta Magna, al prescribir los artículos 51, 68, 69, 74 y 149; y que los derechos que hoy se reclaman fueron registrados originalmente a favor de los progenitores de los recurrentes y que al fallecer éstos, dichos derechos pasan de pleno derecho al patrimonio de estos últimos, para tomar la posesión y disponer de dichos derechos sin que ninguna disposición legal lo prohíba; ver el boletín judicial número 285, así los números, 1058 sobre la imprescriptibilidad de la acción en inclusión de herederos, 611 sobre la autoridad de la cosa juzgada, 1057 sobre riesgos que acarrea el tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, dentro de una sucesión indeterminada; que las personas determinadas como sucesores de C. y que vendieron, fueron sus biznietos, sus tataranietos y sus chornos, solo cincos de ellos tiene vocación sucesoral y no podían trasferir más 41 tareas en su totalidad, de cuyos argumentos se aportaron las pruebas que así lo demuestran”;

Considerando, que de los alegatos contenidos en los precedentes medios, la parte recurrente hace una exposición de los hechos, y trascribe considerandos de la sentencia impugnada, así como textos jurídicos y jurisprudencia, sin indicar los vicios que de ellos se deriva, así como las situaciones de hecho expuestas en los medios analizados, que por su contenido de fondo, escapan al control casacional, reservado exclusivamente a los jueces del fondo, por tales motivos, procede rechazar los medios analizados;

Considerando, que la parte recurrente propone en su séptimo medio de casación, lo siguiente: “que el Tribunal de Jurisdicción Original toma como base legal los criterios externados en su segundo considerando expresado en las páginas 92 y 97, de su decisión, el cual fue corroborado por el Tribunal a-quo, considerando que expresa: que si bien es cierto las actas de notoriedad y las actas de defunción donde se señala el nombre de los padres del fallecido pueden servir de pruebas complementaria al momento de pretenderse la demostración del vínculo de filiación, no menos cierto es que, estos documentos no pueden sustituir el valor probatorio del acta de nacimiento y que mucho menos puede el tribunal presumir la existencia de esos vínculos en ausencia de elementos de prueba suficientes, incurriendo en atribuciones que jamás le fueron pedidas, ni mucho menos un asunto controvertido por las partes, violando el artículo 46 del Código Civil, además, ignora la seriedad y la fe debida al acto auténtico, el cual hace fe hasta inscripción en falsedad;

Considerando, que del análisis del medio precedente, esta Tercera Sala, verifica que los alegatos expuestos están dirigidos contra un considerando contenido en la sentencia de primer grado; que los medios del recurso de casación deben ser dirigidos contra la sentencia que se impugna y no contra otra, pues la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que aún cuando expresara los recurrentes que el considerando de referencia ha sido “corroborado” por el Tribunal a-quo, de la lectura de la sentencia impugnada, no se comprueba que la misma haga mención de mismo, por tales motivos, procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que por todo lo precedentemente expuesto, queda de manifiesto que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancia de la causa, que han permitido verificar que dicho fallo es el resultado de una exacta aplicación de la ley a los hechos que fueron soberanamente comprobado por los jueces de fondo, por tales motivos, procede rechazar el recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M. De la Rosa y C.M.M. De la Rosa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de noviembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 93-B, del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. J.A.J.N. y el Lic. K.A.J.E., quienes afirman haberlas avanzada en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A. . La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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