Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha27 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): S. de F.M.G., compartes

Abogado(s): L.. L.J.P., M.L., D.. H.T., A.G.

Recurrido(s): Á.Á.F., compartes

Abogado(s): L.. J.B., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. J.B., J.M.N., L.N.O., D.I.R., L.. Clara T.D., M.E.H., G.R., C.H., D.. J.C.E., R.R.A., J.N.L., A.M., J.F.M. y Dra. V.D.H..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de F.M.G., representados por F.G.S. (sobreviviente), dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1020107-6, M.L.G.S. (sobreviviente), dominicana, mayor de edad, viuda, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral núm. 1180004763, A.L.G.S. (sobreviviente), dominicana, mayor de edad, viuda, portadora del pasaporte núm. 662971, M.E.G.S. (sobreviviente), dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1094490-7 y descendientes directos L.. T.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0176483-5, R.I.L.G., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1651071-0, C.G.A., dominicano, mayor de edad, médico, casado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0006307-3; F.M.G.A., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0079170-6, J.A.G.L., dominicano, mayor de edad, empleado público, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0644828-5, A.E.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1357674-8, Dr. E.G., abogado, dominicano, mayor de edad, casado, en su calidad de apoderado de los señores R.M. de la Altagracia González Pérez, J.B.G.P., C.E.G.P. y M.E.G.P., apoderado éste que da poder a los abogados actuantes S.G.A., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1237798-1, en su condición de apoderado de sus hermanos y quien a su vez otorga poderes a los abogados actuantes; A.M.G.A., A.G., C.G. De los Santos; C.M.G.A., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1330893-6, F.M.G.D., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0670149-6, J.P.G., dominicana, mayor de edad, casada, pasaporte núm. 201447287, Dr. M.V.G.D., en su condición de abogado apoderado, quien a su vez da poder a los abogados actuantes; D.C.D.G., R.F.D.G., D.D.G., I.D.G., M.D.G., I.D.G., B.D.G., R.D.G. y F.D.G., L.. L.R.J.P., abogado, dominicano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0018790-3, en su condición de abogado apoderado de los S.A.E.V.G. y H.V.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.R.J.P., D.. H.T., A.G.M. y L.. M.L., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.B., por sí y por el Lic. J.M.N., abogados del co-recurrido, Á.Á.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. Clara T.D., abogada del co-recurrido, C.E.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. V.D.H., abogada de la co-recurrida, Santo Domingo Motors Company, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. M.E.H., abogada de C.Á.H. e Inmobiliaria Hernández;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. A.M.G., por sí y por el Lic. M.E.R., abogados de los co-recurridos J.E.V., I.A.C.Á.F., Inmobiliaria Feralva, S.A., A.Á.F., M.E.R., N.E., R.G.G., F.R.Á.E., A.M.Á.E., E.A.C., E.E.G., J.F.G.C., J.H.P.S., D.A.E.F., E.R.G. y Praderas Golf, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. G.R. y C.H., abogadas del co-recurrido, Campo Nacional de Golf Las Lagunas, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.E., abogado de los co-recurridos, S.S.A. y F.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.C., por sí y por el Dr. W.C., abogados de los co-recurridos, H. &P., C. por A., Manganagua, S.A., Inmobiliaria Cayacoa, S.A., Inmobiliaria Gerardino, S.A., S.A.G.V.. Eman-Zade, Ing. L.O.H.D.C. e Ing. S.R.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.I.R., por sí y por el Dr. R.R.A., abogados de la co-recurrida, C.C.M.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.J., en representación de la Dra. L.M.M., abogados de los Sucesores de R.A.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.N.L., A.M. y J.F.M., abogados de La Sidra, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.N.O., abogado de la co-recurrida, G.E.M.S.A., representada por F.O.B.M., E.C.C. e Industria Yocelin, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2008, suscrito por el Dr. H.T. y los Licdos. E.R.V.C., L.E.D.M. y L.R.J.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0906530-0, 001-0651445-8 y 001-0835871-4, los tres primeros, abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2008, suscrito por la Lic. C.H., por sí y por los Licdos. H. De Castro y L.F.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1210946-7, 001-1292782-7 y 054-0099566-7, respectivamente, abogados del co-recurrido, Campo Nacional de Golf Las Lagunas S. A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2008, suscrito por la Lic. Clara T.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0010186-4, abogada del co-recurrido, C.A.E.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. N.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0011254-6, abogado del co-recurrido, Manufactura Industrial, C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2008, suscrito por la Dra. V.D.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768066-2, abogada del co-recurrido, Santo Domingo Motors Company, C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. J.A.F.M.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-00111714-1, abogado del co-recurrido, Á.Á.F.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. R.R.A.O., por sí y por el Lic. D.I.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0152968-3 y 001-0148216-4, respectivamente, abogados de la co-recurrida, C.C.M.F.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2008, suscrito por la Dra. M.R.L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0124889-6, abogada de los co-recurridos, S.S.A. y F.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado del co-recurrido, E.C.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2008, suscrito por la Lic. A.D.R.T., por sí y por el Lic. G.A.L.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1726269-1, abogados del co-recurrido, Abastos Industriales, C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado del co-recurrido, G.E.M.S.A., representada por F.O.B.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. W.I.C.N., por sí y por el Lic. F.S.D.G. y el Dr. F.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0779119-6, 001-0068437-2 y 001-0752459-7, respectivamente, abogados de los co-recurridos, H. &P., C. por A., Manganagua, S.A., Inmobiliaria Cayacoa, S.A., Inmobiliaria Arroyo, S.A., Inmobiliaria Gerardino, S.A., S.A.G.V.. Eman-Zade, Ing. L.O.H.D.C. e Ing. S.R.G.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. M.E.R. y los Licdos. A.M.G. y M.E.F.A. de P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0011475-0, 001-0931312-2 y 001-1136471-7, respectivamente, abogados de los co-recurridos, J.E.V., I.A.C.Á.F., Inmobiliaria Feralva, S.A., A.Á.F., M.E.R., N.E., R.G.G., F.R.Á.E., A.M.Á.E., E.A.C., E.E.G., J.F.G.C., J.H.P.S., D.A.E.F., E.R.G. y Praderas Golf, S. A.;

Vista la resolución de fecha 1ro. de mayo de 2009, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual establece lo siguiente: "Primero: Declara el defecto de los co-recurridos Furgones del C.C. por A., S. de R.A.T. y E.T. y compartes, R.P.C., L.F.M.D., Comercial Cibisa y F.G.P., D.A.A.G., J.R.P., M.E. &M., C. por A., M.M., H.T., C. xA., B.D., Comercial Monte y M., T.E.A. de F., A.D.V.M., B.C., Ing. E.A.R., R.G., Reciclajes Universal y F.N., Empresa Karo Foam, C.P. &G., S.A., A.P., S.A., Auto Repuesto Progreso, S.E., C. por A., y J.M.P.M., E.F. de A., A.Á.F., A.I.F. e Inmobiliaria Rai, S.A., R.R.V.. I., Ing. E.N., F.N., El Chino Construcciones, R.E.G., Ing. Victoria Construcciones, S.A., K.I., S.A.L.P., O. y M.A.G., M. delR.E.E., G.M.P., Cia. C.I.S.A., Máximo Díaz (Cielo), Artístico, C. xA., R.C.V., Comercial Química Caribeña S. A., W.C.A., J.A.P.F., F.O., A.Z.S., R.J.F. de Morlet, Á.M.R.R., Industria y Servicios Electromecánicos, S.A., M.Á.L.P., J.F.O., C.G. de O., P.K., I.M.A.C., Inversiones AMH, C. por A., S.T. de León, L.F. de Tarrazo, Agroarrocera, S.A. y M.S.T., J.M.M., D.K. de M., R.J.M., G.J., J.A.M.R., M. De Js. V.P., D.O.A.G., M.A.S.A., B.A.G., Financiera Royal Dominicana, S.A., FSTA y Asociados, S.A. y C.A.C., S. de J.B. delC., C.A.P. y F.G., en el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de F.M.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de febrero del 2008, en relación con las Parcelas Nos. 36, 36-A-1-A-9, 36-A-1-A-10 y 36-A-1-A-11 del Distrito Catastral No. 8 de Santo Domingo Oeste, Distrito Nacional; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial";

Vista la resolución de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual establece lo siguiente: "Primero: Declara el defecto de los co-recurridos R.H., C.R., F.P.N., Inversiones Diversas, C. por A., Dr. A.P., S.A., Á.F., C. por A., R.P.S. de E., Cía, Ing. A.R., I.M.A.C. y J.A.M.R., en el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de F.M.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de febrero del 2008, en relación con las Parcelas Nos. 36, 36-A-1-A-9, 36-A-1-A-10 y 36-A-1-A-11 del Distrito Catastral No. 8 de Santo Domingo Oeste, Distrito Nacional; Segundo: Declara la exclusión de los co-recurridos Hito Cabrera y/o T.C. y/o R.C. y J.S.H.; Tercero: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial";

Vista la resolución de fecha 12 de abril de 2013, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual establece lo siguiente: "Primero: Declara el defecto de los co-recurridos E.M.M.L., C.M.A., L.P.S., F.A.P., La Sidra C. por A., C.A.M.F., J.F. de Marte e Inmobiliaria Arroyo, en el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de F.M.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de febrero del 2008, en relación con las Parcelas Nos. 36, 36-A-1-A-9, 36-A-1-A-10 y 36-A-1-A-11 del Distrito Catastral No. 8 de Santo Domingo Oeste, Distrito Nacional; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial";

Vista la resolución de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual establece lo siguiente: "Primero: Declara el defecto de los co-recurridos Procurador General de la República y el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, en el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de F.M.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de febrero del 2008, en relación con las Parcelas Nos. 36, 36-A-1-A-9, 36-A-1-A-10 y 36-A-1-A-11 del Distrito Catastral No. 8 de Santo Domingo Oeste, Distrito Nacional; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial";

Que en fecha 18 de septiembre de 2013, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 26 de diciembre de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Terreno Registrado originalmente en relación a la Parcela núm. 36-A-1-A-9, 10 y 11 del Distrito Catastral núm. 8, del Distrito Nacional, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.V.; b) que en virtud de una ampliación del auto de apoderamiento, se apoderó al referido tribunal para que conozca sobre todo el ámbito de la Parcela núm. 36, del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional, quien dictó en fecha 27 de abril de 2007, la Decisión núm. 188, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones vertidas en la audiencia del 31 de enero de 2007, presentadas por: M., S.A. y Haza & Pellerano, C. por A., representadas por el Lic. F.S.D.G.; L.. L.A., en representación de J.N.G. y como interviniente voluntario representado a los señores P.B. delC.B., E.A. delC.R. e I.A. delC. sucesores de J.V. delC., G.A., en representación de la Razón Social Manufactura Artístico, C. por A.; L.. Dulce M.R., en representación de los Sucesores de R.A.T. y compartes; L.. C.J.A., por sí y por la Dra. R.P.S., en representación de la Sra. M.E.B.; Dr. F.S., en representación del Sr. T.C.; Dr. R.T., en representación del Sr. G.M.P.A.L.; L.. J.B.H., en representación del L.. J.M.N., quien a su vez representa al Sr. Á.A.F. y a la Compañía A.F., S.A.; L.. A.D.L. de los Santos, en representación de los Licdos. R.Q.P. y J.M.E.T., quienes a su vez representan a la Compañía Cano Industrial, S.A.; D.. M.L., en representación de Skenes Taller de Diseños y/o F.L.; L.. L.O., en representación de Granja Jocelyn, C. por A., Industria Jocelyn, C. por A., E.C.C., B.F.C., G.E.M.S.A. y F.B.M.; Dra. V.D.H., en representación de Santo Domingo Motors, C. por A.; L.. M.L., en representación de Manufactura Industrial, C. por A., (MIKA); L.. C.T., en representación de C.A.E.B.; L.. J.G.T., en representación del señor F.P.; L.. L.M.R., en representación de la Inmobiliaria La Sidra, S. A. y el señor A.M.; L.. Santo M.O.R.G., en representación de los señores O.A.G., M. y A.G.; L.. A.C., en representación de las Compañías Alfredo y P., S.A. y G.P., S.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y no ser conforme al derecho; Segundo: Acoger, como por el efecto acogemos, las conclusiones presentadas mediante instancia de fecha 2 de febrero de 2007, suscrita por los Licdos. L.E.D.M. y E.R.V.C., en representación de los sucesores del finado F.M.G.R.; Tercero: Confirmar, como al efecto confirmamos, la Decisión No. 1, de fecha 16 de diciembre de 1954, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, y mantener con toda su fuerza y vigor el Decreto No. 55-1286 y por ende el Certificado de Título No. 43823, en la que se le adjudica el derecho de propiedad sobre la Parcela No. 36, D. C. No. 8, Distrito Nacional, con una extensión superficial de 416 Has., 05 As., 21 Cas., a favor de los Sucesores de F.M.G.; Cuarto: Anular, como anulamos, todos los deslindes practicados y por ende todos los registrados derivados de los mismos, practicados dentro del ámbito de la Parcela No. 36, del D. C. No. 8, del Distrito Nacional, por haberse hecho basados en una sentencia falsa, según los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Quinto: Acoger, como al efecto acogemos, el acto de Determinación de Herederos No. 29/2005, de fecha 18 de mayo de 2005, y homologar el Adendum realizado mediante Acto No. 32/2005 de fecha 15 de agosto de 2006, ambos legalizados por el notario Dr. M.C.H.; Sexto: Determinar, como al efecto determinamos, que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos por el finado F.M.G., son sus hijos, los señores: F.N.G.F., M.E.G.S., F.M.H. (Ney)G.S. (fallecido), F.B.G.S. (fallecido), A.L.G.S., F.G.S., F.M.G.S. (fallecido), F.R.G., F.F.G.S. (fallecido), C.B.G.S. (fallecido) y G.G.S.; Sétimo: Determinar, como al efecto determinamos, que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos por el finado F.M.H. (Ney)G.S., lo es su único hijo señor J.A.G.L.; Octavo: Determinar, como al efecto determinamos, que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos por el finado F.B.G.S., son sus hijos, señores: R.M. de la A.G.P., C.E.G.P., J.B.G.P. y M.E.G.P.; Noveno: Determinar, como al efecto determinamos, que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos por el finado F.M.G.S., son los señores: A.M.G.A., T.G.A., C.G.A., S.G.A.; Décimo: Determinar, como al efecto determinamos, que la única persona con capacidad legal para recibir los bienes relictos por la finada F.R.G.S., es su única hija la señora R.I.L.G.; Décimo Primero: Determinar, como al efecto determinamos, que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos por el finado F.F.G.S., son sus hermanos y sobrinos, los señores: M.E.G.S., J.A.G.L., R.M. de la A.G.P., C.E.G.P., J.B.G.P. y M.E.G.P., A.L.G.S., F.G.S., A.M.G.A., T.G.A., C.G.A., S.G.A., R.L.G., C.G.A., F.M.G.A., F.M.P.G., A.E.P.G., J.P.G., I.D.G., M.D.G., I.D.G., B.D.G., R.D.G. y F.D.G.; Décimo Segundo: Determinar, como al efecto determinamos, que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos por el finado C.B.G.S., son sus hijos C.G.A., F.M.G.A.; D. Tercero: Determinar, como al efecto determinamos, que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos por la finada G.G.S., son los señores: F.M.P.G., A.E.P.G. y J.P.G.; Décimo Cuarto: Determinar, como al efecto determinamos, que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos por la finada F.N.G.F., son sus hijos, los señores: I.D.G., M.D.G., I.D.G., B.D.G., R.D.G. y F.D.G.; Décimo Quinto: Acoger, como acogemos, los Contratos de Dación en Pago, de fecha 11 de noviembre de 2005, legalizadas las firmas por el Dr. M.C.H.; Décimo Sexto: Acoger, como acogemos, los Contratos de Cuota Litis, de fechas 5 de marzo de 2003, 15 de mayo de 2003, 7 de junio de 2005, 11 de noviembre de 2005, 15 de marzo de 2006, todos debidamente legalizados y registrados; Décimo Sétimo: Ordenar, como ordenamos, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Anular el Decreto de Registro No. 56-9902 a nombre de S.A.G. de E.Z.; b) Cancelar los Certificados de Títulos Nos. 2002-1260, que amparan las parcelas Nos. 36-A-1-B-Ref.-A-3-A, a nombre de F.F.N. y Abasto Industriales, C. por A.; 92-8587, 36-A-1-A-136, a nombre de Inmobiliaria Arroyo, S.A.; 95-9254, 36-A-1-5-A-5-13, a nombre de J.F.O. y C.G. de O.; 9280, 36-A-1-B-Ref.-A-7, a nombre de J.A.A.F.; 89-4359, 36-A-1-A-9, a nombre de I.J.M. y compartes; 2000-12202, 36-A-1-A-2, a nombre de Santo Domingo Motors Compañía, C. por A.; Certificado de Título sin número, a nombre de I.G.; Certificado de Título sin número a nombre de S.A.G. y compartes; Certificado de Título sin número a nombre de la Cía. Campo Nacional de Golf Las Lagunas, S.A. y compartes, es decir todos los números de certificados de títulos, así como los certificados que posean cualquier persona física o entidades morales comerciales, instituciones con o sin fines de lucro existentes realizados dentro del ámbito de la Parcela No. 36, D. C. No. 8, Distrito Nacional, por carecer todos de sustentación legal; c) Reponer el Certificado de Título No. 43823 libre de cargas y gravámenes, y mantenerlo con toda su fuerza y valor jurídico, el cual ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 36, D. C. No. 8, Distrito Nacional, con una extensión superficial de 416 Has., 05 As., 21 Cas., expedido en virtud del Decreto No. 55-1286, por Decisión No. 1, del Tribunal Superior de Tierras de fecha 16 de diciembre de 1954, a favor de los Sucesores de F.M.G., por el Registrador de Títulos en fecha 11 de octubre de 1955; Décimo Octavo: Ordenar, como ordenamos, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, rebajar del Certificado de Título No. 43823, y expedir los siguientes Certificados de Títulos libre de cargas y gravámenes, dentro del ámbito de la Parcela No. 36, del D. C. No. 8, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 416 Has., 05 As., 21 Cas., en la forma y proporción que sigue: 1) 25 Has, 52 As, 97 Cas, 71 Dm2, a favor de la señora M.E.G.S., de generales desconocidas; 2) 22 Has, 97 As, 67 C., 94 Dm2, a favor J.A.G.L., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0644828-5, domiciliado y residente en esta ciudad; 3) 06 Has, 96 As, 76 C., 65 Dm2, a favor de R.M. de la Altagracia González Pérez, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1094490-7, domiciliada y residente en esta ciudad; 4) 06 Has, 96 As, 76 C., 65 Dm2, a favor de C.E.G.P., de generales desconocidas; 5) 06 Has, 96 As, 76 C., 65 Dm2, a favor de J.B.G.P., de generales desconocidas; 6) 06 Has, 96 as, 76 C., 65 Dm2, a favor de M.E.G.P., de generales desconocidas; 7) 25 Has, 52 As, 97 Cas, 71 Dm2, a favor de Alsacia L.G.S., dominicana, mayor de edad, portadora del pasaporte No. 662971, de este domicilio y residencia; 8) 25 Has, 52 As, 97 Cas, 71 Dm2, a favor de F.G.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1020107-36, domiciliada y residente en esta ciudad; 9) 03 Has, 97 As, 86 C., 55 Dm2, a favor de A.M.G.A., de generales desconocidas; 10) 03 Has, 97 As, 86 C., 55 Dm2, a favor de C.G.A., de generales desconocidas; 11) 03 Has, 97 As, 86 C., 55 Dm2, a favor de T.G.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0176483-5, domiciliado y residente en esta ciudad; 12) 03 Has, 97 As, 86 C., 55 Dm2, a favor de S.G.A., de generales desconocidas; 13) 03 Has, 97 As, 86 C., 55 Dm2, a favor de A.G., de generales desconocidas; 14) 03 Has, 97 As, 86 C., 55 Dm2, a favor de C.G. de los Santos, de generales desconocidas; 15) 03 Has, 97 As, 86 C., 55 Dm2, a favor de F.M.G., de generales desconocidas; 15) (sic) 25 Has, 52 As, 97 Cas, 71 Dm2, a favor de R.I.L.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1651071-0, domiciliada y residente en esta ciudad; 16) 13 Has, 92 As, 53 C., 29 Dm2, a favor de C.G.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 034-0006307-3, domiciliado y residente en esta ciudad; 17) 13 Has, 92 As, 53 As, 29 Dm2, a favor de F.M.G.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0079170-6, domiciliado y residente en esta ciudad; 18) 09 Has, 28 As, 35 Cas, 53 Dm2, a favor de F.M.P.G., de generales desconocidas; 19) 09 Has, 28 As, 35 Cas, 53 Dm2, a favor de A.E.P.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1357674-8, domiciliado y residente en esta ciudad; 20) 09 Has, 28 As, 35 Cas, 53 Dm2, a favor de J.P.G., de generales desconocidas; 21) 04 Has, 64 As, 17 Cas, 67 Dm2, a favor de I.D.G., de generales desconocidas; 22) 04 Has, 64 As, 17 Cas, 67 Dm2, a favor de M.D.G., de generales desconocidas; 23) 04 Has, 64 As, 17 Cas, 67 Dm2, a favor de I.D.G., de generales desconocidas; 24) 04 Has, 64 As, 17 Cas, 67 Dm2, a favor de B.D.G., de generales desconocidas; 25) 04 Has, 64 As, 17 Cas, 67 Dm2, a favor de R.D.G., de generales desconocidas; 26) 04 Has, 64 As, 17 Cas, 67 Dm2, a favor de F.D.G., de generales desconocidas; 27) 03 Has, 14 As, 43 Cas, a favor de R.J.B.L., dominicano, mayor de edad, empresario, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-0068122-4, domiciliado y residente en esta ciudad; 28) 31As, 44 C., 30 Dm2, a favor de A.M.T., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1037102-8, domiciliada y residente en esta ciudad; 29) 18 As, 86 C., 58 Dm2, a favor de A.T.B., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0583676-1, domiciliado y residente en esta ciudad; 30) 18 As, 86 C., 58 Dm2, a favor de R.F.G.H., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0649562-5, domiciliado y residente en esta ciudad; 31) 62 As, 88 C., 60 Dm2, a favor de M.L.T.A., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres doméstico, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0583685-2, domiciliada y residente en esta ciudad; 32) 62 As, 88 C., 60 Dm2, a favor de P.J.I. y C.J.E., dominicanos, mayores de edad, solteros, comerciante y maestro constructor, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0583134-1 y 001-0584159-7, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad; 33) 62 As, 88 C., 60 Dm2, a favor de M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1128332-1, domiciliado y residente en esta ciudad; 34) 01 Has, 31 As, 06 C., 06 Dm2, a favor de A.E.M.V., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0741453-4, domiciliada y residente en esta ciudad; 35) 75 As, 46 C., 32 Dm2, a favor de N.F., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral No. 041-0004497-5, domiciliado y residente en esta ciudad; 36) 01 Has, 25 As, 77 C., 02 Dm2, a favor de J. delC.C., dominicano, mayor de edad, soltero, militar retirado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0592594-3, domiciliado y residente en esta ciudad; 37) 94 As, 32 C., 90 Dm2, a favor de C.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-05838775, domiciliado y residente en esta ciudad; 38) 21 As, 44 C., 30 Dm2, a favor de M.A.P.R., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada pública, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0691467-4, domiciliada y residente en esta ciudad; 39) 31 As, 44 C., 30 Dm2, a favor de A.E.D.D., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0669609-9, domiciliada y residente en esta ciudad; 40) 94 As, 32 C., 90 Dm2, a favor de Adelaida Ibes de J., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0583777-7, domiciliada y residente en esta ciudad; 41) 62 As, 88 C., 90 Dm2, a favor de J.V.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0711673-3, domiciliado y residente en esta ciudad; 42) 94 As, 32 C., 90 Dm2, a favor de T.E.T.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1065086-8, domiciliada y residente en esta ciudad; 43) 37 As, 73 As, 16 Dm2, a favor de G.A.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1037088-9, domiciliado y residente en esta ciudad; 44) 31 As, 44 C., 30 Dm2, a favor de S.T.V., dominicano, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral No. 224-0030197-8, domiciliado y residente en esta ciudad; 45) 05 Has, 03 As, 08 C., 80 Dm2, a favor de J.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1401312-1, domiciliado y residente en esta ciudad; 46) 31 As, 44 C., 30 Dm2, a favor de J.M.L.D., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0212121-7, domiciliada y residente en esta ciudad; 47) 44 As, 02 C., 02 Dm2, a favor de T.R.A.D.R.B., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada pública, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0659501-0, domiciliada y residente en esta ciudad; 48) 31 As, 44 C., 30 Dm2, a favor de Tomás Sierra Cuello, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1008374-8, de este domicilio y residencia; 49) 9 Has, 43 As, 29 Cas, a favor de Dr. A.G.M. y L.. Lino N.P.M., dominicanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0397608-0 y 001-0742544-9, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad; 50) 03 Has, 14 As, 43 Cas, a favor de C.P.T., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1366422-1, domiciliado y residente en esta ciudad; 51) 37 As, 73 C., 16 Dm2, a favor de Dr. M.C.H., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0649380-2, domiciliado y residente en esta ciudad; 52) 05 Has, 65 As, 97 Cas, 40 Dm2, a favor de R.J.B.L., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-0068122-4, domiciliado y residente en esta ciudad; 53) 01 Has, 25 As, 77 C., 20 Dm2, a favor de C.M.F.R., dominicana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1192618-4, domiciliada y residente en esta ciudad; 54) 12 Has, 76 As, 58 C., 58 Dm2, a favor de O.F., dominicana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 041-0004836-4, domiciliada y residente en esta ciudad; 55) 48 Has, 94 As, 62 C., 44 Dm2, a favor de B.D., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 041-0001072-9, domiciliado y residente en esta ciudad; 56) 39 Has, 51 As, 33 C., 44 Dm2, a favor del L.. L.E.D.M., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0835871-4, domiciliado y residente en esta ciudad; 57) 01 Has, 27 Cas, 64 C., 88 Dm2, a favor de E.R.V.C., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0651445-8, domiciliado y residente en esta ciudad; 58) 01 Has, 27Cas, 64 C., 88 Dm2, a favor de P.R.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1589729-0, domiciliado y residente en esta ciudad; 59) 50 As, 08 C., 88 Dm2, a favor de D.S.M., dominicano, mayor de edad, soltera, empleada pública, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0814411-4, domiciliada y residente en esta ciudad; 60) 09 Has, 43 As, 39 C., 62 Dm2, a favor de R.V.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 224-0043693-1, domiciliado y residente en esta ciudad; 61) 09 Has, 43 As, 39 C., 62 Dm2, a favor de I. delC.C.S., dominicana, mayor de edad, investigadora privada, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0876489-5, domiciliada y residente en esta ciudad; 62) 06 Has, 91 As, 82 C., 38 Dm2, a favor de Dr. A.G.M. y L.. Lino N.P.M., de generales que constan anotadas; 63) 62 Has, 88 C., 60 Dm2, a favor del Dr. H.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0906530-0, domiciliado y residente en esta ciudad; Décimo Noveno: Ordenar, como ordenamos a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, retener la entrega de los Certificados de Títulos hasta tanto sean pagados los impuestos correspondientes por derechos sucesorales de las siguientes personas: a) J.A.G.L.; b) R.M. de la Altagracia S.P., C.E.G.P., J.B.G.P. y M.E.G.P.; c) A.M.G.A., A.G., C.G. de los Santos, F.M., T.G.A., C.G.A. y S.G.A.; d) R.L.G.; e) C.G.A. y F.M.G.A.; f) F.M.P.G., A.E.P.G. y J.P.G.; g) I.D.G., M.D.G., I.D.G., B.D.G., R.D.G. y F.D.G.; Vigésimo: Ordenar, como por efecto ordenamos, al Abogado del Estado el desalojo inmediato de las personas que se encuentran ocupando ilegalmente la Parcela No. 36, del D. C. No. 8, del Distrito Nacional, que se mencionan en otra parte de esta decisión y pone a su disposición la persecución de los falsificadores; Vigésimo Primero: Que esta sentencia sea ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso"; c) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, el 21 de febrero de 2008, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Rechaza, la excepción de incompetencia, presentada por el Dr. N.R., representante legal de la Compañía Manufacturera Industrial C. por A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; Segundo: Declara, su competencia para conocer las pretensiones de los representantes legales de los Sucesores de F.M.G., F.G.S., J.A.G.L., F.M.G.A., T.M.G. y compartes, a las cuales se adhirió el señor B.D.; Tercero: Declara, buenos y válidos en cuanto a la forma, los siguientes recursos de apelaciones, interpuestos contra la Decisión No. 188 de fecha 27 de abril del 2007, enunciada como Litis Sobre Terreno Registrado y Determinación de Herederos, en relación con la Parcela No. 36 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional: 1) Recurso de Apelación de fecha 11 de mayo del año 2007, interpuesto por los abogados Dr. W.I.C.N. y L.. F.S.D.G., actuando a nombre y en representación de la Sociedad por acciones Manganagua, S.A., representada por su administrador Ing. S.R. y H.P., C. por A., representada por su Presidente Arq. L.R.P., en relación con las Parcelas 36-A-1-A-9, 36-A-1-A-10 y 36-A-1-A-11 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 2) Recurso de Apelación de fecha 16 de mayo del año 2007, interpuesto por la Dra. V.D.H., actuando a nombre y en representación de la Sociedad Comercial Santo Domingo Motors Company, C. por A., constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, representada por su Presidente, señor M.B., en relación con la Parcela NO. 36-A-1-A-2, del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 3) Recurso de Apelación, de fecha 21 de mayo del año 2007, suscrito por la Lic. Clara T.D., actuando a nombre y en representación del L.. C.A.E.P., contra la Decisión No. 188 de fecha 27 de abril del 2007, manifiesta ser propietario de la Parcela No. 36-A-1-A-8, del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 4) Recurso de Apelación, de fecha 21 de mayo del año 2007, suscrito por los señores Licda. M.E.F. de P., actuando a nombre y en representación de los señores J.E.V., C.M.Á.F., I.A.C., Inmobiliaria Feralva, S.A., y Dr. M.E.R. y la Dra. A.M.G., actuando a nombre y representación de los señores A.Á.F., M.E.R., N.E., R.G.G., F.R.Á.E., A.M.Á.E., E.A.C., E.E.G., E.N.D., en relación con los siguientes inmuebles: a) Parcelas Nos. 36-A-1-B-REF-A-11-del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; b) 36-A-1-B-REF-A-12 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; c) 36-A-1-B-REF-A-8-REFUND-5 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; d) 36-A-1-B-REF-A-1-REFUNF-3 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; e) 36-A-1-B-REF-A-4-A del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; f) 36-A-1-B-REF-A-5 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; g) 36-A-1-B-REF-A-REF-4 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; h) 36-A-1-B-REF-A-8-REFUND-4 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; i) 36-A-1-B-REF-A-8-REFUND-1 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; j) 36-A-1-B-REF-A-8-REFUND-2 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; k) 36-A-1-B-REF-A-3 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; m) 36-A-1-B-REF-A del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; n) 36-A-1-B-REF-A-1-REFUND-5 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; o) 36-A-1-B-REF-A-1-REFUND-1 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 5) Recurso de Apelación, de fecha 22 de mayo del año 2007, suscrito por el Dr. J.A.N.L., actuando a nombre y en representación de la Sociedad de Comercio La Sidra C. por A., compañía debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República, y representada por los señores J.F. de Marte y C.A.M.F., en relación con la Parcela 36-A-1-A-2 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 6) Recurso de Apelación, de fecha 22 de mayo del año 2007, suscrito por el Lic. L.N.O. de la Rosa, actuando a nombre y representación del señor E.C.C., en relación con la Parcela No. 36-A-1-B-REF-A-13 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 7) Recurso de Apelación, de fecha 22 de mayo del año 2007, suscrito por el Lic. L.N.O. de la Rosa, actuando a nombre y en representación de G.E.M., S.A., compañía organizada conforme las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su Presidente el señor F.O.B.M., en relación con la Parcela No. 36-A-1-A-3 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 8) Recurso de Apelación, de fecha 22 de mayo del año 2007, suscrito por el Lic. L.N.O. de la Rosa, actuando a nombre y en representación de Industrias Jocelin, C. por A., compañía organizada conforme las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el señor F.O.B.M., en relación con la Parcela No. 36-A-1-A-3 y mejoras del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 9) Recurso de Apelación, de fecha 23 de mayo del año 2007, suscrito por la Dra. M.R.L.L., actuando a nombre y en representación de Skene, S.A., compañía debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República, representada por su administrador F.L., en relación con las Parcelas Nos. 36-A-1-B-REF-A-14 y 36-A-1-B-REF-A-1-REF-5-A, del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 10) Recurso de Apelación, de fecha 24 de mayo del año 2007, suscrito por el Dr. J.C.M.R. y la Licda. A.Y.C.R., actuando a nombre y en representación de la Compañía Alfredo & Pujols S. A., compañía debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República, representada por su Presidente señor F.G., en relación con la Parcela No. 36-A-1-A-8 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 11) Recurso de Apelación, de fecha 24 de mayo del año 2007, suscrito por el Dr. N.R.M., actuando a nombre y en representación de la Compañía Manufactura Industrial C. por A., compañía debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República, representada por su Presidente Ing. A.S.H., en relación con la Parcela No. 36-A-1-A-1, del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 12) Recurso de Apelación, de fecha 25 de mayo del año 2007, suscrito por la Dra. R.P., actuando a nombre y en representación de la Compañía Inversiones Diversas, C. por A., debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República, representada por su Presidente señor P.J., en relación a la Parcela No. 36-A-1-A-7 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 13) Recurso de Apelación, de fecha 29 de mayo del año 2007, suscrito por los Licdos. Dulce M.M. y S.G.A., actuando a nombre y en representación de los Sucesores de R.A.T., señores E.T. y compartes, en relación con la Parcela 36 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 14) Recurso de Apelación, de fecha 01 de junio de 2007, suscrito por los Licdos. H. de C.M. y L.F.R., actuando a nombre y en representación de la Compañía Campo Nacional de Golf Las Lagunas, S.A., sociedad comercial debidamente creada de acuerdo a las leyes de la República, representada por el señor U.O., en relación con la Parcela 36-A-1-A-5, del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 15) Recurso de Apelación, de fecha 01 de junio del año 2007, suscrito por la Lic. A.M.G., Dr. J.A.N.L. y L.. L.N.O. de la Rosa, actuando a nombre y en representación de los señores E.M.M.L., L.P.S., J.F.G.C., J.H.P.S., F.P., D.A.. E.F., E.R.G., F.A.P. y Praderas de Golf, S.A., sociedad comercial debidamente creada de acuerdo a las leyes de la República, representada por el señor C.A.E.P., en relación con las Parcelas siguientes: a) Parcelas 36-A-1-A, del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; b) Parcelas 36-A-1-A, del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; c) Parcelas 36-A-1-A, del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; d) Parcelas 36-A-1-A, del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; e) Parcelas 36-A-1-A, del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; f) Parcelas 36-A-1-A-7, del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; g) Parcelas 36-A-1-A-8, del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 16) Recurso de Apelación de fecha 05 de junio del año 2007, suscrito por el Lic. D.I.R. y Dr. R.R.A.O., actuando a nombre y representación de la señora C.C.M.F. y compartes, en relación con la Parcela No. 36-A-1-A-9 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 17) Recurso de Apelación de fecha 08 de junio del año 2007, suscrito por el Lic. J.A.M.N., actuando a nombre y representación del señor Á.Á.F., en relación con las Parcelas Nos. 36-A-1-B-REF-A-2, 36-A-1-B-REF-A-1-REFUND-1 y 36-A-1-B-REF-A-8-REFUND3-003-53-62 todas del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 18) Recurso de Apelación de fecha 08 de junio del año 2007, suscrito por el Lic. J.A.M.N., actuando a nombre y representación de la compañía Á.F., S.A., sociedad comercial legalmente constituida y existente de conformidad con las leyes de la República, representada por el señor Á.Á.F., en relación con la Parcela No. 36-A-1-B-REF y Parcela 36-A-1-A-6 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 19) Recurso de Apelación de fecha 08 de junio del año 2007, suscrito por los Licdos. Santo M.O.R.G. y D.P., actuando a nombre y representación de los señores O.A.G., M.A.S.A. y B.A.G.; 20) Recurso de Apelación de fecha 08 de junio del año 2007, suscrito por el Lic. G.A.L.H., actuando a nombre y representación de la Compañía Abastos Industriales, C. por A., sociedad comercial legalmente constituida y existente de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por su P.V.A.N.V. y su vicepresidente señor F.F.N.V.; 21) Recurso de Apelación de fecha 09 de junio del año 2007, suscrito por el Lic. R.Q.P., actuando a nombre y representación de la Compañía Comercial Química Caribeña, S.A., sociedad comercial legalmente constituida y existente de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por el Presidente de su consejo de administración, señor W.C.A., en relación con la Parcela No. 36-A-1-REF-A-1-REFUND-A-6; 22) Recurso de Apelación de fecha 11 de junio del año 2007, suscrito por C.R.G.B., actuando a nombre y representación del señor J.S.H., en relación con la Parcela No. 36-A-1-A; Cuarto: Declara inadmisible e irrecibible, el recurso de apelación, por falta de interés legítimo, interpuesto por el Dr. N.A.M.R., actuando a nombre y representación L.. N.A.M., depositado por ante este Tribunal en fecha 23 de mayo del año 2007, en relación con dos porciones de la Parcela 36-A-1-A, del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, por violaciones procesales; Quinto: Rechaza, el recurso de apelación, de fecha 24 de mayo del año 2007, suscrito por el Dr. J.C.M.R. y la Licda. A.Y.C.R., actuando a nombre y en representación de la Compañía Alfredo & Pujols S. A., compañía debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República, representada por su Presidente señor F.G., en relación con la Parcela No. 36-A-1-A-8 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, por falta de interés; Sexto: Declara inadmisible o irrecibible, el recurso de apelación de fecha 25 de mayo del año 2007, suscrito por el Lic. G.G.R.A., actuando a nombre y en representación de Inversiones AMH, C. por A., compañía debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República, representada por su Presidente Arturo Montes Huerta, en relación con una porción dentro de la Parcela 36-A-1-A-12 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, por violaciones procesales; Sétimo: Declara inadmisible o irrecibible, el recurso de apelación, de fecha 25 de mayo del año 2007, suscrito por el Dr. B.F.S., actuando a nombre y en representación del señor D.A., en relación con la Parcela No. 36 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, por violaciones procesales; Octavo: Declara inadmisible o irrecibible, el recurso de apelación de fecha 31 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. R.O.G.J., D.R.J., actuando a nombre y representación de la Inmobiliaria RAI, sociedad comercial debidamente creada de acuerdo a las leyes de la República, representada por la señora R.R.V.. I., en relación con la Parcela No. 36-A-1-A-5 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, por violaciones procesales; Noveno: Rechaza la intervención del Dr. R.T., representante legal de los señores G.M.P. (alias L.) y/o C.B., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Décimo: Acoge la intervención del Dr. F.G.B., por sí y por el Dr. M.G.M., actuando a nombre y representación del Banco Múltiple S. A., por tener esta institución un interés legítimo en este proceso; Décimo Primero: Declara inadmisible o irrecibible, el recurso de apelación de fecha 04 de junio del año 2007, suscrito por la Licda. S.A.V.P., actuando a nombre y representación de los señores R.A. y M.D. (cielo), por violaciones procesales; Décimo Segundo: Revoca, la Decisión No. 188 de fecha 27 de abril del 2007, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, referente a la Litis Sobre Terreno Registrado y Determinación de Herederos, en relación con la Parcela No. 36 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Décimo Tercero: Declara inadmisible, las pretensiones de los Sucesores de F.M.G., señores F.G.S., J.A.G.L., F.M.G.A., T.M.G. y compartes, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, por lo cual, no procede ponderar el fondo; Décimo Cuarto: Declara inadmisible las pretensiones del representante legal de los Sucesores de R.A.T. y E.T. y compartes, por prescripción de acción; Décimo Quinto: Acoge las conclusiones incidentales presentadas por el representante legal de Hito Cabrera/Ramón Cabrera, y se ordena su exclusión en proceso referente a la Parcela No. 36 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional y sus desmembraciones por no tener interés legítimo en el mismo; Décimo Sexto: Ordena, el desglose de los siguientes Certificados de Títulos, los cuales deben ser entregados a sus respectivos propietarios o a su representante legal, mediante poder: 1) Certificado de Título No. 92-79, que ampara los derechos de la Sociedad Inmobiliaria La Sidra, S.A., sociedad constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente señora J.F. de Marte, dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1021417-8, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en relación con la Parcela No. 36-A-1-B-REF-A-14 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 2) Certificado de Título No. 74-2351, que ampara los derechos de la Compañía Nacional de Golf Las Lagunas, S.A., organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por el señor J.C. de M.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-00655613-1, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, en relación con la Parcela No. 36-A-1-A-5 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 3) Certificado de Título No. 2002-1260, que ampara los derechos del señor F.F. y Abasto Industriales, C. por A., mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 216030, serie 1era., domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, en relación con la Parcela No. 36-A-1-B-Ref-A-3-A del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; 4) Certificado de Título No. 98-5052, que ampara los derechos de los señores J.A.Á.F., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0204532-6, D.. N.E.R. y M.E.R.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0011475-0, domiciliado y residente en Av. R.B. No. 1212, Bella Vista, en relación con la Parcela No. 36-A-1-B-Ref-A-8-Refund-2 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; Décimo Sétimo: Acoge en parte las conclusiones presentadas por los representantes legales de Manganagua, S.A., y H. &P.C. por A., en relación con la Litis Sobre Terreno Registrado incoada en fecha 31 de octubre del 2002, en relación con las Parcelas Nos. 36-A-1-A-9, 36-A-1-A-10 y 36-A-1-A-11 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; Décimo Octavo: Acoge las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 31 de enero del 2007, de Jurisdicción Original, por el representante legal del señor B.D.; D.N.: Deja sin efecto jurídico, el Certificado de Título No. 95-14321, expedido al señor B.D., en relación con la Parcela No. 36-A-1-A-9 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y se ordena al señor B.D., depositar el Duplicado del Dueño del Certificado de Título No. 95-14321, de la Parcela No. 36-A-1-A-9 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, del cual renunció y manifestó no tiene interés por haber sido engañado, ante Registro de Títulos del Distrito Nacional, pues en el expediente solo hay una fotocopia; Vigésimo: Mantiene con toda su fuerza legal el Certificado de Título No. 89-4359, que ampara la Parcela No. 36-A-1-A-9-A del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, expedido a favor de C.C.M.F.; Vigésimo Primero: Mantiene con toda su fuerza legal, los Certificados de Títulos de las Compañías Manganagua S. A. y Haza & Pellerano en relación con las Parcelas 36-A-1-A-10 y 36-A-1-A-11 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional; Vigésimo Segundo: Ordena, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Dejar sin efecto jurídico el Certificado de Título 95-14321, que le fue expedido al señor B.D., en relación con la Parcela No. 36-A-1-A-9 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, pues está viciado; b) Mantener con toda su fuerza legal el Certificado de Título No. 89-4359 que ampara legítimamente los derechos de la Parcela No. 36-A-1-A-9-A del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, a favor de la señora C.C.M.F.; c) Mantener con toda su fuerza legal el Certificado de Título No. 75-4680 que ampara los derechos de las Parcelas Nos. 36-A-1-A-10 y 36-A-1-A-11 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, a favor de las Compañías Manganagua, S.A. y Haza & Pellerano, C. por A.; V. Tercero: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho de los Licdos. F.D. y Dr. C., abogados representantes legales de Manganagua, S.A. y Haza & Pellerano C. por A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Vigésimo Cuarto: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho de la Dra. V.D.H., representantes legales de la Sociedad Comercial Santo Domingo Motors Company C. por A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Vigésimo Quinto: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho del Dr. M.E.R. conjuntamente con la Dra. A.M.G. y la Dra. M.E.F., representantes legales de los señores J.E.V., C.M.Á.F., I.A.C., Inmobiliaria Feralva, S.A., A.Á.F., M.E.R., N.E., R.G.G., F.R.Á.E., A.M.Á.E., E.A.C., E.E.G. y E.N.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Vigésimo Sexto: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho del Dr. J.A.N., representante legal de la Sociedad de Comercio La Sidra C. por A., y/o Sr. A.M. y J.F. de Marte, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Vigésimo Sétimo: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho del L.. L.N.O. de la Rosa, representante legal de la Compañía Industrias J.C. por A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Vigésimo Octavo: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho del L.. L.N.O. de la Rosa, representante legal del señor E.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Vigésimo Noveno: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho del L.. L.N.O. de la Rosa, representante legal de la Compañía Granja E.M.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Trigésimo: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho de la Dra. M.L., representante legal del señor F.L. y la Compañía Skener S. A.; Trigésimo Primero: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho del Dr. J.N.R., representante legal de Manufactura Industrial, C. por A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Trigésimo Segundo: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho del L.. C.G.J. y Dra. R.P.S., quien a su vez representa a Inversiones Diversas C. por A.; Trigésimo Tercero: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho del L.. R.A.O., por sí y por el Lic. D.I., en representación de la Sra. C.C.M.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Trigésimo Cuarto: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho de los Lic. L.F.R. y Licda. C.H., representantes legales de la Compañía Campo Nacional de Golf Las Lagunas, S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Trigésimo Quinto: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho del L.. Santo M.O.R.G., actuando a nombre y representación de los señores O.A.G., M.A.S.A. y B.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Trigésimo Sexto: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho de la Licda. A.R. y L.. G.A.L.H., representantes legales de Abastos Industriales y el Sr. F.F.N.V.; Trigésimo Sétimo: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho del Dr. C.R.G.B., representante legal del señor J.S.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Trigésimo Noveno: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho del Dr. F.G.B., por sí y por el Dr. M.G.M., representante legal del Banco Múltiple León, S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuatrigésimo: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho del L.. J.A.M.N., representante legal del señor Á.Á.F.; Cuatrigésimo Primero: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho del L.. J.A.M.N., representante legal de la compañía Á.F., S.A.; Cuatrigésimo Segundo: Condena, a los recurridos al pago de las costas a partir del recurso de apelación y ordena su distracción en provecho del L.. J.A.M.N. y L.. R.Q.P., representantes legales de la Compañía Comercial Caribeña, S.A.; Cuatrigésimo Tercero: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el original del Certificado de Título No. 95-14321, que le fue expedido al señor B.D., en relación con la Parcela No. 36-A-1-A-9 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 7,800 M2, inscrito en Registro de Títulos en el libro 1418, folio 133, aún en el caso de que no sea depositado el Duplicado del Dueño que se le expidió, pues ha manifestado lo depositó en el Tribunal y pudo haberse extraviado; Cuatrigésimo Cuarto: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, comunicar esta Decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, para los fines de lugar";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 8, inciso 13, letra J y 47 de la Constitución de la República y leyes adjetivas; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

En cuanto al medio de inadmisión:

Considerando, que los co-recurridos G.E.M., E.C.C. y J.E.V. y compartes, solicitan en sus memoriales de defensa la nulidad del emplazamiento por violación al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en razón de que los recurrentes se encuentran representados por terceras personas cuyas generales y domicilios no constan expresamente;

Considerando, que respecto de la alegada omisión, dicha formalidad establecida en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación no puede dar lugar a la nulidad del emplazamiento, en razón de que los recurridos no han indicado en qué les ha perjudicado dicha irregularidad pues es criterio sostenido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que dichas irregularidades no pueden ser pronunciadas si al recurrido se le ha salvaguardado su derecho de defensa, por aplicación de la máxima "no hay nulidad sin agravio", como ocurre en el presente caso, quienes han presentado oportunamente sus memoriales de defensa, por lo que la inadmisión propuesta carece de fundamento y es desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se pone en evidencia que ante la Corte a-qua fueron hechos constatados, los siguientes: 1. que la Parcela núm. 36 del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional, fue adjudicada a los sucesores de F.M.G. mediante Decisión de 1954 y conforme Certificación del Registro de Títulos, este proceso de saneamiento no terminó de agotar la expedición del decreto de registro inscrito en el Registro de Títulos para la efectiva oponibilidad conforme lo recogen las piezas enumeradas 5 y 22 en el cuerpo de la sentencia; 2. que los sucesores de F.M.G. fueron determinados en las personas de F.N.G.F., F.B., A.L., F. y M.L.G.S., mediante Decisión núm. 2 de fecha 14 de noviembre de 1955, y confirmada mediante Decisión núm. 2 de fecha 28 de junio de 1956, constando en esa decisión que los herederos sometieron un acuerdo transaccional respecto de los bienes de F.M.G., adjudicándosele la parcela objeto de esta litis y otras a su hermana la Sra. F.N.G.F., sentencia ésta que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; 3. que en fecha 12 de julio de 1956, mediante una decisión de un tribunal ordinario, fue adjudicada la Parcela núm. 36, del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional, a la señora S.A.G. de Eman-Zade, como consecuencia de un proceso de embargo inmobiliario llevado por ésta contra F.N.G., ocurrido luego de estar esta última determinada como única sucesora en las referidas parcelas al concertar un préstamo con garantía hipotecaria; 4. que producto del proceso anterior, la adjudicataria procedió a solicitar al Tribunal Superior de Tierras la transferencia del inmueble, procediendo a expedir el correspondiente Decreto de Registro núm. 56-9902, de fecha 19 de septiembre de 1956, ejecutándose ante el Registro de Títulos en el mismo año sin que conste ninguna impugnación; cabe resaltar y en el fallo impugnado se destaca del contenido de la certificación del Registro de Títulos, que enuncia la sentencia que los procesos que beneficiaban a la Sra. S.G. de Eman-Zade habían adquirido la publicidad en el registro;

Considerando, que los recurrentes alegan en su primer medio, en síntesis, lo siguiente: que la Parcela núm. 36 del Distrito Catastral núm. 8, del Distrito Nacional, estaba legalmente registrada mediante la Decisión núm. 1, de fecha 5 de noviembre de 1954, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, revisada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 16 de diciembre de 1954, la cual no fue impugnada por ningún recurso ordinario ni extraordinario, es decir, dicha decisión adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que luego de haberse emitido el Decreto de Registro, se procedió a inscribir y fue expedido el Certificado de Título correspondiente a nombre de los sucesores de F.M.G.; que en el caso de la especie, existen dos saneamientos sobre un mismo inmueble y, por tanto, el último es nulo, y al fallar la Corte a-qua en la forma en que lo hizo, violó la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, en sus artículos 52, 53, 54, 55, 60, 66, 86, 150, 168, 174, 193 y la Ley núm. 108-05 sobre R.I., en sus artículos 20, 26, 27, 58, 69, 70, 71, 72, 86, 89, 90 y 91; que también se violó los artículos 8, numeral 13, letra J, y 47 de la Constitución, pues la decisión de primer grado lo que hizo fue reconocer y confirmar el carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la Decisión núm. 1 de 1954, antes citada, al decidir ejecutarla; que la Corte a-qua no le otorga fuerza legal a la fotocopia del Certificado de Título expedido a nombre de los sucesores de F.M.G., cuyo original fue mostrado ante el juez de primer grado, y es jurisprudencia constante que aunque las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias; que la señora S.A.G. de Eman-Zade no alegó ser acreedora hipotecaria de los sucesores de F.M.G. sino que al apropiarse de los terrenos, realizó un acto doloso y reñido con la ley;

Considerando, que por ser el medio inherente a la violación del derecho fundamental de propiedad de carácter relevante ya que atañe a lo que según afirma el recurrente la violación de un derecho constitucional; que del examen de la sentencia no es posible admitir tal violación, pues solo puede configurarse la violación del derecho de propiedad de contenido constitucional cuando uno de los poderes públicos ha emitido un acto arbitrario de despojo con características confiscatorias o expropiatorias y sin fundamento legal alguno; lejos de lo que exponemos, lo que se ha advertido del fallo que se impugna, es la existencia de una contestación entre partes por el derecho de propiedad en relación a la Parcela núm. 36 del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional; que como el derecho de propiedad el Estado lo ha regulado por disposiciones infraconstitucionales, es función de los jueces determinar en caso de conflicto a quién corresponde el derecho de propiedad conforme a la ley; por consiguiente resulta inapropiado en el caso que nos ocupa la invocación de que se violó el artículo 8, inciso 13, letra J, de la anterior Constitución, siendo el correcto el 51 de la Constitución reformada, por cuanto lo que ha habido por parte de los jueces de fondo es la aplicación de la ley infraconstitucional, siendo lo correcto la invocación de medios inherentes a la aplicación de la ley, en tal virtud, al no existir violación al derecho fundamental de propiedad en el fallo examinado, procede rechazar esta parte del primer medio;

Considerando, que en relación a la existencia de dos saneamientos según los recurrentes, el primero del año 1954 en beneficio de los causahabientes recurrentes, sucesores del finado F.M.R., y el segundo a favor de S.A.G. de Eman-Zade, además de que los recurrentes entienden que los jueces de fondo al desconocer el efecto del primer saneamiento, desconocieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como los artículos 52, 53, 54, 55 y 60 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, vigente cuando cursó la litis; de los motivos dados de los jueces se advierte que estos establecieron que al sanearse de manera innominada la Parcela núm. 36 del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional, a nombre de los sucesores de F.M.R. en el año 1954, por acuerdo transaccional celebrado en el año 1956 pasa a ser de la exclusiva propiedad de una de las causahabientes Sra. F.N.G., quien luego de este evento, concertó un préstamo con garantía hipotecaria con la Sra. S.A.G. de Eman-Zade, quien se adjudicó por procedimiento de embargo inmobiliario la parcela de referencia, entre otras, que luego de varios años se concretizaron una serie de contratos en cadena de ventas de porciones en favor de terceras personas, que sobre este contexto es que la Corte a-qua afirma que los sucesores de F.M.R. ya no tenían calidad para accionar; vale entender que como ya estos habían dispuesto sus derechos en beneficio de su hermana y estos por más de 40 años no impugnaron tales operaciones, en ese orden de razonamiento y no en el externado por los recurrentes, es que según se advierte del fallo impugnado, que los jueces llegaron a afirmar la falta de calidad; que tampoco se advierte desconocimiento en el fallo impugnado a la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia de saneamiento; decisiones que por sus características particulares, por cuanto recaen sobre el inmueble en tanto purga todos los derechos y reclamos previo a tener vida jurídica en el sistema registral, o sea que lo relevante en la etapa del saneamiento es la parcela, la cual luego de ser saneada no puede ser objeto de otro saneamiento; del caso en cuestión los recurrentes no probaron ante los jueces de fondo la culminación del alegado proceso de saneamiento, ya que no tuvo la efectiva oponibilidad para terceros, que solo se logra con el registro, siendo por esta razón que a partir de la inscripción del decreto de registro en la otrora Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, se dispone del año para la revisión por causa de fraude; sino que lo que se hace constar en cuanto a este aspecto, en el fallo impugnado que la Sra. S.G. de Eman-Zade, culminó un proceso de saneamiento sustentando en las operaciones realizadas con la única heredera determinada del finado F.M.R., y que luego de estas operaciones surgieron una cantidad considerable de ventas a favor de terceros, siendo el deber de los señores recurrentes impulsar en el tiempo que les correspondía las acciones pertinentes para invalidar el acuerdo suscrito con su hermana, la señora F.N.G., que fue la base en la que se edificaron todas las demás operaciones jurídicas; en consecuencia, el medio examinado debe ser rechazado;

Considerando, que en el segundo medio, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que todos los agravios esgrimidos por los recurridos ante el juez de primer grado, fueron discutidos ante la Corte a-qua, por lo que dicho tribunal debió declarar la inadmisibilidad aún de oficio de los recursos de apelación interpuestos por el carácter de la cosa juzgada, que al no hacerlo así, violó el artículo 44 de la Ley núm. 834; que la Corte a-qua no se refirió en ningún momento a la decisión de primer grado ni a los documentos en que basaron la misma, sino que se circunscribió a narrar los distintos escritos de los recursos de apelación lo que conllevó a que dictara una decisión sin motivo; que en el cuerpo de la sentencia impugnada no se dan motivos para revocar la decisión de primer grado;

Considerando, que siguen exponiendo los recurrentes en su segundo medio que: para despojar a los sucesores de F.M.G. de sus derechos registrados, la Corte a-qua violó los artículos 725 y 789 del Código Civil; que para declarar prescrita la acción en reclamación de una herencia, el tribunal también violó el artículo 193 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras y el artículo 57 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, pues las resoluciones en materia de tierras tienen un carácter administrativo y los derechos de un heredero por la muerte del de cujus quedan registrados ipso facto, lo cual, ambas situaciones son imprescriptibles; que la Corte a-qua declaró a los recurridos terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso cuando quedó demostrado el origen fraudulento del Certificado de Título;

Considerando, que respecto de lo alegado en la primera parte del medio que se examina, la Corte a-qua, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, está obligado a examinar íntegramente las pretensiones de todas las partes envueltas en la litis, a menos que el recurso tenga un alcance limitado, ya que el proceso es transportado en su totalidad del primer grado al segundo, en consecuencia, contrario a lo sostenido, el tribunal estaba en la obligación de examinar nuevamente si en el caso se aplicaba el medio de inadmisión por cualesquiera de las causales expuestas por las distintas partes; que la Corte a-qua al actuar así, lo hizo ajustado a las normas procesales de la materia sobre todo, al hacer valer el principio esencial del recurso de apelación que es el efecto devolutivo;

Considerando, que respecto de lo alegado en la segunda parte, consta en la sentencia impugnada, lo siguiente: "Que si bien la acción del verdadero propietario en reivindicación de un inmueble vendido es imprescriptible, cuando se trata de un heredero, el artículo 789 del Código Civil dispone que la facultad de aceptar o de repudiar una sucesión prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios que es de 20 años y en este caso específico el señor F.M.G. falleció en el 1936, la Parcela fue adjudicada de forma innominada en el 1954 y estos reclamos se están haciendo después de más de cuarenta (40) años, cuando lo que fue la Parcela No. 36 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, está en poder de terceras personas, como consecuencia de muchas subdivisiones y transferencias sin ningún tipo de oposición, o sea, está acción está afectada de una prescripción extintiva pues si bien la calidad de herederos no prescribe, la acción para reclamar estos derechos sí y este Tribunal entiende que si los hoy recurridos entendían que se habían cometido todas estas falsificaciones en documentos, fraudes y dolos, debieron incoar sus acciones dentro de los plazos que nuestro ordenamiento jurídico otorga para impugnar decisiones, anular actos y accionar en justicia y debieron presentarse ante los Tribunales de acuerdo a lo que desearan dejar sin efecto y demostrar los hechos que hoy después de más de 40 años alegan; pues la Parcela que hoy reclaman en este momento no existe catastralmente y fue transferida en el año 1954 a la señora S.G. de Eman-Zade y se advierte una subdivisión en el 1971, donde se ordenaron muchas transferencias, pero todos estos trabajos técnicos y transmisiones a terceras personas de buena fe y a título oneroso se remiten en sus orígenes a más de 40 años y en este momento todas las acciones contra los mismos está prescrita, todo porque en todo Estado de derecho existen plazos procesales que deben ser respetados, pues de lo contario no existiría la seguridad jurídica que prima en todo Estado de derecho y hoy todos esos derechos están consolidados y tienen la garantía del Estado, que le da la seguridad jurídica a estas adquisiciones, pues de lo contrario caeremos en un caos institucional sin precedentes";

Considerando, que en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que la acción para reclamar una sucesión es imprescriptible siempre y cuando el inmueble a reclamar se encuentre aún en el patrimonio del causante o de sus sucesores, pero no cuando han sido transferidos a terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, como ocurre en el caso de la especie, terceros que no pueden verse en ningún modo perjudicados por la reclamación que después de 40 años están haciendo los sucesores de F.M.G.; que debió de intentarse la acción en el plazo previsto en el artículo 2262 del Código Civil con el fin de reivindicar al patrimonio de la sucesión la Parcela núm. 36 del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional, siendo el primero de los actos que debieran atacar, el acuerdo transaccional celebrado entre los causantes, lo que no ocurrió; que la falta de acción en el tiempo, condujo a que terceros bajo el sistema de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierra, compraran frente a Certificados de Títulos que los acreditaban como adquirientes de buena fe; que la prescripción extintiva tiene como propósito hacer realidad uno de los valores superiores del Estado de Derecho, que es la convivencia pacífica, lo que solo es posible alcanzar cuando los tribunales, por constituir el Poder del Estado, aplican la ley en su condición de garantes naturales del Estado de Derecho; que es evidente que la Corte a-qua ha hecho una relación de los hechos y circunstancias de la causa, dando motivos suficientes que han permitido verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, con lo cual el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que en lo que respecta al tercer y último medio, los co-recurridos J.E.V. y compartes, proponen en su memorial de casación la inadmisibilidad del mismo en razón de que los recurrentes no hacen ninguna crítica contra la decisión impugnada; que aunque los recurrentes en este medio en su mayor parte hacen una relación generalizada de situaciones de hecho, señalan varios agravios, con lo cual, la inadmisión propuesta es desestimada;

Considerando, que entre los agravios señalados en el tercer medio están los siguientes: que el Decreto núm. 56-9902 de fecha 17 de septiembre de 1956, que ampara los supuestos derechos de S.A.G. de Eman-Zade en la parcela objeto de esta litis, es posterior al verdadero decreto que es el número 55-1286, el cual registraba de manera innominada la parcela a nombre de los sucesores de F.M.G.; que la decisión de primer grado no fue recurrida por S.A.G. de Eman-Zade y otras personas, con lo cual dicha decisión adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y al reponerle la Corte a-qua sus derechos, se violó el doble grado de jurisdicción, desnaturalizando así los hechos y el derecho; que es jurisprudencia constante que el tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso se protege siempre que adquiera sus derechos de un certificado de título que sea legítimo y ninguno de los recurridos ha probado haberle comprado a ningún sucesor de F.M.G., despojando así de sus derechos a los recurrentes;

Considerando, que entre los documentos que se encuentran transcritos en la sentencia impugnada y que fueron valorados por la Corte a-qua para fundamentar su decisión, están: 1. "Copia Certificada de la Decisión No. 1 de fecha 5 de Noviembre del 1954, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, referente al Saneamiento de la Parcela No. 36 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 416 Has, 05 As, 21 Cas, confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 16 de diciembre de 1954, con el siguiente dispositivo:

FALLA:

PARCELA No. 36. AREA: 416 Has, 05 As y 21 Cas.- 1.- Que debe ordenar, como al efecto ordena, el Registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 36 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito de Santo Domingo, Sección y lugar de "Yaco", con sus mejoras, consistentes estas en cerca de alambres, árboles frutales, pastos para ganado y dos casas de clavo techadas de zinc, a favor de los Sucesores de F.M.. G..- Primero: 416 As, 305 As, 21 Cas a favor de los Sucesores del señor F.M.. G.. 2.- Que debe ordenar, como al efecto ordena, con respecto a la Parcela número 36 del Distrito Catastral número 8 del Distrito de Santo Domingo, Sección y lugar de "Yaco" y sus mejoras, el registro de los siguientes gravámenes: Primero: Hipoteca Judicial asentada en fecha 17 del mes de enero de 1947, en renovación de una precedente por la suma de RD$5,000.00 a favor de los Sucesores de J.B. delC.; Segundo: Hipoteca Judicial asentada en fecha 6 de octubre de 1948, por la suma de RD$8,266.36 a favor de los Sucesores de J.B. delC.; H.J. asentada en fecha 14 del mes de octubre del año 1947, por la suma de RD$1,630.20, a favor de los licenciados E.R.R., E.R.B., y de los Sucesores del Lic. F.A. delC.; Cuarto: Hipoteca Judicial asentada en fecha 15 de octubre de 1947, por la suma de RD$609.30 a favor del L.. E.R.B."; 2. "Decreto de Registro No. 55-1286 de fecha 11 de octubre de 1955, de la Parcela No. 36 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, expedido a favor de los Sucesores de F.M.G., en la Secretaría del Tribunal"; 3. "Fotocopia de un Certificado de Título marcado con el No. 43823, expedido a favor de los Sucesores de F.M.G. de fecha 11 de octubre de 1955, inscrito en el libro 412, folio 4"; 4. "Certificación de Registro de Títulos del Distrito Nacional, referente a la Parcela No. 36 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, que dice así: El Registro de Títulos del Distrito Nacional, informa, con relación a la solicitud presentada por el inmueble identificado como Parcela No. 36, del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, formulada por C.G.J.A., que: se hace constar que el referido inmueble, no ha figurado jamás bajo el Certificado de Título No. 43823, ni registrado a favor de los Sucesores de F.M.G., (visto libro No. 190, folio No. 51, hoja No. 56); y el Decreto No. 56-9902, fue transcrito del libro No. 204, folio No. 179, hoja No. 205, al libro No. 224, folio No. 84, hoja No. 111, el día 17/09/1956, correspondiente a la referida parcela"; 5.- "Copia Certificada de la Decisión No. 2, de fecha 14 de noviembre de 1955, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 28 de junio de 1956, referente a Determinación de Herederos, Transferencia, Cancelación y Registro de Hipotecas, en relación con la Parcela No. 36 y 66 del Distrito Catastral No. 8 y 12 del Distrito Nacional con el siguiente dispositivo: FALLA. Primero: Declarar, como al efecto declara, que las únicas personas llamadas a recoger los bienes relictos por el finado F.M.G., con su hija legítima F.N.G.F. y sus hijos naturales reconocidos F.B., A.L., F. y M.L.G.S.; Segundo: Ordena, como al efecto ordena, las transferencias de las Parcelas números 36 del Distrito Catastral No. 8 del Distrito de Santo Domingo, lugar de Y. y 66 del Distrito Catastral No. 12 del Distrito de Santo Domingo, secciones de Palmarejo y Los Alcarrizos, a favor de la señora F.N.G.F.", que la Corte a-qua respecto de esta decisión hace constar lo siguiente: "

Considerando: Que en relación con los bienes integrantes de la Sucesión del finado F.M.G., intervino un acuerdo transaccional entre la heredera legítima F.N.G.F. y los hijos naturales reconocidos más arriba nombrados, en cuya virtud estos últimos recibieron, como único bien sucesoral una porción de ochocientas sesenta tareas (860 tareas) de terreno, que era parte de la finca denominada Villa Nova y otras dos porciones que la señora J.S., en su condición de tutora de los hijos naturales reconocidos, le había cedido al L.. J.B.M., en pago de sus servicios profesionales; que conforme las cláusulas de dicho acuerdo, los demás bienes de la sucesión fueron reconocidos como propiedad exclusiva de la heredera legítima F.N.G.F."; 6.- "Copia Certificada de la Sentencia de fecha 12 de julio del año 1956, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, marcada con el No. 1113/1956, con el siguiente dispositivo: FALLA. Primero: Declara a la persiguiente, S.A.G. de Eman-Zade, dominicana, casada, mayor de edad, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en esta ciudad, casa No. 48 de la avenida Bolívar, provista de la cédula de identidad No. 61284, Serie 1ra. con sello No. 313 (1955), adjudicataria de los inmuebles embargados por ella, de que se trata, o sea las Parcelas núms. 36 y sus mejoras y 66 de los Distritos Catastrales Núms. 8 y 12, respectivamente, del Distrito Nacional, designación de las cuales figura en el pliego de condiciones transcritos precedentemente por la suma de Diecisiete Mil Pesos Oro, (RD$17,000.00), más los gastos y honorarios del procedimiento y el porcentaje legal correspondiente; Segundo: Ordena a la embargada F.N.G.F. abandonar la posesión de los inmuebles así adjudicados, tan pronto como le sea notificada la presente sentencia"; 7.- "Copia Certificada de la Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 12 de septiembre de 1956, que dice así: RESUELVE: 1ro. Acoger, como al efecto se acoge, la instancia de fecha 31 de agosto de 1956, dirigida a este Tribunal Superior de Tierras por el Dr. J.C.C.E., a nombre de S.A.G. de Eman-Zade; 2do. Ordenar, como al efecto se ordena, la transferencia de las Parcelas Nos. 36 y 66 de los Distritos Catastrales Nos. 8 y 12 del Distrito Nacional, a favor de S.A.G. de Eman-Zade, dominicana, casada, ocupación de quehaceres domésticos, mayor de edad, portadora de la cédula personal de identidad NO. 61284, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad; 3ro. Ordenar, como al efecto ordena, al Secretario del Tribunal de Tierras que una vez recibidos los planos definitivos de estas parcelas, proceda a expedir los correspondientes Decretos de Registro a favor de S.A.G. de Eman-Zade";

Considerando, que por lo transcrito precedentemente, es un hecho no controvertido que la Parcela núm. 36 del Distrito Catastral núm. 8 del Distrito Nacional fue saneada a favor de los Sucesores de F.M.G. de manera innominada en el año 1954, sin embargo, de conformidad con todas las copias certificadas de las decisiones antes descritas, dicho proceso no culminó de forma efectiva con la inscripción en el registro; que producto de un acuerdo, cedieron sus derechos en la parcela a favor de F.N.G.F., y adjudicada a favor de S.A.G. de Eman-Zade luego de un proceso de embargo inmobiliario llevado contra esta última, con lo cual dicha señora obtuvo el registro del derecho de propiedad sobre la indicada parcela mediante un proceso judicial válido que no fue impugnado, que conllevó a que se le expidiera un Certificado de Título regular y frente a éste se operaron a través de los años una cantidad considerable de ventas; que por las motivaciones contenida en la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua no ha incurrido en la desnaturalización alegada;

Considerando, que respecto de lo alegado en este medio de que la señora S.A.G. de Eman-Zade no recurrió en apelación la sentencia de primer grado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia está cónsono con la motivación dada por la Corte a-qua la cual expuso "que en virtud del principio de indivisibilidad, que caracteriza a los recursos, si una de las partes co-demandados recurre en apelación, ya no opera la caducidad respecto al co-demandada que no lo hizo, pues al haber sido puesta en causa, los efectos de la Decisión que intervenga le serán también oponibles y en este caso donde se ha dictado una sentencia con efectos genéricos la Decisión a intervenir le será oponible a todas las partes que han sido afectados con la misma", tal es el efecto procesal en cuanto a la indivisibilidad que el recurrido pudiera presentar conclusiones en el ámbito de un recurso de apelación incidental, sin las formalidades del recurso principal; por lo que, contrario a lo argumentado, la sentencia de primer grado no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada respecto de los que no apelaron ni la Corte a-qua ha incurrido en violación al doble grado de jurisdicción;

Considerando, que en otro orden, vale resaltar que los razonamientos expuestos por la Corte a-qua para decidir el caso en la forma que lo hizo, no constituyen motivos erróneos, toda vez que los mismos se corresponden con los documentos, hechos y circunstancias de la causa; que el estudio general de la sentencia se pone de manifiesto que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, a tal grado que la Corte a-qua dio motivos sobre abundantes ya que solo bastaba establecer frente a los hechos fijados la inadmisibilidad ya sea por el causal de que el único proceso de saneamiento culminado fue el de la Sra. S.G. de Eman-Zade al expedirse el Decreto de Registro núm. 56-9902, y haberse inscrito, debiendo interponer el recurso de revisión por causa de fraude dentro del año, lo que no ocurrió, o retener que para determinarse en la referida parcela, debieron de impugnar el acto de disposición en el que ceden sus derechos a favor de su hermana, señora F.N.G., en el plazo previsto en el artículo 2262 del Código Civil, lo que no ocurrió, por ende, la acción estaba prescrita, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el medio analizado, y en consecuencia, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de F.M.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de febrero de 2008, en relación con la Parcela núm. 36, del Distrito Catastral núm. 8, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho de los Licenciados C.H., H. De Castro, L.F.R., C.T.D., D.. N.R., V.D.H., R.R.A.O., L.. D.I.R., J.A.F.M.N., Dra. M.R.L.L., L.. L.N.O. De la Rosa, L.. A.D.R.T., L.. G.A.L.H., Dr. W.I.C.N., L.. F.S.D.G., Dr. F.S., Dr. M.E.R. y los Licdos. A.M.G. y M.E.F.A. de P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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