Sentencia nº 160 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Fecha11 Marzo 2015
Número de resolución160
Número de sentencia160
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 160

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015 Casa Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto L.A.L.N., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0036654-5, domiciliado y residente en la calle B.M. núm. 28, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 246-04, de fecha 29 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

pág. 1 Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.S., por sí y por el Dr. P. De Jesús Calcaño, abogados de la parte recurrente L.A.L.N.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por L.A.L.N., contra la sentencia No. 246-04 del veintinueve (29) de diciembre del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. P. De Jesús Calcaño, abogado de la parte recurrente L.A.L.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 929-2005, dictada en fecha 3 de junio de 2005, por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el

pág. 2 defecto de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, C. por A., del presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de julio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de

pág. 3 casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor L.A.L.N. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 3 de agosto de 2004, la sentencia núm. 478-04, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, por improcedente y mal fundadas, las pretensiones de la parte demandante, señor L.A.L.N.; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante L.A.L.N., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo la distracción de las mismas a favor del licenciado C.M.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión, el señor L.A.L.N. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 4564-2004, de

pág. 4 fecha 10 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial J.F.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 29 de diciembre de 2004, la sentencia núm. 246-04, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO en la forma la presente acción recursoria, por haberse tramitado en tiempo oportuno y conforme a los estatutos sancionados al efecto; SEGUNDO: CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia No. 478-04, fechada el 03 de agosto del 2004, producida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; TERCERO: Condenando al Sr. L.A.L. NÚÑEZ al pago de las costas, disponiéndose su distracción en favor y provecho de los Licdos. C.Z., CARMEN TAVERAS Y FELIPE NOVOA”;

Considerando que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal (falta de motivos o motivos vagos), insuficiencia e imprecisión y violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento

pág. 5 Civil”; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos, hechos y circunstancias de la causa”;

Considerando, que en el segundo medio de casación el cual se examinará en primer orden por así convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega, en síntesis, que el informe pericial realizado por la Superintendencia de Bancos no es concluyente respecto a su reclamación puesto que en el mismo solo se afirma que en la cuenta corriente No. 025-03642-5 a nombre de L.A.L.N., se habían devuelto varios cheques por falta de fondos, acontecimiento que nunca ha sido contradicho, sino que su queja se fundamenta en los débitos que realizó el Banco Popular Dominicano, C. por A., a su cuenta sin ninguna justificación, los que denominó “nota de débito” y que exceden las cantidades que dicha entidad dedujo por concepto de comisiones por cheques devueltos no pagados; que no obstante los diversos requerimientos el indicado Banco se negó a dar justificación alguna; que en los estados de cuenta aportados por él ante la alzada se evidencia que los débitos por cheques devueltos sin fondos se describían con una coletilla denominada “comisión ck depositado D.”, mientras que los débitos injustificados solo se describen como “nota de débito” sin indicar el concepto de dicha deducción, que a pesar de que advirtió a los jueces del

pág. 6 fondo, que el indicado informe pericial, no daba respuesta a esos reclamos, pues no indica las causas de las citadas deducciones, el cual era el fundamento de su demanda, la corte a-qua, sin hacer una valoración adecuada, de los citados documentos, sustentó su decisión en el mencionado informe, al entender que en el mismo se estableció que los referidos débitos eran correctos y estaban justificados, con lo cual le otorgó al referido informe pericial un valor probatorio, y alcance distinto al de su contenido, incurriendo en tal sentido en el vicio de desnaturalización de los documentos y los hechos de la causa;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta al medio propuesto por el recurrente resulta útil señalar, que del examen de la sentencia impugnada se revelan los hechos siguientes: 1) que el hoy recurrente L.A.L.N. suscribió un contrato de apertura de cuenta con el Banco Popular Dominicano, C. por. A., mediante el cual le fue emitida la cuenta corriente de depósitos a la vista núm. 025-03642-5, en la que el señor L.A.L.N. depositaba los valores que percibía de sus actividades mercantiles; 2) que el señor L.A.L.N. se percató que el Banco Popular Dominicano, C. por A., estaba debitando de su cuenta corriente cantidades significativas de dinero sin previamente ofrecerle una justificación sobre

pág. 7 dichas operaciones; 3) que a consecuencia de dichas deducciones injustificadas denominadas “Nota de débito” el señor L.A.L.N. acudió a la entidad bancaria en busca de respuestas y mediante comunicación escrita de fecha 9 de junio de 2000, puso en conocimiento a la hoy parte recurrida Banco Popular Dominicano, C. por A., sobre dichas irregularidades 4) que ante la negativa de ofrecer una respuesta satisfactoria el señor L.A.L. demandó al Banco Popular Dominicano, C. por. A., en restitución de valores y en daños y perjuicios; 5) que en el curso de la demanda el tribunal de primer grado apoderado ordenó un peritaje a cargo de la Superintendencia de Bancos a fin de determinar las actuaciones realizadas por el Banco Popular Dominicano, C. por A.; 6) que dicha demanda fue rechazada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; 7) que no conforme con la decisión el actual recurrente L.A.L.N. interpuso formal recurso de apelación en contra de la indicada sentencia, la cual fue confirmada por la corte a-qua mediante la decisión ahora impugnada, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en el presente caso, la corte a-qua ha desnaturalizado el contexto del informe pericial realizado por la Superintendencia de Bancos, esta Corte de

pág. 8 Casación conforme a sus atribuciones de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en los mismos, siempre que estas sean invocadas por las partes, como ocurre en la especie;

Considerando, que, al verificar el indicado informe emitido por la Superintendencia de Bancos en fecha 18 de marzo de 2004, se evidencia que el mismo expresa textualmente lo siguiente: “(…) sobre el status de la cuenta corriente No. 025-03642-5, a nombre del señor L.A.L.N., tenemos a bien informarle que de conformidad con la investigación realizada por nuestros Inspectores en el Banco Popular Dominicano, C. por
A., se determinó en el movimiento de la referida cuenta que fueron depositados varios cheques sin fondos, por lo cual fueron devueltos. La misma fue cerrada el 23 de marzo de 2000 (…);

Considerando, que la corte a-qua para rechazar las pretensiones del recurrente, sustentó su decisión en el citado informe, estatuyendo que: “en dicho informe rendido por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, lo único que se pudo establecer como irregularidad, fueron los varios depósitos de cheques sin fondos realizados por el Sr. L.N. en la cuenta corriente en referencia, por lo que la información de la

pág. 9 Superintendencia de Bancos, no consigna que en la cuenta ut supra indicada, se hayan realizado debitaciones más allá de los señalados cheques sin fondos, y por tales razones, éste plenario no encuentra falta alguna atribuible al Banco Popular Dominicano, C. por A. (...)”;

Considerando, que la desnaturalización de un documento consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándole del alcance inherente a su propia naturaleza; que cuando la corte a-qua manifiesta que la información de la Superintendencia de Bancos, no consigna que en la cuenta ut supra indicada, se hayan realizado debitaciones más allá de los señalados cheques sin fondos, se infiere que la alzada entendió que el indicado informe daba respuesta a las quejas del ahora recurrente en el sentido de que deduce que las denominadas “notas de débito” fueron producto de los cheques devueltos sin la debida provisión de fondos, con lo cual, tal y como aduce el recurrente la alzada otorgó al referido informe pericial un alcance más allá de su contenido, pues, como se comprueba, el mismo no establece con claridad la causa de las deducciones reclamadas por el recurrente, por tanto, no da respuesta a su requerimiento, sino que este solo se limitó a establecer el estatus de la referida cuenta corriente respecto al depósito de

pág. 10 unos cheques sin fondos, que no era un aspecto objeto de controversia entre las partes;

Considerando, que es pertinente señalar que de conformidad con el Art. 53 de nuestra Constitución del 26 de enero de 2010, toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma bajo las previsiones y normas establecidas por la ley; que de lo indicado precedentemente se infiere que las entidades de intermediación financiera están en la obligación de informar eficazmente y sin escepticismo a sus clientes sobre las operaciones realizadas por ellas respecto a las cuentas de estos;

Considerando, que, en efecto, la corte a-qua incurrió en la desnaturalización alegada, pues sustentó su decisión en una prueba pericial que no era concluyente en lo concerniente a la situación cuestionada, ya que el informe rendido no daba respuesta a la reclamación del recurrente, por tanto, la alzada no valoró el informe pericial en su justa dimensión, sino que le otorgó un sentido y alcance distinto a su contenido, incurriendo en consecuencia en el vicio que denuncia el recurrente en casación en el medio examinado; que por tales motivos procede acoger el

pág. 11 medio invocado y casar con envío la sentencia impugnada, sin que sea

necesario contestar el primer medio propuesto;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 246/04, dictada el 29 de abril de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto, en las mismas atribuciones, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la

pág. 12 sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 13

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