Sentencia nº 1610 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.
Número de resolución | 1610 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez
Mena, presidente, F.E.S.S., M.G.G.R. y
V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la
Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.V.P.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 031-0461166-4, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 5,
sector La Cumbre, sección P.G., A., ciudad y provincia
Santiago, imputado; Asfalto y C.S.G.V., C.
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) aseguradora, contra la sentencia penal núm. 359-2018-SSEN-146, dictada por
la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago el 20 de agosto de 2018;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al L.. Y.L.G., por sí y por el L.. Carlos
Francisco Álvarez M., en representación de los recurrentes Coop
Seguros, Asfalto y C.S.G.V., C. por A. y J.
Ariel Valerio Encarnación, recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador
General de la República, L.. C.C.D.;
Visto el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por el L..
C.F.Á.M., en representación de los recurrentes,
depositado el 27 de septiembre de 2018 en la secretaría de la Corte a qua,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por el L.. P.M.S.
Contreras, en representación de M.A.P.F.,
depositado el 7 de noviembre de 2018 en la secretaría de la Corte a qua;
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República
Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional;
la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos; y los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado
F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron las magistradas
M.G.G.R. y V.E.A.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
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que el 29 de noviembre de 2017 la Primera Sala del Juzgado de Paz
Especial de Tránsito del Municipio de Santiago dictó la sentencia penal
núm. 392-2017-SEN-01485-bis cuyo dispositivo copiado textualmente
establece lo siguiente:
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) contra del señor J.A.V.P., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al ciudadano J.A.V.P. del delito de conducción descuidada en imprudente, como lo contempla el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, al no extremar el debido cuidado al momento de transitar por la carretera turística de La Cumbre Puerto Plata, en el tramo Los Llanos, sin tomar en cuenta la nocturnidad y las condiciones de la carretera; y por vía de hecho, incurre en la violación del artículo 49. D, de la Ley 241, en perjuicio del señor M.A.P.F.; TERCERO: Se condena al ciudadano J.A.V.P., al pago de una multa de tres mil pesos (RD$3,000.00), más al apago de las costas penales en provecho del Estado dominicano, el cual está representado por la Fiscalía de Santiago; en el aspecto civil; CUARTO: Que debe acoger y coge en cuanto a la forma el escrito de querella y acción civil presentado por el señor M.A.P.F., en calidad de víctima, querellante y actor civil, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes y en tiempo hábil, en contra del señor J.A.V.P., y Asfalto, C.S.G.V., C. por A. y con oponibilidad a Coopseguros, S.
A.; QUINTO: En cuanto al fondo se condena de manera conjunta y solidaria al señor J.A.V.P., por su propio hecho, en los términos del artículo 1382 del Código Civil Dominicano, y la compañía Asfalto y C.S.G.V., C por A. en calidad de tercero civil demandado, en los términos de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, al pago de la suma de dos millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$2,500.000.00), como justa4
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) SEXTO: Se condena al señor J.A.V.P. y a la empresa Asfalto y C.S.G.V.C. por A., al pago de las costas civiles a favor del L.. P.M.S.C., abogado que afirma estarla avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica del imputado y el representante de los terceros civiles encausados, por falta de base legal e insuficiencia de pruebas; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Coopseguros, S.A., hasta el límite de la póliza núm. A43709, emitida para asegurar el vehículo conducido por el imputado; NOVENO: La presente sentencia ha sido leída de manera integral y la misma vale notificación a las partes presentes. Por lo que se emplazan a los mismos para que obtengan de la Secretaría de este tribunal, una copia certificada, a los fines de lugar; DÉCIMO: La presente decision es objeto del recurso de apelación, conforme al artículo 416 del CPP. Y, en el término del artículo 418 del CPP, y las partes disponen de veinte días (20) a partir de su notificación, por lo que se ordena la notificación a todas las partes intervinientes en el proceso a los fines de ley”;
-
la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por el imputado,
tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora, interviniendo
como consecuencia la sentencia penal núm. 359-2018-SSEN-146, dictada por
la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago el 20 de agosto de 2018, cuyo dispositivo
copiado textualmente establece lo siguiente:
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) M., quien actúa a nombre y representación de la empresa Asfalto y C.S.G.V., C. por A., y el tercero civilmente responsable Coop-Seguros, entidad aseguradora, en contra de la sentencia número 01485-Bis, de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente el asunto con base en la regla del 422
(2.1) del Código Procesal Penal, y en tal sentido, modifica el ordinal quinto del fallo apelado y rebaja el monto de la indemnización de dos millones quinientos mil pesos, y lo fija en la suma de un millón de pesos a favor de la víctima M.A.P.F.; TERCERO: Confirma los demás aspectos del fallo impugnado; CUARTO: Compensa las costas; QUINTO: Compensa el pago de las costas generadas por la impugnación”;Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de
casación, lo siguiente:
“ Único motivo: sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 CPP”;
Considerando, que en el desarrollo de su único motivo los recurrentes
alegan, sumariamente:
“…entendemos que no se falló conforme a lo comprobado y acreditado mediante los elementos probatorios ponderados,
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) al medio, en el que le señalamos al tribunal de alzada, que la sentencia no explicó las razones para su imposición, ni cuáles fueron los parámetros ponderados para determinar una sanción civil por el monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a título de indemnización a favor de los reclamantes, sumas que no estaban debidamente motivadas, razón por la que decimos que fueron impuestas fuera de los parámetros de la lógica y de cómo sucedió el accidente; en las condiciones planteadas resultó evidente que la suma concedida no fue proporcional por lo que procede su modificación, ordenando en la parte dispositiva el referido monto, si bien fue disminuido el monto, no estamos conteste, toda vez que el imputado no cometió falta alguna, por tanto no debe pagar ninguna suma de dinero, así sucedió, así lo expusieron los testigos y así lo juzgaron los jueces de la Corte, de ahí que no entendemos su fallo, no se corresponden las motivaciones dadas con lo que finalmente se decidió, las condiciones del caso de la especie era como para descargar al imputado por el hecho de este no haber cometido violación alguna a la ley que rige la materia; Ciertamente operó una reducción en el monto que se había impuesto a favor de los reclamantes, pero es que esta indemnización si bien fue disminuida, subsiste sumamente exagerada y no motivada, toda vez que los magistrados de la Corte no evaluaron en su justa dimensión los hechos y el derecho aplicado, para luego no explicar las razones de dicha indemnización, en ese orden al imponerse este monto se hizo fuera del marco de proporcionalidad y razonabilidad que debió imponerse. Siendo así las cosas, la Corte de referencia no solo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, debido a la falta,
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) convicción respeto de la culpabilidad de nuestro representado; entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que consideramos que la indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), resulta extremado amén de que fue disminuido. En ese tenor ha juzgado nuestro más alto tribunal que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, y fijar los montos de las mismas, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas; lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, procede casar el aspecto civil de la sentencia impugnada…”;
Considerando, que la queja principal de los recurrentes se ciñe al
aspecto civil de la decisión de que se trata, es decir, el monto indemnizatorio
al que fueron condenados y que no se falló conforme a lo comprobado y
acreditado mediante los elementos probatorios ponderados, y en ese tenor,
resulta que al examinar el fallo de la Corte a qua, se puede observar que, la
alzada examinó la decisión rendida por el tribunal de primer grado,
estableciendo que el mismo retuvo responsabilidad exclusiva al imputado y
que para decidir como lo hizo realizó una valoración de todos los elementos
probatorios, tanto testimoniales como documentales, expresando el valor que
le otorgó a cada uno de ellos; que tampoco se observó ninguna falta
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) esta Segunda Sala está conteste;
Considerando, que en lo referente a las sumas indemnizatorias a las
que fueron condenados los recurrentes, que a su entender, aunque fueron
disminuidas siguen siendo exageradas y que no fueron motivadas por la
Corte a qua, al respecto esta Segunda Sala ha podido colegir de la lectura de
la decisión impugnada que para reducir el monto indemnizatorio
establecido por el tribunal de primer grado, dicha Corte de Apelación estimó
que:
“…si bien es cierto que la víctima sufrió una amputación del miembro inferior derecho, no menos cierto es que para imponer determinada indemnización por el daño recibido, el juzgador siempre ha de tener en cuenta el principio de proporcionalidad; y en ese sentido y tomando en cuenta que el tribunal a quo dispuso una indemnización de dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) a favor de M.A.P.F. sin embargo se impone aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde a favor de la víctima y la gravedad del daño recibido por esta, puesto que si bien es cierto en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño a fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, por ello esta Primera Sala de la Corte considera apropiada y justa la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) para la parte reclamante…”;
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) anteriormente expuestas se evidencia que la misma, previo a una reflexión
adecuada a lo jurídicamente correcto, consideró apropiado y justo modificar
la suma indemnizatoria, por lo que, al no haberse demostrado la
desproporción de la mencionada suma, ni tampoco que la misma haya sido
exagerada en relación a los daños recibidos, esta sala es de opinión que los
alegatos que en ese sentido aducen los recurrentes carecen de méritos, y por
ende, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Coop Seguros, Asfalto y C.S.G.V., C. por A. y J.A.V.P., contra la sentencia penal núm. 359-2018-SSEN-146, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;
Segundo: Se condena a J.A.V.P. al pago de las costas, y juntamente con Asfalto y C.S.G.V., C. por A. al pago de las costas civiles a favor del L.. P.M.S., quien afirma
10
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) las últimas a Coop-Seguros, hasta el límite de la póliza;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-M.G.G.R..-V.E.A.P..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 4 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.
C.J.G.L.
S. General
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809)