Sentencia nº 1620 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1620
Número de sentencia1620
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-3526

Rec. M.R. de S.v.C., N.A.F.: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1620

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.R. de S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0063072-2, domiciliada y residente en la casa núm. 11 de la calle L. de C. del ensanche G. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 189, de fecha 26 de julio de 2005, dictada por Exp. núm. 2005-3526

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la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.J.N., por sí y por los Lcdos. G.S.R., S.R.S. y M.E.A.B., abogados de la parte recurrente, M.R. de S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.C.J.M., por sí y por el Lcdo. R.R.C., abogados de la parte recurrida, Citibank, N.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al Exp. núm. 2005-3526

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ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2005, suscrito por los Lcdos. G.S.R., S.R.S. y M.E.A.B., abogados de la parte recurrente, M.R. de S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2005, suscrito por los Lcdos. R.R.C. y C.C.J.M., abogados de la parte recurrida, Citibank, N.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2005-3526

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La CORTE, en audiencia pública del 5 de abril de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reembolso de valores incoada por la señora M.R. de S. contra la razón social Citibank, N.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 10 de Exp. núm. 2005-3526

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marzo de 2004, la sentencia civil núm. 510-04, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Declara inadmisibles las conclusiones vertidas en audiencia por las partes en litis, señora M.R. de S., en calidad de demandante, y el Citibank, N.A., en calidad de demandado, por no estar depositado en el tribunal el acto introductivo de la demanda en reembolso de valores, que es lo que apodera al tribunal”; b) no conforme con dicha decisión la señora M.R. de S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 277-2004, de fecha 7 de mayo de 2004, instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 26 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 189, hoy recurrido en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.R.D.S., contra la sentencia marcada con el No. 510-04, dictada en fecha 10 de marzo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido hecho conforme a la ley; Exp. núm. 2005-3526

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SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación; ANULA la sentencia recurrida, por las razones antes dadas; TERCERO : AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda en reembolso de valores incoada por la señora M.R.D.S., contra la entidad bancaria CITIBANK,
N.A.;
CUARTO : RECHAZA dicha demanda, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO : CONDENA a la señora M.R.D.S., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los licenciados R.R.C., T.H.M.Y.Á.L.S.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos a su consideración. Violación de la Ley, derivada de la errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 1134 y 1937 del Código Civil. Falta de base legal y falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos a su consideración. Violación de la ley derivada de la errónea aplicación de la disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, falta de motivos”; Exp. núm. 2005-3526

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Considerando, que, para una mejor solución del recurso, procede reunir los dos medios de casación por estar estrechamente relacionados, en los que sostiene la recurrente que la corte a qua al rechazar su demanda incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos a su consideración; falta de base legal y de motivos; violación a la ley derivada de la errónea aplicación de los artículos 1134 y 1937 del Código Civil, en virtud que la alzada desnaturalizó los hechos en los cuales fundamentó su demanda, toda vez que no tomó en consideración que la reclamación de la señora M.R. de S. reposaba en que el recurrido, Citibank, N.A., cambió el cheque de que se trata sin su autorización, sino valiéndose de una autorización dada por una tercera persona, como lo era su esposo, quien no estaba autorizado por ella y mucho menos el banco tenía autorización para ello sin su consentimiento; que además contrario a las declaraciones de la representante del Citibank, N.A., su esposo no se encontraba siquiera en su residencia; que la recurrida incurrió en una violación a sus obligaciones contractuales y en una negligencia e imprudencia, comprometiendo con ello su responsabilidad civil, en el entendido de que esa relación existía desde el 17 de julio de 1985, de lo que se deriva que las condiciones contenidas en el contrato, era Exp. núm. 2005-3526

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la única titular de dicha cuenta y por ende, la única persona competente para autorizar el canje de cheques girados en dicha cuenta; sigue alegando la recurrente, que de igual manera, la corte a qua incurrió en una violación a las disposiciones del artículo 1937 del Código Civil, que establece “ No debe el depositario restituir la cosa depositada, sino a aquel que se la confió, o aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla”, que en virtud de esta disposición legal solo podía el recurrido restituir las sumas depositadas en sus manos o a quien expresamente le indicará;

Considerando, que sigue alegando la recurrente, que la corte a qua, al rechazar la demanda de que se trata, determinando que la intimante fue negligente e imprudente al no percatarse de la sustracción de varios cheques, pero al mismo tiempo, establece que la firma utilizada por la recurrente en documentos que figuran depositados en el expediente corresponde a la que aparece en el cheque en cuestión, incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos y medios de pruebas sometidos a su consideración, y en una falta de motivos, en virtud de que hizo depósito ante la alzada no solo del cheque impugnado, sino de varios cheques que sí fueron girados por ella en el curso de ese mismos año 1995 y de los cuales Exp. núm. 2005-3526

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de una simple comparación se infiere que la firma del primero en nada se iguala a la firma de los que sí fueron girados por ella, que no obstante a ello, la corte a qua se limitó a señalar que pudo comprobar que la firma utilizada por ella corresponde con la que aparece en el cheque, sin establecer las razones o motivos que la hizo llegar a tal deducción, pretendiendo justificar su decisión dentro del marco establecido del artículo 1315 del Código Civil, incurriendo la alzada en una violación a tal disposición legal, toda vez que la recurrente sí aportó las pruebas sobre las irregularidades del cheque canjeado por la recurrida, quien se limitó a señalar que entendió que el cheque era regular y que obtuvo autorización, supuestamente de su esposo, sin aportar prueba alguna sobre tales afirmaciones;

Considerando, que según consta en el fallo impugnado, la corte a qua retuvo al amparo de los documentos depositados en esa jurisdicción los hechos siguientes: 1) que la señora M.R. de S. y la razón social Citibank, N.A., suscribieron en fecha 17 de julio de 1985, un contrato de flexicuenta, en la cual la primera depositaba fondos a la segunda, emitiendo esta última una cuenta corriente y de ahorros a favor de la primera; 2) que en fecha 3 de abril del año 1995, fue cambiado el cheque Exp. núm. 2005-3526

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núm. 00871, de la cuenta propiedad de la señora M.R. de S., emitido a favor del ingeniero M. de J.R. y cambiado por el señor R.L.S.; 3) que en fecha 5 de abril del año 1995, la señora M.R. de S., denunció ante el Comité del Departamento de Investigación de Fiscalizaciones de la Policía Nacional, que fue canjeado el cheque núm. 00871 de su propiedad, por un monto de RD$148,000.00 por una persona desconocida y que verificó su chequera notó que realmente ese cheque no se encontraba; 4) que en fecha 22 de diciembre de 1995, mediante acto núm. 759-95 del ministerial J.G.B. de los Santos, ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, la señora M.R. de S., interpuso una demanda en reembolso de valores contra la entidad bancaria Citibank, N.
A., 5) que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada de la demanda, declaró inadmisibles las conclusiones de las partes por no estar depositado en el tribunal el acto introductivo de la demanda en reembolso de dinero; 6) que dicha decisión fue apelada por la señora M.R. de S., procediendo la alzada anular la misma, avocó el conocimiento de la demanda y la rechazó, mediante el fallo que hoy se impugna en casación; Exp. núm. 2005-3526

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Considerando, que en la especie versa sobre una demanda en reembolso de valores incoada por la señora M.R. de S. contra la entidad bancaria Citibank, N.A., en la que alega que el banco ahora recurrido, fue imprudente, por el hecho de haber canjeado el pago de un cheque marcado con el núm. 00871 de fecha 3 de abril de 1995, sin haber pedido la autorización de pago a la titular de la cuenta, por lo que comprometió, según alega, su responsabilidad civil; que dicha demanda fue declarada inadmisible por el juez de primer grado y la corte a qua, procedió a revocar dicha decisión, avocarse al fondo y rechazar la demanda en la forma en que aparece descrita en otra parte del presente fallo;

Considerando que la corte a qua para emitir su decisión expresó de manera motivada lo siguiente: “que la parte recurrente fundamenta su recurso y demanda en el hecho de que la entidad bancaria Citibank, N.A., pagó indebidamente el cheque No. 00871, puesto que no confirmó que la firma contenida en el título estaba falsificada; que la intimante fue negligente e imprudente, ya que no se percató de la sustracción de varios cheques de su propiedad, entre ellos el argüido de falsedad; que era obligación de la demandante original, hoy recurrente, notificar oportunamente la pérdida del instrumentó de pago; que tal como se Exp. núm. 2005-3526

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desprende de la denuncia de 5 de abril de 1995, esta no cumplió con su obligación a tiempo, ya que el cheque fue canjeado el día 3 de abril de 1995; que el recurrido fue prudente y diligente al verificar y comprobar que la firma estampada en el título es la que acostumbra a utilizar la recurrente en todos sus instrumentos de pagos; que su obligación fue aún más allá, ya que antes de desembolsar los fondos trató de confirmar el cheque mediante una llamada telefónica a la residencia de la reclamante; tal y como consta tanto en la referida denuncia realizada por ella, como en la comparecencia personal llevada a cabo ante el tribunal de primer grado; que esta Corte ha podido comprobar que la firma utilizada por el recurrente en documentos que figuran depositados en el expediente, corresponde a la que aparece en el cheque objeto de la demanda de que se trata; que la pretensión de la demandante original es considerada por esta Corte como improcedente y carente de base legal, pues no se inscribe dentro del marco establecido por el artículo 1315 del Código Civil, el cual impone de manera rigurosa: “El que reclama una ejecución de una obligación, debe probarla”; que la demandante original, hoy recurrente, no ha aportado en efecto, a juicio de este tribunal, prueba alguna de la falta que cometiera, en la especie, el demandado, actual parte recurrida, Citibank, N.A.; que por tales motivos Exp. núm. 2005-3526

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procede rechazar la demanda en reembolso de valores incoada por la señora M.R. de S.”;

Considerando, que, para lo que incumbe al presente caso, es importante señalar, que el cheque es un instrumento de pago, y según las disposiciones del artículo 28 de la Ley de Cheques núm. 2859, debe ser pagadero a la vista, comprometiendo su responsabilidad la entidad bancaria conforme señala el artículo 32 de la referida en el caso siguiente: “Todo banco que, teniendo provisión de fondos, y cuando no haya ninguna oposición rehúse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la falta de pago del título y por el darlo que sufriere el crédito de dicho librador”;

Considerando, que el pago del cheque debe rehusarse según lo dispone el artículo 33 de la indicada Ley en los casos siguientes: “ a) Cuando, a juicio del librado, el cheque presentado tenga indicios de alteración o falsificación, o mientras haya fundadas sospechas de que ha sido alterado o falsificado, y deberá comunicar a más tardar el día hábil siguiente a aquel cuyo nombre aparezca en el cheque como librador, tanto el nombre de la persona que ha presentado el cheque como las circunstancias de la presentación; b) Cuando el librador de un cheque de Exp. núm. 2005-3526

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cualquier clase, haya dado orden por escrito al banco librado de no efectuar el pago, indicando datos fundamentales del cheque, si tal orden ha sido recibida por el librado antes de que haya pagado o certificado el cheque; c) Si se le ha notificado por parte interesada la existencia de una demanda en declaratoria de quiebra contra el librador o el tenedor; d) Si tiene conocimiento de la muerte o ausencia legalmente declarada del librador o de su incapacidad; e) Cuando se le haya notificado embargo retentivo en perjuicio del librador y los fondos que tenga éste a su disposición en manos del librado no excedan de una cantidad igual al doble de las causas del embargo”;

Considerando, que en las enunciaciones señaladas en el artículo precedente, se establecen las causas que permiten rehusar el pago de un cheque, y no consta que deba cumplir con la formalidad de pedir autorización al librador, como pretende la recurrente, puesto que el Banco estaba obligado a rehusar el pago solo en los casos previstos en dicha disposición legal, lo que no ocurrió en la especie, en virtud de que el cheque de que se trata era propiedad de la hoy recurrente, y el banco verificó la firma y la alzada corroboró que coincidían con las que figuran en los registros de la entidad bancaria y en otros documentos firmados por la Exp. núm. 2005-3526

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hoy recurrente;

Considerando, que efectivamente tal y como entendió la corte a qua, el cheque cuya emisión es negada por la recurrente, no tenía ninguna causa para ser rehusado al tenor del artículo 33 de la Ley de cheques;

Considerando, que, contrario a lo alegado por la recurrente, la alzada dio motivos justificativos de su fallo para tomar su decisión al comprobar mediante su poder soberano que la firma que aparece en el cheque coincidía con las de otros documentos que constaban en el expediente depositados por la hoy recurrente, razón por la cual sostuvo que la recurrente no aportó prueba que demostraran sus pretensiones conforme señala el artículo 1315 del Código Civil, y se retuviera la falta que comprometieran la responsabilidad civil de la recurrida, por lo que la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados;

Considerando, que por último sostiene la recurrente, que las violaciones a la ley derivada de la errónea aplicación de los artículos 1134 y 1937 del Código Civil, señalando que la recurrida incurrió en una violación a sus obligaciones contractuales y en una negligencia e imprudencia, comprometiendo con ello su responsabilidad civil, en razón de que esa relación existía desde el 17 de julio de 1985, de lo que se deriva que las Exp. núm. 2005-3526

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condiciones contenidas en el contrato, era la única titular de la cuenta y la única persona competente para autorizar el canje de cheques girados en la cuenta; que, se retiene de la sentencia impugnada, que el medio que se examina, no fue formulado ante la corte a qua, que en ese sentido en decisiones constantes hemos reiterado que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido presentado por la parte interesada mediante conclusiones o en los motivos de su recurso de apelación, razón por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.R. de S., contra la sentencia civil núm. 189, dictada el 26 de julio de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la señora M.R. de S., al pago de las costas a favor de los Licdos. R.R.C. y C.C.J.M., Exp. núm. 2005-3526

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abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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