Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de resolución163
Fecha21 Mayo 2014
Número de sentencia163
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Administración del Condominio Malecón Center

Abogado(s): Dra. L.A.L.

Recurrido(s): H.A.O.

Abogado(s): Dr. V.P., L.. R.S.P., Geraldo Espinosa Soto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Administración del Condominio Malecón Center, entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes del país, con su domicilio social abierto en la avenida G.W., núm. 500, casi esquina Avenida M.G., de esta ciudad, debidamente representada por su administradora general, ingeniera A.M.M.P., dominicana, mayor de edad, ingeniera civil, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0796195-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 320-2013, dictada el 17 de abril de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. I.L., en representación de la Dra. L.A.L., abogada de la parte recurrente, Administración del Condominio Malecón Center;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S.P., en representación del señor H.A.O.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 7 de junio de 2013, suscrito por la Dra. L.A.L., abogada de la parte recurrente, Administración del C.M.C., en el cual se invocan el medio de casación que se indicara más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de julio de 2013, suscrito por el Dr. V.P., abogado de la parte recurrida, J.N. de la Cruz Recio;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2013, suscrito por el Licdo. R.S.P., abogado de la parte recurrida, H.A.O.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2013, suscrito por el Licdo. G.E.S., abogado de la parte recurrida, F.F.S.F., M.M., R.E.E., C.S.P.P., M.B.C.P., R.A.P.S., K. de la Paz y A. de Óleo Montero;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores J.N. de la Cruz Recio, H.A.O., F.F.S.F., M.M., R.E.E., C.P., M.B.C., R.A.P., K. de la Paz y A. de Óleo Montero, contra el Condominio Plaza Comercial Malecón Center, Hotel Hilton y Ascensores Ottis, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 01682-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores J.N. de la Cruz Recio, I.A.O., R.E.E., C.S.P.P., F.F.S.F., M.B.C.P., A. de Ó.M. y M.M., en contra del C.M.C. y la interviniente forzosa, la compañía JCQ Ingeniería en Ascensores, C. por A.; SEGUNDO: Acoge parcialmente en cuanto al fondo la presente demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores J.N. de la Cruz Recio, I.A.O., R.E.E., C.S.P.P., F.F.S.F., M.B.C., A. de Óleo Montero y M.M., en contra del C.M.C. y la interviniente forzosa, la compañía JCQ Ingeniería en Ascensores, C. por A., y en consecuencia condena a estos últimos al pago solidario a) doscientos sesenta mil pesos (RD$260,000.00) al señor J.N. De La Cruz Recio; b) trescientos sesenta mil pesos (RD$360,000.00) al señor I.A.O.; c) doscientos mil pesos (RD$200,000.00), al señor R.E.E.; d) ciento cuarenta mil pesos (RD$140,000.00), al señor C.P.P.; e) ciento cuarenta mil pesos (RD$140,000.00) al señor F.F.S.F.; f) ciento cuarenta mil pesos (RD$140,000.00) al M.B.C.P.; g) ochenta mil pesos (RD$80,000.00), al señor A.D. (sic) Montero; h) doscientos mil pesos (RD$200,000.00) al señor M.M., tomando en cuenta la participación de estos en la ocurrencia de los hechos, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Ordena a los demandados al pago del 1.7% mensual de la suma adeudada como indemnización complementaria, a partir de la presente sentencia" (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, principal, el señor J.N. de la Cruz Recio, mediante acto núm. 251-2001, de fecha 15 de junio de 2011, del ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y de manera incidental, el Condominio Malecón Center, mediante acto núm. 463-2011, de fecha 30 de junio de 2011, del ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, y de manera incidental, la entidad JCQ Ingeniería en Ascensores, C. por A., mediante acto núm. 872-2011, de fecha 18 de julio de 20011, del ministerial T.A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 320-2013, de fecha 17 de abril de 2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados, el primero por el señor JEURY NICOLAS DE LA CRUZ RECIO, el segundo por el CONDOMINIO MALECON CENTER y el tercero por la compañía JCQ INGENIERIA en ASCENSORES, C.X.A., todos contra la sentencia civil No. 01682-10 relativa al expediente No. 036-08-00309, de fecha 30 de noviembre del 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, contenidos en los actos Nos. 251/2011, 463/2011 y 872/2011, instrumentados en fechas 15 de junio, 30 de junio y 18 de julio del 2011, respectivamente, por los ministeriales R.M.A.J., de estrados del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, E.L.V., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo y T.A.R.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haberse intentados conformes a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA los presentes recursos de apelación de que se trata, y en consecuencia confirma en todos sus aspectos la sentencia impugnada; TERCERO: COMPENSA las costas por haber las partes sucumbido en sus respectivos recursos";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, por errónea calificación de los mismos; Segundo Medio: Omisión de estatuir";

Considerando, que previo al estudio de los argumentos en que se fundamenta el recurso de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 7 de junio de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)";

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa, determinar por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 7 de junio de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la Corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua rechazó los recursos de apelación, confirmando la sentencia de primer grado en todos sus aspectos, la cual condenó a la parte hoy recurrente, Administración del C.M.C., al pago solidario de: a) doscientos sesenta mil pesos (RD$260,000.00) al señor J.N. De La Cruz Recio; b) trescientos sesenta mil pesos (RD$360,000.00) al señor I.A.O.; c) doscientos mil pesos (RD$200,000.00), al señor R.E.E.; d) ciento cuarenta mil pesos (RD$140,000.00), al señor C.P.P.; e) ciento cuarenta mil pesos (RD$140,000.00) al señor F.F.S.F.; f) ciento cuarenta mil pesos (RD$140,000.00) al M.B.C.P.; g) ochenta mil pesos (RD$80,000.00), al señor A.D.O.M.; h) doscientos mil pesos (RD$200,000.00) al señor M.M., cuyo monto total asciende a la suma de un millón quinientos veinte mil pesos con 00/100 (RD$1,520,000.00), lo que evidencia que dicha suma no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los argumentos propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por la Administración del C.M.C., contra la sentencia núm. 320-2013, dictada el 17 de abril de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR