Sentencia nº 1644 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución1644
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1644/2020

Exp. núm. 2012-5772

Partes: E.F.A. y M.R.F.v.V.M.F.G. y La Colonial de Seguros, S.A.

Materia: Daños y perjuicios/accidente de tránsito/colisión de vehículos

Decisión: CASA CON ENVIO

Ponente: M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores E.F.Á.R. y M.R.F., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0180507-5 y 001-0180507-5, domiciliados y residentes en la calle 13, del barrio 27 de Febrero, de esta ciudad de Santo Domingo, quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. R.C.G.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0093532-9, con estudio profesional abierto en Sentencia núm. 1644/2020

Exp. núm. 2012-5772

Partes: E.F.A. y M.R.F.v.V.M.F.G. y La Colonial de Seguros, S.A.

Materia: Daños y perjuicios/accidente de tránsito/colisión de vehículos

Decisión: CASA CON ENVIO

Ponente: M.. S.A.A.

la calle J.M., núm. 41, P.N.S., Local 17-B, 2do. piso del ensanche Paraíso.

En este proceso figuran como parte recurridas, el señor V.M.F.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0191265-2, con domicilio y residencia en esta ciudad, y La Colonial de Seguros, S.A. entidad aseguradora constituida de conformidad con la legislación dominicana, con domicilio y oficina principal en la avenida Sarasota núm. 75, debidamente representada por su gerente general, señor J.M.A.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087195-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quienes tienen como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las Lcdas. G.M.R.B., A.J.A.I., D.P. y E.P., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0791068-9, 001-0089430-2, 001-0931094-6 y 027-0035212-9, con estudio profesional abierto en la av. A.L. núm. 1003, Torre Profesional Biltmore I, Suite 607, ensanche P., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 528/2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en Sentencia núm. 1644/2020

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Partes: E.F.A. y M.R.F.v.V.M.F.G. y La Colonial de Seguros, S.A.

Materia: Daños y perjuicios/accidente de tránsito/colisión de vehículos

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Ponente: M.. S.A.A.

fecha 12 de julio de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por los señores E.F.Á.R. y M.R.F. y, de manera incidental, por V.M.F.G. y LA COLONIAL DE SEGUROS, S.
A., ambos contra la sentencia No.865, relativa al expediente No.034-08-00965, dictada en fecha 28 de julio del año 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley;
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los presentes recursos y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 28 de diciembre de 2012, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 8 de octubre de 2013, en donde Sentencia núm. 1644/2020

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Partes: E.F.A. y M.R.F.v.V.M.F.G. y La Colonial de Seguros, S.A.

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expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B) Esta Sala, en fecha 3 de octubre de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo comparecieron los abogados constituidos por la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

C) La firma del magistrado B.R.F.G. no figura en esta sentencia por haber estado de licencia médica al momento de la deliberación.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente los señores E.F.Á.R. y M.R.F., y como recurridos, V.M.F.G., y la entidad La Colonial de Seguros, S.A.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que en fecha 28 de julio de 2009, se produjo una colisión entre el vehículo tipo carga, marca Daihatsu, modelo 2005, placa Sentencia núm. 1644/2020

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Partes: E.F.A. y M.R.F.v.V.M.F.G. y La Colonial de Seguros, S.A.

Materia: Daños y perjuicios/accidente de tránsito/colisión de vehículos

Decisión: CASA CON ENVIO

Ponente: M.. S.A.A.

L192618, color R., chasis núm. V11822237, propiedad del señor V.M.F.G., conducido por el señor J.A.L.S. y Automóvil, marca Toyota, color Gris, modelo 2001, placa A08080, chasis núm. 2T1BR12E21C435137, propiedad de la señora M.R.F., conducido por el señor E.F.Á.R., según consta en el acta de tránsito núm. 2063-08 de fecha 28 de julio de 2009; b) que a consecuencia del citado accidente de tránsito los señores E.F.Á.R. y M.R.F., interpusieron una demanda en reparación por daños y perjuicios contra V.M.F.G. y La Colonial, S.A., en su calidad de propietario del camión antes mencionado y con oponibilidad a La Colonial de Seguros, S.A., en calidad de compañía aseguradora, demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 865, de fecha 28 de julio de 2009 y; c) que la referida decisión fue recurrida en apelación por ambas partes, en ocasión del cual la alzada rechazó dichos recursos, en virtud de la sentencia civil núm. 528-2012, de fecha 12 de julio de 2012, ahora impugnada en casación.

2) Los señores E.F.Á. y M.R.F. recurren la sentencia dictada por la corte y en sustento de su recurso invocan el medio de casación siguiente: único: falta de base legal. Sentencia núm. 1644/2020

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3) En el desarrollo del medio de casación propuesto la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en violación de los artículos 68, 69 y 74 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República, así como del art. 1384 del Código Civil, ya que de forma sutil para no estatuir sobre el caso que fue apoderada estableció que con el acta policial, no se pudo comprobar a cargo de quien estaba la falta cometida, siendo dicha postura impugnable porque tal y como fue fijado por dicha corte, ella fue apoderada sobre la base de lo que fue ponderado en primer grado, es decir, daños y perjuicios por el hecho de la cosa inanimada, de forma tal que la tutela judicial no ha sido consagrada, ya que ha dejado en el aire la situación jurídica de los reclamantes por los daños y perjuicios sufridos, por lo tanto, la corte no ha dado respuesta a lo que fue llevado, lo que constituye una violación flagrante a lo que dispone el art. 74 numerales 2 y 4 de la Constitución vigente.

4) De su lado, la parte recurrida en respuesta al vicio invocado y en defensa del fallo criticado sostiene en esencia, que el proceso fue ponderado, analizado y valorado según se verifica en los motivos dados por el tribunal de primer grado y el tribunal de alzada, y que en ambas sentencias se hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la que debe ser rechazado el recurso. Sentencia núm. 1644/2020

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Partes: E.F.A. y M.R.F.v.V.M.F.G. y La Colonial de Seguros, S.A.

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5) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que es bueno aclarar que no se trata, en la especie, de la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada que causa a otro un daño, sino más bien en la responsabilidad por el hecho ajeno, es decir, la del comitente con relación al empleado o preposé… que esta corte entiende que en la especie, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores E.F.Á.R. y M.R.F. contra el señor V.M.F.G. y la Colonial de Seguros S.A., no está basada en documentos que prueben su procedencia, toda vez que a juicio de esta alzada no fue probada la falta supuestamente cometida por el señor J.A.L.S., conductor del vehículo propiedad del señor V.M.F.G.(…)”.

6) En relación con los motivos transcrito más arriba, esta Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es del criterio de que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado. Sentencia núm. 1644/2020

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Partes: E.F.A. y M.R.F.v.V.M.F.G. y La Colonial de Seguros, S.A.

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7) Que los principios generales del derecho que rigen en materia civil, reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, pero la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, a juicio de esta sala, debe ser limitada en su aplicación, en el sentido de oír previamente a las partes, cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen la modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable.

8) Si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aun cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte al caso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para Sentencia núm. 1644/2020

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Partes: E.F.A. y M.R.F.v.V.M.F.G. y La Colonial de Seguros, S.A.

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darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso1.

9) La Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto vinculado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto.

10) Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que: “El principio de igualdad en el ámbito de un proceso es la manifestación del principio general de "igualdad de armas" que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado; por ello, cuando se vulnera este

1 Sentencia núm. 108, de fecha 25 de enero de 2017, Primera Sala SCJ. Fallo Inédito Sentencia núm. 1644/2020

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principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución2”.

11) El artículo 1384 párrafo I del Código Civil, establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; en ese sentido, del análisis de presente texto legal se desprende que, el mismo consagra dos tipo de responsabilidades, a saber, el relativo al sistema de responsabilidad del comitente por la acciones de su preposé y el de la responsabilidad por las cosas que están bajo su cuidado.

12) En ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie, como señalamos anteriormente, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores E.F.Á.R. y M.R.F., contra el señor V.M.F.G. y La Colonial de Seguros, S.A., a fin de que se les indemnizara por los daños y perjuicios recibidos por él, como consecuencia del accidente de vehículo de motor precedentemente descrito, amparando su demanda en las disposiciones del artículo 1384 párrafo I, específicamente en el ámbito de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada.

2 Tc/0071/15 de fecha 23 de abril de 2015 Sentencia núm. 1644/2020

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13) Del examen de la decisión impugnada se evidencia que la alzada al conocer el fondo de la contestación varió la calificación jurídica de la demanda original al considerar, que, en la especie, no se estaba en presencia de una responsabilidad civil por la cosa inanimada, sino por comitente - preposé, juzgando y fallando la acción inicial sobre dicho fundamento jurídico.

14) En la especie, al otorgarle la corte a qua a los hechos la denominación jurídica que a su juicio era la aplicable al caso, sin ofrecerle a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su fallo, en razón de que dicha decisión se dictó luego de cerrados los debates, vulneró el principio de inmutabilidad del proceso y el derecho de defensa de la actual recurrente, ya que esta última no tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión, máxime cuando como ocurre en la especie, la carga de la prueba y los elementos probatorios varían, ya que la responsabilidad civil por el hecho de otro, calificación otorgada por la corte, no está condicionada a una presunción de guarda, como en los casos de responsabilidad por la cosa inanimada, sino que requiere la afluencia efectiva, debidamente acreditada y probada, de los elementos constitutivos que la integran, a saber: una falta, un perjuicio y el nexo causal entre una cosa y otra. Sentencia núm. 1644/2020

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15) En virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua incurrió en la violación alegada, por lo que procede en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás aspectos del medio planteado.

16) Al tenor del artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.

FALLA Sentencia núm. 1644/2020

Exp. núm. 2012-5772

Partes: E.F.A. y M.R.F.v.V.M.F.G. y La Colonial de Seguros, S.A.

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PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 528-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 12 de julio de 2012, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A., N.E.L..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran firmándola, en la fecha al inicio indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.


(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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