Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de sentencia167
Número de resolución167
Fecha09 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 167

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de marzo de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de marzo de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.S., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0015955-4, domiciliado y residente en la calle J.D.C.R. núm. 40 de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2001-00010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 24 de mayo de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.M.Q., por sí y por los Dres. F.M.R.F. y O.M.Q., abogados de la parte recurrida F.T.M.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2001, suscrito por el Dr. J.F.Z.J., abogado de la parte recurrente Leónidas Sosa, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2001, suscrito por los Dres. F.M.R.F., O.M.Q. y H.M.Q., abogados de la parte recurrida F.T.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2001, estando presentes los magistrados M.T., jueza en funciones de P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda civil en entrega de la cosa vendida incoada por el señor F.T.M. contra el señor L.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó el 14 de julio de 2000, la sentencia civil núm. 194, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada señor LEÓNIDAS SOSA, por infundadas en derecho; SEGUNDO: ACOGE la Demanda incoada por el señor F.T.M., por reposar en prueba legal, en consecuencia, ordena al señor LEÓNIDAS SOSA, entregarle al señor F.T.M., el siguiente inmueble: Una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela No. 34, del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de San Juan de la Maguana, con una extensión superficial de (330) tareas, dentro de los linderos generales de la parcela, Al Norte: Cañada Guanábano; Al Sur: parte de la misma parcela No. 34, al Este y Oeste: Terreno Propiedad del Estado Dominicano; TERCERO: ORDENA la expulsión o lanzamiento del lugar del señor LEÓNIDAS SOSA y cualquier persona que ocupe el inmueble más arriba señalado; CUARTO: RECHAZA la solicitud de Reparación en Daños y Perjuicios y de ejecución provisional, por las razones anteriormente expuestas; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 230-2000, de fecha 9 de agosto de 2000 instrumentado por el ministerial L.V.V., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el señor L.S. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2001-00010, de fecha 24 de mayo de 2001, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara Regular y Válido el Recurso de Apelación interpuesto por el señor LEÓNIDAS SOSA, por intermedio de sus abogados Constituidos y Apoderados Especiales G.A.V.Y.J.F.Z.J., mediante acto No. 230-2000 de fecha 9 del mes de Agosto del año 2000, instrumentado por el Ministerial L.V.V., Alguacil Ordinario de esta Corte de Apelación contra la Sentencia Civil No. 194 de fecha 14 del mes de julio del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia por haber sido interpuesto dentro del plazo y demás Formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al Fondo rechaza las conclusiones de la parte recurrente señor LEÓNIDAS SOSA por improcedente y mal fundado en Derecho; TERCERO: Confirma la Sentencia Recurrida en todos sus aspectos en cuanto ordenó al señor LEÓNIDAS SOSA entregarle al señor F. TAVERASM., el siguiente inmueble: Una Porción de Terreno dentro del ámbito de la Parcela No. 34 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de San Juan de la Maguana, con una extensión Superficial de 330 Tareas dentro de los Linderos Generales de la Parcela, al Norte: Cañada Guanábano; al Sur Parte de la misma Parcela No. 34; al Este y Oeste: Terrenos Propiedad del Estado Dominicano, por habérselo vendido el señor LEÓNIDAS SOSA al señor F.T.M., mediante acto Bajo Firma de fecha 2 del mes de Diciembre del año 1999, legalizado por el DR. SALVADOR E.M.F., Notario Público de los del Número del Municipio de San Juan de la Maguana; CUARTO: CONFIRMA la sentencia también en cuanto ordenó la expulsión o lanzamiento del lugar, del señor LEÓNIDAS SOSA o cualquier otra persona que ocupe el inmueble anteriormente indicado; QUINTO: Condena a la parte recurrente señor LEÓNIDAS SOSA al pago de las costas del Procedimiento ordenando su distracción en favor y Provecho de los DRES. F.M.R.F., ONASIS MERCEDES QUITERIO y H.M.Q., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como sustento de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas verbales; Segundo Medio: Desnaturalización del proceso; Tercer Medio: Violación al Art. 1650 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua, al librar acta a la entonces parte recurrida de que la entonces parte recurrente no compareció a la medida de comparecencia personal de las partes, y declarar dicha medida desierta por falta de interés, no puede considerar que el recurrente haya manifestado en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, que tenía una deuda con el banco y que le iban a incautar todos sus bienes, desnaturalizando el proceso en franca contradicción al declarar desierta la comparecencia personal del señor L.S., y afirmar que este hubiese declarado algo ante el tribunal;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, con relación a la medida de comparecencia personal de las partes celebrada ante la corte a-qua, esta estatuyó lo siguiente “Falla: Primero: La Corte declara desierta la comparecencia personal de las partes en cuanto respecta a L.S., por falta de interés del mismo; Segundo: Ordena la audición de F.T. parte presente en la presente audiencia; Tercero: Se reservan las costas, para que sigan la suerte de lo principal”; que, más adelante, la corte a-qua señala lo siguiente: “Que la parte recurrente señor L.S. ha declarado en esta Corte que él tenía una deuda con dos bancos y que le iban a incautar todos sus bienes para cubrir las deudas y que buscó al señor F.T.M. para que le pagara la deuda y le entregó el título de propiedad de un terreno y le firmó un acto de venta bajo firma privada por la confianza que le tenía a dicho señor”;

Considerando, que a juicio de esta Corte de Casación, la lectura y análisis de las partes transcritas del fallo impugnado, pone de manifiesto tal y como sostiene el recurrente, que entre dichas partes existe una evidente contradicción, que supone un problema de interpretación pues se presenta una situación de incompatibilidad por la cual dos afirmaciones hechas por la corte a-qua se excluyen mutuamente, en tanto señala la decisión impugnada por un lado, que fue declarada desierta la medida de comparecencia personal respecto al hoy recurrente en casación, y afirma por otro lado que el mismo declaró a la corte a-qua lo consignado en la trascripción contenida en el considerando anterior; que en ese sentido es evidente que los referidos señalamientos, además de contradictorios resultan confusos, lo que impide que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación pueda ejercer su control, y en consecuencia verificar si en este caso la ley ha sido o no bien aplicada;

Considerando, que en virtud de los motivos antes expuestos, procede acoger el medio examinado, y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando se produce la casación de una sentencia por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en el caso ocurrente, en virtud del Art. 65 numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2001-00010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 24 de mayo de 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR