Sentencia nº 1693 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1693
Número de resolución1693
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1693

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.S.M. y R.C.D., dominicanos, mayores de edad, casados, ingenieros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1017071-9 y 001-0155211-5 respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 419-2010, de fecha 8 de julio de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.M.Q.E., abogado de la parte recurrida, A.D.T.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2010, suscrito por la Licda. M.A.T.A., abogada de la parte recurrente, R.S.M. y R.C.D., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. L.M.Q.E., abogado de la parte recurrida, A.D.T.G.; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente, V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que Fecha: 27 de septiembre de 2017

ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato de inquilinato y desalojo de inmueble por causa de desahucio interpuesta por la señora A.D.T.G., contra el señor R.S.M., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 14 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 1504-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, señor R.S.M., por falta de concluir, no obstante citación legal en fecha 18 de septiembre del año 2009; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la Demanda Civil en Resolución de Contrato de Inquilinato y Desalojo de Inmueble por causa de Desahucio, incoada por la señora A.D.T.G., contra el señor R.S.M., mediante el acto número 22/009 de fecha 27 de enero del año 2009, instrumentado por el ministerial J.R.R., Alguacil Ordinario de la Novena Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia; TERCERO: Ordena el desalojo inmediato del apartamento 2-A, edificio A., ubicado en la calle Paseo de Los Locutores No. 125, de esta ciudad, Distrito Nacional, ocupada por el señor R.S.M., en calidad de inquilino, o de cualquier otra persona o entidad que lo Fecha: 27 de septiembre de 2017

ocupare a cualquier título, de conformidad con Resolución número 32-2008 de fecha 10 de abril del año 2008, dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucio; CUARTO: Condena a la parte demandada, señor R.S.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor del licenciado doctor L.M.Q.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Comisiona a la ministerial R.E.R.H., ordinario de esta Sala, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor R.S.M. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 83-2010, de fecha 23 de abril de 2010, instrumentado por el ministerial C.A.D.P., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 8 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 419-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.S.M., contra la Sentencia civil número 1504/09, relativa al expediente No. 036-2009-00187, dictada en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), por la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 27 de septiembre de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S., en beneficio de la señora A.D.T.G., cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, recurso que está contenido en el acto 83/2010, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial C.A.D.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, señor R.S.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. L.M.Q.E., abogados de las partes recurridas, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no específica los medios en que sustenta su recurso, ni tampoco los desarrolla en l contenido de dicho memorial;

Considerando, que previo al estudio del memorial de casación, procede que esta jurisdicción determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley, y si ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen Fecha: 27 de septiembre de 2017

de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 12 de noviembre de 2010, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, R.S.M. y R.C.D., a emplazar a la parte recurrida, A.D.T., en ocasión del recurso de casación por ella interpuesto; que mediante el acto núm. 377-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial C.A.D.P., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación y el auto de fecha 12 de noviembre de 2010, emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que del acto mencionado se advierte, que el mismo no contiene como es de rigor el emplazamiento hecho a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, según lo exige a pena de caducidad el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 377-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial C.A.D.P., no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable, que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar de oficio inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los argumentos formulados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por los señores R.S.M. y R.C.D., contra la sentencia civil núm. 419-2010, de fecha 8 de julio de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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