Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2013.

Fecha31 Julio 2013
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): S. de F.C.

Abogado(s): L.. R.A.H.A.

Recurrido(s): A.S.H., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de F.C., señores, G.F.C., L.F.C., R.C.L., H.M.C.L., J.C.L., R.C.G., E.C., E.C.M., T.C., F.M.C., C.C., B.C.L. y F.C.L., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1405991-8, 001-0848982-4, 001-0618789-1, 001-061878-3, 001-0165266-7, 001-0420964-8, 001-327542-6, 018-0002617-8 y 001-0457679-8, respectivamente, domiciliados y residentes en el Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.H.A., abogado de los recurrentes S. de F.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. R.A.H.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0618937-6, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 7178-2012, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual declara el defecto de los recurridos A.S.H. y Banco Múltiple Republic Bank, continuador jurídico del Banco Mercantil, S.A.;

Que en fecha 3 de julio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados con relación con la Parcela núm. 184, del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal liquidador, residente en esta Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional debidamente apoderado dictó el 17 de junio de 2009, su Decisión núm. 1737, con el siguiente dispositivo: PRIMERO: Acoge las conclusiones planteadas por el señor A.S.H., por intermediación de su abogado representante, Dr. P.J.T.J., planteadas en audiencia de fecha 16 del mes de abril del año 2009, en consecuencia lo invita a depositar el original del contrato de venta suscrito en fecha 17 del mes de enero del año 1983, por los señores J.M.V.. C., J.C.M., E.C.M., F.C.M., F.C.M. (a) Flor, C.C.M., E.C.M., en calidad de vendedora y el Ingeniero A.S.H., en calidad de comprador, legalizadas las firmas por la Doctora Lourdes Celeste de la Rosa, Abogado Notario Público de los del número para el Distrito Nacional; SEGUNDO: Ordena, que posterior al depósito del acto señalado en el ordinal anterior, se realice una experticia caligráfica en la firma de aquellos de los alegados vendedores que a esta fecha se encuentran hábiles no fallecidos para que le sean analizadas sus firmas, en contraposición de las que alegadamente han sido plasmada por ellos en el contrato anteriormente señalado, es decir, el suscrito en fecha 17 del mes de enero del año 1983, por los señores J.M.V.. C., J.C.M., G.C.M., F.C.M., F.C.M., E.C.M., C.C.M., E.C.M., legalizadas las firmas por la Doctora Lourdes Celeste de la Rosa, Abogado Notario Público de las del número para el Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: Ordena la comunicación de la presente decisión al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) y a todas las personas envueltas en el presente proceso, a los fines de lugar"; b) sobre recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 20 de diciembre de 2010 la Sentencia No. 20105637, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara inadmisible por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2009, por los Sucesores del finado F.C., señores: G.F.C., L.F.C., R.C.L., H.M.C.L., J.C.L., R.C.G., E.C., E.C.M., T.C., F.M.C.L. y F.C.L., por órgano de su abogado el Lic. R.A.H.A., contra la sentencia núm. 1737 de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, residente en esta Ciudad de Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, en relación con la Parcela núm. 184 del Distrito Catastral núm. 17 del Distrito Nacional; SEGUNDO: Ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central al Lic. J.A.L.M., desglosar los documentos del expediente a solicitud de quien tenga calidad para requerirlo; TERCERO: Se dispone el archivo definitivo de este expediente";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación: Primer Medio: Errónea Interpretación de la Ley; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Inobservancia de los documentos depositados por la parte hoy recurrente;

Considerando, que en cuanto al desarrollo del primer medio del recurso de casación planteado por las partes recurrentes, aducen en síntesis lo siguiente: "que los jueces del Tribunal a-quo sostienen que el apelante no probó haber notificado la sentencia apelada No. 1737, previa la notificación de su Recurso de Apelación, expresando que para la interposición del recurso, se requiere además, la notificación de la sentencia, posición ésta que constituye una falsa apreciación de la ley, ya que el apelante interpuso un recurso de apelación conforme, y llenando todos los requisitos que los artículos de la ley que rigen la materia disponen. Además, estamos depositando los actos que prueban la notificación, aunque la ley que rige la materia no lo manda";

C., que el motivo principal dado en la sentencia objeto del presente recurso consiste en: "que al este Tribunal de alzada examinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los sucesores del finado F.C., señores: G.F.C., L.F.C., R.C.L., H.M.C.L., J.C.L., R.C.G., E.C., E.C.M., T.C., F.M.C.L. y F.C.L., por órgano de su abogado el Licenciado R.A.H.A., contra la sentencia No. 1737 de fecha 17 de junio del 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal liquidador, residente en esta Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con la Parcela No. 184 del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional, se comprueba que el mismo fue interpuesto en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que la dictó en fecha 26 de junio del 2009; sin embargo, en el expediente no existe prueba documental que revelen que la parte apelante haya notificado por acto de alguacil la sentencia apelada a la contraparte, con lo que se pone de manifiesto que dicho recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia que no había sido publicada como lo dispone el artículo 71 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliaria de fecha 23 de marzo del 2005 y vigente a partir del 4 de abril del año 2007; que además, establece que todos los plazos para interponer los recursos relacionados con su decisiones comienzan a correr a partir de su notificación, y sin tomar en cuenta las disposiciones de la Resolución No. 43-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 1ro. de febrero del 2007, dispuso en su acápite Quinto "que los recursos incoados contra la sentencia dictada por cualquier Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, con posteridad a la puesta en vigencia de la Ley No. 108-05 de Registro de Inmobiliario, se interpondrán, instruirán y fallaran conforme a las disposiciones de la referida ley, y las normas complementarias establecidas en su reglamentos"; y que de manera expresa e inequívoca el artículo 81 de la citada ley de Registro Inmobiliario, exige que el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil, con lo que ha quedado establecido que en el recurso de apelación de que se trata, se hizo en violación a los referidos textos legales; lo que constituye una inobservancia a las disposiciones del artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978, al violentar las reglas del plazo prefijado y que siendo normas procesales por su naturaleza de orden público y que facultan a los jueces a actuar de oficio; por tanto, este Tribunal de la alzada es de opinión que dicho recurso de apelación no tiene existencia legal, circunstancia, que le impiden a este Tribunal Superior de Tierras conocer y ponderar los agravios contra la sentencia que se pretendió impugnar; que por esas razones, este Tribunal se ve compelido a declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de que se trata, como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y del estudio de los documentos que integran el expediente, se comprueba lo siguiente: a) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal liquidador, residente en esta Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional debidamente apoderado dictó el 17 de junio de 2009 su Decisión núm. 1737 con relación a la Litis sobre Derechos Registrados que nos ocupa; b) que contra esa decisión fue interpuesto el recurso de apelación por los Sucesores del finado F.C.;

Considerando, que el artículo 81 de la Ley de Registro Inmobiliario dispone que: "El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil"; que si bien las finalidades esenciales de la notificación de la sentencia son hacer que la parte notificada tome conocimiento del contenido de la misma, y además, hacer correr los plazos para el ejercicio de las vías del recurso, nada impide que la parte perdidosa dé por conocido el fallo judicial y pueda apelar la decisión que le perjudica antes de que le sea notificada o de que ella misma la notifique, puesto que tal actuación no implica ninguna violación ni genera perjuicio alguno a su contraparte; amén de que ni el citado artículo ni el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original han previsto penalidad alguna en caso de interposición de recurso no obstante existir ausencia de notificación de la sentencia que se impugna;

Considerando, que por demás, al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central comprobar que el recurso de apelación fue realizado contra una sentencia que no había sido publicada, debió tomar en cuenta si tal omisión por un lado se consideraba como un medio de nulidad del recurso subsanable de acuerdo al contenido del artículo 38 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; o si era considerando como un medio de inadmisión igualmente subsanable conforme al artículo 44 de la misma ley; por lo cual procede acoger el presente medio de casación, sin necesidad de ponderar los demás medios y ordenar la casación con envío, de la sentencia que hoy se impugna;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, PRIMERO: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de diciembre de 2010, con relación a la Parcela núm. 184, del Distrito Catastral núm. 17, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; SEGUNDO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.C.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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