Sentencia nº 170 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2013.

Fecha21 Junio 2013
Número de sentencia170
Número de resolución170
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDE-Sur

Abogado(s): Dr. N.S.A.

Recurrido(s): R.A.A.

Abogado(s): Dr. Efigenio María Torres

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), sociedad organizada de conformidad con las leyes del país, con su domicilio y asiento social ubicado en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, el ingeniero G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, pasaporte núm. 5.056.359.6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 203-2012, del 28 de marzo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia civil No. 203-2012 del veintiocho (28) de marzo del dos mil doce (2012) dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, R.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en función de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.A.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 20 de septiembre de 2010, la sentencia núm. 00810-10, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA las conclusiones, planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor R.A.A., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante actuación procesal No. 371/2009, de fecha cinco (05) del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el M.J.A.G., de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de una indemnización por la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS (RD$800,000.00), a favor del señor R.A.A., como justa indemnización por los daños, morales ocasionados producto del accidente en cuestión; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de un 1% por concepto de interés judicial a título de indemnización complementaria, contados a partir del día de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."; b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación principal contra la misma, mediante acto núm. 244-211, del 4 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y mediante el acto núm. 412/2011, de fecha 29 de abril del año 2011, del ministerial W.R.O.P., de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor R.A.A., interpuso un recurso de apelación incidental contra la misma, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, el 28 de marzo de 2012, la sentencia núm. 203-2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), y, de manera incidental, por el señor R.A.A., ambos contra la sentencia civil No. 00810/10, relativa al expediente No. 035-09-00511, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los referidos recursos; TERCERO: REVOCA el ordinal cuarto del dispositivo de la decisión, por las razones expuestas; CUARTO: CONFIRMA en sus demás aspectos dicha sentencia, por los motivos dados anteriormente; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento.";

Considerando, que en su memorial la recurrente plantea los siguientes medios de casación: "Primer medio: Inconstitucionalidad incidental del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley 491/08, sobre Procedimiento de Casación (sic), promulgada en fecha 19 de octubre del 2008, por conspirar con el principio de igualdad de todos ante la ley que gobierna la presente constitución política de la República Dominicana; Segundo medio: Falta exclusiva a cargo de la víctima; Tercer Medio: Falta de motivos";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el planteamiento hecho por la recurrente en su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República, en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del Art. 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "La ley 491-08 que modifica la Ley número 3726 de diciembre de 1978 sobre el procedimiento del recurso de casación, establece en su artículo 5 lo siguiente: "(…) No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: (…) c) las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado (…)"; Esta disposición vulnera principios y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 69 al siguiente tenor: "(…) Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformando por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; (…), 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; (…)"; No es posible que en nuestro estado actual de Derecho se limite de ese modo el libre acceso a la justicia de las partes en base a situaciones que no son jurídicas como la cuantía del monto de la sentencia. ¿Será que la importancia de los asuntos está determinada sólo por el monto envuelto?, ¿No tienen todos los ciudadanos el mismo derecho a acceder a la justicia? De las respuestas que esta honorable Corte otorgue a dichas interrogantes, dependerá si el artículo 69 transcrito anteriormente es un listado de derechos fundamentales justiciables o un simple legajo de frases sin valor; Ante esta violación a nuestra Constitución política la exponente tiene a bien presentar una acción formal de inconstitucionalidad contra la ley 491-08 que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la ley 3726 del 29 de diciembre 1953 sobre Procedimiento de Casación, en lo relacionado al literal c) del Art. 5 modificado en dicha ley, el cual establece limitantes al libre acceso a la justicia";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del Art. 149, de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional, de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del Art. 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues, en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2h del Pacto de San José y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del Art. 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y, además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones constitucionales denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado Art. 149, Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que no lo excluyen contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (...)."; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del Art. 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José, y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelto el planteamiento de constitucionalidad, formulado por la recurrente, se impone determinar, con antelación al análisis de los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, el planteamiento hecho por la parte recurrida en su memorial de defensa, con el pedimento de que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible de casación porque las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Art. 5, P.I., literal c);

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 17 de mayo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, que como se ha expresado anteriormente;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 28 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que siendo rechazado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), actual recurrente, contra la sentencia de primer grado, mediante la cual fue condenada al pago de la suma de ochocientos mil pesos oro dominicanos (RD$800,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, La Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 203-2012, dictada el 28 de marzo de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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