Sentencia nº 1757 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1757
Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1757
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1757

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, pasaporte americano núm. 463622831, domiciliado y residente en la calle Calistoga CIR, núm. 6700, P.O., del Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 132-14, dictada el 30 de mayo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. Patria H.C., por sí y por los Lcdos. M.Á.T.P. y E.G.C., abogados de la parte recurrente, A.G.B.P.;

__________________________________________________________________________________________________ Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2014, suscrito por L.. M.Á.T.P., P.H.C. y E.G.C., abogados de la parte recurrente, A.G.B.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. Domingo A.V.M., abogado de la parte recurrida, A.M.O.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de

__________________________________________________________________________________________________ Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en resolución de promesa sinalagmática de comprar y vender incoada por A.M.O.R., contra A.G.B.P., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 6 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 1034, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se

__________________________________________________________________________________________________ declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Rescisión de Contrato de Compra Venta, interpuesta por la señora ADIA MARÍA OZORIA en contra del señor A.B.P., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de venta bajo firma privada de fecha 12 del mes de abril del año dos mil siete (2007), suscrito entre ADIA MARÍA OZORIA Y ALAN BATLLE PICHARDO, por los motivos expuestos; TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato del señor A.B.P. de la Parcela No. 1349-A del Distrito Catastral No. 5, del Municipio de Jarabacoa, sección La Estancia, Provincia La Vega”, por las razones antes indicadas; CUARTO: Se ordena que sean retenidos por la señora A.M.O.R., la totalidad de los valores avanzados por el señor A.B.P., tal y como se estipuló por las partes, a título de cláusula penal en el contrato de 12 del mes de abril del año dos mil siete (2007); QUINTO: Se rechaza la solicitud de astreinte, por improcedente; SEXTO: Se rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por improcedente; SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada, señor A.B.P. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. V.F.R., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión el señor A.G.B.P., interpuso formal recurso de apelación

__________________________________________________________________________________________________ contra la referida sentencia, mediante acto núm. 311, de fecha 21 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial R.A.R. de Jesús, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó en fecha 30 de mayo de 2014, la sentencia civil núm. 132-14, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: declara inadmisible el recurso de apelación incoado por el señor A.B.P., por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LIC. V.F.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Errónea interpretación del concepto de descargo puro y simple; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 1351 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos”;

Considerando, que en fundamento de los medios propuestos, los cuales se ponderan conjuntamente dada su vinculación, el recurrente alega: “Que en el presente caso, aunque existe identidad de partes, de causa y de objeto, la corte a qua no decidió ningún punto de derecho que se pueda decir que dio

__________________________________________________________________________________________________ una solución al objeto de la demanda. Es decir, no rechazó ni confirmó el objeto perseguido por el recurrente, ya que lo que hubo fue un descargo puro y simple; que la corte a qua pretende en solo dos considerandos, explicar las razones por las cuales declaró inadmisible el recurso de apelación, sin explicar cómo entiende que ha sido juzgado algún punto de derecho en un caso en el cual se pronuncia el descargo puro y simple”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua expuso lo siguiente: “Que en ese orden, ciertamente fue interpuesto un recurso de apelación mediante el acto No. 1939, de fecha 28 de julio de 2011, contra la sentencia No. 1034, y fallado mediante la sentencia civil No. 2 de fecha 31 de enero de 2012, dictada por esta corte, la cual dispuso el descargo puro y simple a favor de A.M.O.R., que contra esa decisión fue interpuesto por el señor A.G.B.P., recurso de revisión civil, declarando esta corte inadmisible dicha revisión, mediante sentencia No. 168 de fecha 30 de agosto del año 2013; que mediante el acto No. 311 de fecha 21 de octubre del año 2013, el señor A.G.B.P. interpuso nueva vez recurso de apelación contra la sentencia civil No. 1034, del cual está apoderado esta corte; … que resulta obvio que se impone el carácter de cosa juzgada conforme a los artículos 1350 y 1315 del Código Civil, y en consecuencia declara inadmisible el presente recurso sin necesidad de otras apreciaciones, dado que el mismo caso fue fallado por esta corte

__________________________________________________________________________________________________ conteniendo el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, como se dijo precedentemente, en aras a la seguridad jurídica que es de orden constitucional”;

Considerando, que, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que como bien verificó la alzada, la sentencia civil núm. 2-2012, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante la cual se ordenó el descargo puro y simple de la señora A.M.O.R. del recurso de apelación interpuesto por el señor A.G.B.P. mediante acto núm. 1939, de fecha 28 de julio de 2011, fue objeto de un recurso de revisión civil ante el mismo tribunal que la dictó, el cual devino inadmisible; que además, esa sentencia de descargo fue recurrida en casación, fallo que a esta fecha adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada al haberse decidió el referido recurso de casación mediante sentencia núm. 622, de fecha 1ro de julio de 2015, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el recurso de casación interpuesto contra dicha decisión;

Considerando, que en ese sentido cabe señala, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el principio de la cosa juzgada reviste un interés público ya que su aplicación materializa el respeto a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 69 de

__________________________________________________________________________________________________ nuestra Carta Magna, particularmente, la establecida en el numeral 5 según la cual “Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa”, así como a la seguridad jurídica derivada de la irrevocabilidad de los derechos establecidos definitivamente mediante sentencia judicial; que, además, dicho interés público se manifiesta porque es indudable que la efectividad de la tutela judicial a que tienen derecho todos los ciudadanos se vería afectada si se admite la posibilidad de que un litigante apodere reiteradamente a los tribunales del orden judicial de un mismo asunto prevaliéndose de la habilidad de sus abogados para replantear los alegatos jurídicos en que basa sus pretensiones y en ausencia de un hecho o circunstancia nueva que razonable y objetivamente justifique tal apoderamiento;

Considerando, que conforme a los motivos antes expuestos, es de toda evidencia que la alzada hizo bien en declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso de apelación contra una sentencia, que en virtud de las decisiones dictadas por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se hizo firme, razón por la cual, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en los medios analizados, los cuales se rechazan, y con ellos, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.G.B.P., contra la sentencia civil núm. 132-2014, dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, el señor A.G.B.P., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del Dr. D.V.M., abogado de la recurrida, quien las ha avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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