Sentencia nº 177 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de sentencia177
Número de resolución177
Fecha09 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 177

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. y E.E.A.C., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R.J.Q., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0280555-3, con domicilio procesal en la oficina de su abogado, ubicada en la calle F.J.P. núm. 58, suite 1, Ciudad Nueva, Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 46-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.A.M.T., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 12 de octubre de 2015, a nombre y representación de la parte recurrente, N.R.J.Q.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. R.A.M.T., a nombre y representación de N.R.J.Q., depositado el 13 de abril de 2015, en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2475-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 12 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el señor N.R.J.Q. presentó formal acusación por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, el 22 de junio de 2011, en contra de L.E.R., y Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L., (SOENSI), imputándolos de violar la Ley núm. 2859, sobre C., siendo apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual declaró la inadmisibilidad de dicha acusación;

  2. Que posteriormente, el 21 de marzo de 2012, N.R.J.Q. presentó formal acusación por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, en contra de L.E.R., y Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L., (SOENSI), imputándolos de violar la Ley núm. 2859, sobre C., siendo apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual declaró inadmisible la referida acusación;

  3. Que el señor N.R.J.Q. solicitó el auxilio judicial previo y presentó formal acusación el 6 de septiembre de 2012, por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, en contra de L.E.R., y Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L., (SOENSI), imputándolos de violar la Ley núm. 2859, sobre C., siendo apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 67-2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la acusación presentada en contra del ciudadano L.C.E.R. y la razón social Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L. (Soensi), imputado de haber violado la Ley 2859, sobre C., del 1951, en perjuicio del señor N.R.J.Q., por ser acorde a la norma; SEGUNDO: Declara la absolución del imputado L.C.E.R., en cuanto al aspecto penal, por no haberse demostrado su responsabilidad penal y su vinculación a la empresa Soluciones Eléctricas Industriales, S. R. L. (Soensi); TERCERO: Compensa las costas penales del presente proceso por el dictado en sentencia absolutoria; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil presentada por el señor N.R.J.Q., en contra de la razón social Soluciones Eléctricas Industriales, S. R. L. (SOENSI), en consecuencia condena la entidad a la restitución de valor del cheque núm. 001496, por el monto de Ciento Veinte Mil Pesos (RD$120, 000.00), al haberse demostrado el pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00); así como al pago de la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) como justa indemnización a favor del señor N.R.J.Q., por los daños y perjuicios sufridos éste; QUINTO: Condena a la razón social Soensi, Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L. , al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor del abogado concluyentes”;
d) Que dicha decisión fue recurrida en apelación por el hoy recurrente, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 46-2015, objeto del presente recurso de casación, el 9 de abril de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. R.A.M.T., quien actúa en nombre y representación del señor N.R.J.Q., (parte querellante), en contra de la sentencia núm. 67-2014, emitida en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse verificado ninguno de los vicios alegados por el recurrente; TERCERO : Compensa las costas causadas en grado de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Declara que la presente Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

Considerando, que el recurrente N.R.J.Q., a través de su abogado, planteó el siguiente medio de casación:

Único Medio: Ordinal 3, del artículo 426, del Código Procesal Penal. Cuando la sentencia es manifiestamente infundada”;

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente:

Que contrario a lo sostenido por la Corte a-qua en la parte in fine del último considerando, de que este proceso ha sido gratuito y que se ha realizado en un plazo razonable; el proceso ha sido tedioso, se dieron 17 audiencias y él tuvo que pagar las convocatorias a un alguacil

;

Considerando, que el recurrente en su escrito de casación señala que el proceso ha sido tedioso, costoso y duradero (casi tres años); sin embargo, si bien la Constitución de la República señala en su artículo 69, que toda persona tiene derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, tales circunstancias son propia de cada proceso y deben ser valoradas en su conjunto, sin que se advierta que la referida dilación haya sido por la falta económica del hoy recurrente; además de que, sobre el particular, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “que a partir de las afirmaciones establecidas en el párrafo anterior, analizamos la sentencia recurrida, de cara a verificar lo argüido por el recurrente, pudiendo llegar a la conclusión de que en el caso de la especie, no ha habido violación al texto constitucional de parte del Tribunal a-quo, en virtud de que las partes del proceso, en especial la parte recurrente, ha podido acceder de forma gratuita y oportuna a la justicia, con todas las garantías de ley, y se le ha conocido el proceso del cual es parte, dentro de un plazo razonable, una jurisdicción competente conforme a la ley, en la que se celebró un juicio público, oral y contradictorio, y en el ejercicio de su derecho de defensa, ha podido externar sus pretensiones e impugnar cuando lo ha considerado pertinente”;

Considerando, que en lo que respecta a la gratuidad, el Tribunal Constitucional, ha señalado algunas pautas, al referir en la sentencia núm. TC/0339/14, del 22 de diciembre de 2014, lo siguiente: “La justicia gratuita es un derecho que establece la Constitución dominicana con el objeto de garantizar el acceso en condiciones de igualdad a reclamar ante el juez y que se ejecute la decisión del tribunal sin que lo impidan tasas e impuestos… La gratuidad, si bien es imprescindible, para la igualdad ante la ley, igualmente lo es para garantizar el derecho a la defensa, el cual resulta violado por cualquier costo que implique obtener el resultado del proceso judicial, que está contenido en la sentencia, puesto que sin la ejecución de ésta, la justicia es ineficaz”. De lo cual se infiere, que en la especie, el recurrente no ha aportado pruebas de que se le haya impedido la ejecución debida del proceso, por no pagar algún tributo o impuesto;

Considerando, que el recurrente señala haber costeado las convocatorias para las audiencias, a un alguacil; no obstante, el Código Procesal Penal prevé la forma en que el imputado debe ser citado, así como cualquier otro involucrado en el proceso, querellante, testigo, etc., sin colocar a cargo de la víctima dicha actuación, pero nada impide que ésta voluntariamente motorice las citaciones de lugar; no obstante, en la especie, el recurrente no ha aportado prueba de haber incurrido por exigencia de los servidores judiciales en el pago de las citaciones de algunas de las personas requeridas en el presente proceso y que en base a ello obtuvo una afectación de sus derechos; por lo que no se evidencia ninguna violación al derecho de defensa; en consecuencia, dicho alegato carece de fundamento y de base legal;

Considerando, que el recurrente también señala en su único medio, lo siguiente:

Que la Corte a-qua violó las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 2859, que establece que ‘Todas las personas obligadas en virtud del cheque son solidariamente responsables frente al tenedor…’, con la simple afirmación del imputado de que él prestó el cheque, es más que suficiente para condenarlo; que si el imputado no tenía ninguna responsabilidad sobre dicho cheque por qué abonó voluntariamente a la deuda, ya que este fue un aspecto explotado por la defensa a su favor y admitido por el tribunal de primer grado y la Corte de Apelación, pero para una cosa él prestó el cheque y para otra no puede ser condenado; que contrario a lo señalado por la Corte a-qua, sus pruebas no fueron valoradas en su justa dimensión, ya que se desechó el protesto

;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se advierte que la Corte a-qua examinó debidamente dicho medio y constató que el imputado en ningún momento manifestó que él firmó el cheque, sino que él se lo prestó a su amigo, que a dicho documento no se le realizó ningún experticio caligráfico, que no contiene el nombre del imputado, ni mucho menos que se haya acreditado alguna información que determine su vínculo con la compañía Soluciones Eléctricas Industriales, S. R.
L. (SOENSI) o que éste estaba facultado para firmar cheques a nombre de la misma, por lo cual confirmó el descargo dictado a su favor por el tribunal de primer grado; en consecuencia, resulta evidente que la Corte a-qua observó que hubo una correcta valoración de las pruebas y brindó motivos suficientes al respecto; por lo que procede rechazar dicho alegato;

Considerando, que el recurrente también sostiene que “el auxilio judicial previo no es nuevo, ya que lo argumentó en su escrito de defensa, pero que los jueces de la Corte no lo valoraron en su justa dimensión, que no se les puede señalar como negligentes ya que hicieron todo lo que estuvo a su alcance para conseguir la documentación necesaria”; Considerando, que en lo referente al medio cuestionado, resulta evidente que el recurrente sostiene que hizo todo lo posible para conseguir los datos necesarios para la individualización de la persona que emitió el cheque y que el Banco Múltiple León, S.A., se negó a dar dicha información; sin embargo, en ese tipo de actuaciones no se trata de establecer si se actuó de manera negligente o no, sino que, como bien indicó la Corte a-qua, el juez de juicio apreció cada uno de los elementos de prueba que le fueron presentados, de modo integral, por lo que no podía fundar su decisión en pruebas que no fueron incorporadas y debatidas en el juicio; en tal sentido, el auxilio judicial concedido al querellante y actor civil no brindó ningún resultado, lo que implicó el descargo del justiciable; por lo que procede rechazar dicho planteamiento;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.R.J.Q., contra la sentencia núm. 46-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

/Mog/Are

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